SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1117/2022-S3
Fecha: 29-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de junio de 2021, cursante a fs. 3, el accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del hecho de tránsito signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 701102012101949, en el Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, se otorgó en su favor medidas “…sustitutivas a la detención preventiva…”(sic) -lo correcto es medidas cautelares personales-, siendo una de ellas el arraigo, cuyo trámite inició el 29 de junio de 2021 y habiendo demorado en salir el mismo de las oficinas de la Distrital Santa Cruz, para hacer efectivo el mandamiento de libertad “…el día miércoles 29 de junio de 2021 se INGRESO nuevamente el trámite para certificado de arraigo…” (sic).
Manifestó que el certificado de arraigo es de suma importancia para agilizar su libertad; así, el arraigo debe efectivizarse en un plazo no mayor a veinticuatro horas, significando que es inmediato porque el sistema es computarizado y seguidamente la certificación tiene un término igual, haciendo un total de cuarenta y ocho horas; es decir, no más de dos días; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de defensa no se dio cumplimiento con la entrega efectiva del certificado de arraigo.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela, a través de sus representantes sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto el art. “113.IV” de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiéndose que se certifique en el día respecto del arraigo solicitado, “…diga en forma expresa si me encuentro arraigado…” (sic), y sea con las condenaciones del art. “113.IV” de la CPE
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de julio de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 14 y vta., en presencia del representante sin mandato del accionante y Weimar Daniel Solares Gonzales, abogado del Departamento Legal de la oficina Distrital Santa Cruz de la DIGEMIG, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogado reiteró in extenso los términos de su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia, refirió que “…hemos presentando pidiendo una certificación de arraigo el día miércoles 29, y así como dice la jurisprudencia el cual estipula que todo arraigo todo celeridad del proceso todo arraigo debe ser emitido dentro de las 24 horas, hasta el día de ayer 30 de junio a horas entre las 10 y 11 de la mañana se habrían cumplido las 24 horas y habiendo ido a recoger no habría sido emitido y conforme al informe señalado recién ahora ha sido recogido es decir pasando las 24 horas…” (sic).
I.2.2. Informe de la parte accionada
Juan José Aucachi Ortega, Responsable Distrital Santa Cruz de la DIGEMIG, mediante informe escrito, cursante a fs. 9 y vta., indicó que: a) Todos los trámites de arraigo y certificaciones que se realizan son emitidos oportunamente y cumpliendo los plazos establecidos por la citada Institución, basados en las normas migratorias; b) Del historial de trámite de la certificación del accionante, se tiene que fue realizado dentro de las veinticuatro horas establecidas y “hasta la fecha” de notificación con la acción de libertad, ya fue recogido mediante acta de entrega de 1 de julio de 2021 a horas 8:07, para su posterior archivo; y, c) Al iniciar el trámite de arraigo se otorgó al ciudadano su talón de control, comunicándole que puede hacer seguimiento ingresando a la página de la institución y puede verificar si ya concluyó para su respectiva entrega.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Décima Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, por Resolución 16/21 de 1 de julio de 2021, cursante de fs. 15 a 16, denegó la tutela solicitada, por haberse restablecido los derechos supuestamente vulnerados; bajo los siguientes fundamentos: 1) A partir de la jurisprudencia constitucional, -la cual cita- se ha desarrollado la acción de libertad de pronto despacho, establecida en la SCP 0021/2019-S4 de 1 de abril; asimismo, se tiene la SCP 0810/2015-S3 de 3 de agosto, respecto de la impertinencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, cuyo entendimiento fue ratificado por la SCP 1016/2017-S3 de 4 de octubre; y, 2) Conforme se tiene del reconocimiento del accionante, este aceptó que la indicada certificación fue emitida y entregada, siendo corroborado por el informe y la copia que adjuntó la parte accionada, el cual demuestra que dicho trámite fue concluido, habiendo cesado la vulneración de derechos, existiendo sustracción de la materia o pérdida de objeto procesal.