SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1117/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1117/2022-S3

Fecha: 29-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; por cuanto, habiéndose otorgado en su favor medidas sustitutivas a la detención preventiva, el 29 de junio de 2021, inició el trámite para certificado de arraigo ante las oficinas de la DIGEMIG; empero, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa -30 del citado mes y año-, no se dio cumplimiento con la entrega efectiva del indicado certificado.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y el alcance de su activación

La SCP 1003/2020-S3 de 18 de diciembre, recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional en cuanto a los presupuestos de activación y procedencia de esta acción de libertad, en función a su naturaleza jurídica, señaló: «El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, analizando la esencia de esta acción de defensa y los presupuestos que deben concurrir para su activación, señaló, en lo más sobresaliente, que: “…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción;
c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida
”» (las negrillas corresponden al texto original).

En ese mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido la tipología de la acción de libertad, según la pretensión y el alcance de la tutela requerida, así la SCP 0002/2019-S1 de 7 de enero, reiterando el entendimiento de la SCP 1777/2014 de 15 de septiembre, refirió que: De donde se colige que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad…

La jurisprudencia citada, ha señalado que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”.

III.2.  Análisis del caso concreto

           El accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; por cuanto, habiéndose otorgado en su favor medidas sustitutivas a la detención preventiva, el 29 de junio de 2021, inició el trámite para certificado de arraigo ante las oficinas de la DIGEMIG; empero, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa -30 del citado mes y año-, no se dio cumplimiento con la entrega efectiva del indicado certificado.

           A objeto de resolver lo alegado por el accionante, es necesario remitirse a los antecedentes del caso, cursantes en el expediente constitucional, a partir de los cuales se tiene que conforme al Talón de Control de la DIGEMIG, el trámite de certificación de registro de arraigo del accionante, fue recibido el 29 de junio de 2021, a horas “10:12:53”, indicándose como fecha de entrega el 1 de julio de ese año (Conclusión II.1).

           Asimismo, cursa “ACTA DE ENTREGA” de la DIGEMIG, indicando que: “En la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, del día 01 del mes de julio del año 2021 a horas 08:07:07, la Administración Departamental de Santa Cruz, hace la devolución al señor: JUAN GONZALES CACERES de nacionalidad BOLIVIANA con CEDULA DE IDENTIDAD N° 13559478, de la siguiente documentación: 1 CERTIFICACION, para fines que en derecho le corresponda” (sic [Conclusión II.2]).

           A lo referido, debe añadirse además que dentro de la presente acción de defensa, el accionado informó que al iniciar el trámite de arraigo se otorgó al ciudadano -entiéndase el hoy accionante- su talón de control, comunicándole que podía hacer seguimiento ingresando a la página de Migración y verificar si ya concluyó para su respectiva entrega; asimismo, la DIGEMIG, indicó que del historial del trámite correspondiente consta acta de entrega del certificado de arraigo de “1 de julio”, afirmación corroborada por el accionante en su ampliación de esta acción tutelar realizada en audiencia, al referir que dicho trámite ya fue recogido.

           Bajo ese contexto fáctico y a partir del reclamo constitucional que motivó la interposición de esta acción de defensa, corresponde señalar que conforme a la jurisprudencia constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que en efecto la acción de libertad, en su tipología de traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad, es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad.

           Ahora bien, en aplicación de la referida jurisprudencia constitucional y en contraste con los antecedentes del caso venido en revisión se tiene que iniciado el 29 de junio de 2021, el trámite de arraigo, hoy extrañado en su conclusión, se entregó al accionante un talón de control del trámite en el que se señaló de forma expresa que el certificado de arraigo se entregaría el 1 de julio del mismo año, lo que denota que el peticionante de tutela conocía la fecha de entrega del certificado de arraigo, misma que en los hechos se cumplió como se tiene también advertido de antecedentes al cursar entrega en la citada fecha a horas 8:07, lo que a su vez evidencia un trámite célere en otorgar el certificado requerido.

           En ese contexto fáctico administrativo, es evidente que el impetrante de tutela no solo que se precipitó en acudir a la justicia constitucional, pues era de su conocimiento el plazo y fecha fijados para la entrega de su certificación, sino que también omitiendo la espera del cumplimiento de la fecha establecida y sin verificar si en efecto se estaba cumpliendo con los plazos fijados en su trámite, activo esta acción de defensa innecesariamente, dado que el 1 de julio de 2021, se efectivizó la entrega de la certificación requerida, conforme -se reitera- se había establecido en el talón de control otorgado y además antes incluso de las cuarenta y ocho  horas desde que se inició el trámite, lo cual denota a su vez que la tramitación se realizó de forma célere y efectiva, en cumplimiento de la obligación que tiene todo funcionario que conozca de un trámite en el que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, del deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o cuando menos en plazos razonables, lo cual en efecto ocurrió en el caso en análisis, habiendo el accionado cumplido sus funciones de forma pronta, otorgando el certificado solicitado como se encontraba previsto y en la fecha fijada, lo cual converge en la inactivación de la acción de libertad en su modalidad de pronto despacho; razones por las cuales corresponde denegar la tutela solicitada.

           A mayor abundamiento y solo de forma aclarativa, corresponde señalar que incluso en el presente caso podría eventualmente concurrir la causal de denegatoria de la acción referida por la Jueza de garantías, consistente en sustracción del objeto procesal, dado que en efecto la entrega de la certificación extrañada -mediante esta acción de defensa-, fue materializada el 1 de julio de 2021 a horas 8:07, antes de la citación con la presente acción de libertad a la parte accionada, que se realizó el mismo día pero a horas 9:15 (Conclusión II.3).

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con distintos argumentos, obró de forma correcta.