SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1127/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1127/2022-S3

Fecha: 29-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; por cuanto, dentro del proceso penal seguido en su contra, estando con detención domiciliaria solicitó salidas laborales que fueron concedidas en audiencia de modificación de medidas cautelares, y pese a que la misma había concluido, la supuesta víctima interpuso recurso de apelación incidental contra dicha determinación, siendo que debió hacerlo en dicho acto procesal y no después de acabado este; situación que fue consentida por los Jueces accionados que concedieron el indicado recurso, pese a estar fuera de plazo y no plantearse conforme a procedimiento; además que resolvieron su recurso de reposición contra dicha actuación, rechazaron la misma, bajo el fundamento de que no pueden negar el recurso de apelación contra la Resolución de medidas cautelares; por otra parte, concedido el referido recurso y ordenada la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, la parte acusadora planteó complementación y enmienda a la Resolución “71/2021” y los Jueces accionados, decidieron complementar y enmendar un fallo que se encontraba apelado, generando un procedimiento ilegal.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

Al respecto, la SCP 0617/2020-S3 de 28 de septiembre, citando la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: «“…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”».

III.2.  La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

Sobre este tópico procesal constitucional, la SCP 0010/2021-S3 de 10 de febrero, citando a la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, que recoge a su vez la reiterada jurisprudencia al respecto, concluyó que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal'”.

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional”.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad» (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto 

           La parte accionante, alega que dentro del proceso penal seguido en su contra, encontrándose con detención domiciliaria, solicitó salidas laborales que fueron concedidas en audiencia de modificación de medidas cautelares,  y una vez concluida la misma la parte víctima interpuso recurso de apelación incidental contra dicha determinación, siendo que debió hacerlo en dicho acto procesal y no después de acabado éste; empero, los Jueces accionados concedieron el indicado recurso, pese a estar fuera de plazo y no haberse planteado conforme a procedimiento; asimismo, presentó recurso de reposición contra la referida decisión, solicitando que se deje sin efecto los actos ilegales consentidos fuera de audiencia; sin embargo, los referidos Jueces accionados, resolvieron rechazar el mismo, bajo el fundamento de que no se puede negar el recurso de apelación contra la Resolución de medida cautelar; por otra parte, concedida la apelación y ordenada la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, la parte acusadora solicitó enmienda y complementación a la Resolución “71/2021” y los Jueces accionados decidieron complementar y enmendar un fallo que se encontraba apelado, generando un procedimiento ilegal.

           A objeto de pronunciarse sobre el reclamo constitucional, es necesario contextualizar la situación fáctica, en base a lo expuesto por las partes procesales, así la peticionante de tutela refiere que en audiencia de 22 de julio de 2021, se modificó la medida cautelar personal de su detención domiciliaria, manteniendo la misma pero con salidas laborales, determinación que fue apelada fuera de plazo por la parte querellante y víctima, siendo concedida indebidamente por los Jueces accionados; que a su vez confirman la referida determinación asumida inherente a la citada modificación de medida cautelar personal, y añaden que la remisión de la apelación interpuesta en la misma audiencia por la parte acusadora, fue determinada legalmente; toda vez que, se interpuso dicho recurso antes que se cierre la plataforma de la audiencia y todas las partes aún estaban en audiencia; y la competencia para determinar si la presentación fue dentro de plazo, es del Tribunal de alzada, conforme al art. 396 inc. 4) del CPP, respecto de su admisibilidad.

           Bajo ese contexto fáctico procesal y a partir del reclamo constitucional que motivó la interposición de esta acción de defensa, mismo que converge en la concesión del recurso de apelación incidental y remisión en alzada del mismo, pese a encontrarse fuera de plazo y contrario a procedimiento; además, el rechazo al recurso de reposición interpuesto y haberse complementado y enmendado un fallo que estaba apelado; corresponde señalar que conforme a la jurisprudencia constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la tutela del debido proceso procede en esta vía cuando el acto que vulnera el mismo constituya la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad y que se verifique que a consecuencia de esas lesiones la peticionante de tutela se encuentra en absoluto estado de indefensión; es decir, ante la denuncia de procesamiento ilegal o indebido, deben concurrir los dos presupuestos citados, de lo contrario no se activa esta acción de defensa.

           En ese sentido, a partir del citado reclamo constitucional, que motivó la interposición de esta acción de defensa, es evidente que el mismo y en sus tres dimensiones procesales, no son la causa de la restricción domiciliaria de la libertad de la procesada, quien cumple dicha medida cautelar personal emergente de su aplicación dentro del régimen de medidas cautelares, por ende la apelación planteada y alegada de irregular, por sí misma no genera una lesión directamente vinculada con la libertad, puesto que la situación procesal de la accionante en los hechos está definida a su favor y conforme lo fue solicitado por ella misma -salidas laborales- es decir, no existe una eventual incertidumbre jurídica sobre su situación que hubiese impelido a considerar las irregularidades del debido proceso alegadas; de lo que se tiene, que en el presente caso los actos lesivos denunciados -concesión del recurso de apelación incidental y remisión en alzada del mismo, rechazo al recurso de reposición interpuesto y haberse complementado y enmendado un fallo que estaba apelado-, no constituyen en sí una amenaza, restricción o supresión del derecho a la libertad de la prenombrada; por cuanto, se encuentra gozando incluso de la medida cautelar modificada al habérsele concedido salidas laborales, lo que conlleva que la apelación interpuesta por la otra parte -se reitera independientemente de su correcta admisibilidad o no-, no genera por sí misma una situación claramente vinculada a la libertad por no operar como la causa directa de la medida cautelar personal de detención domiciliaria, siendo especulativo el asumir que por la sola interposición de la apelación -más allá de su correcta activación y admisibilidad- de forma automática se agrave la situación jurídica actual de la procesada, ocurriendo lo propio con el rechazo de su recurso de reposición y la alegación de que vía complementación y enmienda se habría complementado la decisión asumida respecto a la referida medida cautelar personal y su modificación; toda vez que, la prenombrada no refirió de forma mínima cuál la complementación que habría variado su situación jurídica u otra situación vinculada a su libertad que opere como causa directa para una posible restricción de la misma o amenaza de ello, lo que implica que las irregularidades del debido proceso ahora reclamadas, por sí solas y en la dimensión de lo expuesto por la parte ahora impetrante de tutela, no tiene vinculación directa con el derecho a la libertad.

           De otro lado, tampoco se advierte la existencia de indefensión absoluta, dado que los actos procesales denunciados como lesivos a los derechos invocados por la parte accionante y que su juicio configurarían un indebido procesamiento en su contra, de una parte emergen del despliegue procesal inherente al régimen de medidas cautelares, activado por la propia ahora peticionante de tutela, como se advierte de su solicitud de modificación de medida cautelar personal y de otro lado porque ello se reclamó oportunamente mediante los mecanismos legales correspondientes al interponer el recurso de reposición correspondiente contra la concesión del recurso de apelación incidental que fue resuelto por los accionados, lo que evidencia que no existió indefensión absoluta y tampoco que se hubiera restringido de alguna forma la participación activa y uso de recursos de la accionante en ejercicio de su derecho a la defensa; por lo que, la garantía del debido proceso, cuya tutela a través de la acción de libertad es viable únicamente cuando se cumplen los supuestos concurrentes referidos precedentemente, no se evidencia que proceda en el presente caso, dado que en cuanto a la primera condición; es decir, que exista vinculación inmediata y directa con el derecho a la libertad, conforme se estableció precedentemente no concurre; y, respecto a la segunda, que la impetrante de tutela estuviera sometida a indefensión absoluta, de modo tal que no tuviera conocimiento de proceso, en el momento de la privación de libertad, circunstancia que en el caso que motivó la acción tutelar, tampoco ocurrió.

           Conforme a lo expuesto, al no concurrir los dos presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades del debido proceso, no corresponde conceder la tutela solicitada, debiendo más bien la impetrante de tutela acudir a los mecanismos intraprocesales respectivos y concluidos los mismos, en caso de continuar la lesión de su derecho, acudir a la vía constitucional interponiendo la acción pertinente e idónea para conocer presuntas lesiones al debido proceso no vinculadas a la libertad.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, no obró de forma correcta.