SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1133/2022-S3
Fecha: 31-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 18 de agosto de 2021, cursante de fs. 87 a 100, la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El objeto de litis fue adquirido producto de un proceso coactivo y ejecución coactivo civil, tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, seguido por Loida Dávalos García, pronunciándose la Sentencia 152 de 12 de octubre de 2005 y posteriormente fue adjudicado a su persona el inmueble ubicado en el cantón Terebinto, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 19 488.00 m² e inscrito en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matricula 7.01.302.0000971.
Posteriormente, dentro del proceso civil de nulidad de documentos y acción negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios, desarrollado en el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, seguido por Carlos Marcelo Eberhardt Crespo -hoy tercero interesado- contra Loida Dávalos García y Karla Jeannine Porcel Dávalos, se dictó la Sentencia 01 de 2 de enero de 2019, declarando probada en parte la demanda principal e improbada la demanda reconvencional, pero en su numeral octavo refirió “NO HA LUGAR A LA ENTREGA DEL BIEN INMUEBLE MOTIVO DEL PROCESO” (sic); ello motivó a que ambas partes interpusieran recurso de apelación contra la citada Sentencia, que fue resuelta por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista 371/2019 de 26 de septiembre; contra dicha decisión el ahora tercero interesado presentó recurso de casación; por lo que, la Sala Civil Primera del Tribunal Supremo de Justicia, determinó la anulación del Auto de Vista recurrido, disponiendo la emisión de otro nuevo. En tal circunstancia la Sala del Tribunal Departamental dictó el Auto de Vista 193 de 17 de septiembre de 2020, que revocó parcialmente la citada Sentencia 01, disponiendo la nulidad de los registros posteriores comprendidos por la Matrícula Computarizada 7.01.3.02.0000971, consistentes en el asiento A-1 de 25 de noviembre de 2003 bajo la titularidad de María Gueddy Moreno de Antelo; asiento A-2 de 21 de noviembre de 2006 y A-3 de 8 de abril de 2008 bajo la titularidad de Loida Dávalos García; y, asiento A-4 de 18 de abril de 2012 bajo titularidad de Karla Jeaninne Porcel Dávalos, manteniendo incólume las disposiciones del Juez a quo, fallo de alzada que fue ejecutoriado por Auto 11 de 16 de noviembre de 2020.
Posteriormente, por Auto de 21 de abril de 2021 a solicitud del demandante, el Juez ahora accionado sin mayor fundamentación resolvió librar mandamiento de desapoderamiento contra sus personas y de quienes se encuentren ocupando el inmueble en cuestión; determinación contra la cual el 27 de dicho mes y año, Loida Dávalos por sí y en representación de Karla Jeannine Porcel Dávalos -ambas impetrantes de tutela- solicitó se deje sin efecto el desapoderamiento, mismo que fue rechazado por la señalada autoridad judicial mediante Auto 89 de 18 de mayo del señalado año.
Asimismo, refirió que por Auto 70 de 4 del indicado mes y año, el Juez accionado, rechazó el incidente de saneamiento procesal interpuesto de su parte -el 20 de abril de 2021- además de la oposición al desapoderamiento planteado por -su padre- Gilberto Dávalos Ortiz, ocupante del inmueble.
Todos los actos jurídicos descritos realizados por el Juez accionado lesionaron el debido proceso en los siguientes términos: a) Vulneración a la garantía y derecho al debido proceso en su elemento fundamentación, acceso a la justicia, a un juez imparcial y principio de congruencia, puesto que en ejecución de Sentencia se realizó el lanzamiento y desapoderamiento, contra lo dispuesto por la Sentencia 01, que en su numeral 8, establecía no ha lugar a la entrega del bien inmueble, mismo que no fue modificado por el Auto de Vista 193; actos procesales que se contradicen con el Decreto de 21 de abril de 2021 que ordenó el desapoderamiento, incurriendo el Juez de la causa en incongruencia al no guardar una resolución lógica conforme refieren los fallos constitucionales; además, que con dicha determinación no dio cumplimiento efectivo a lo dispuesto en la Sentencia, sino que por el contrario se apartó arbitrariamente de dicho fallo; y, b) Violación de la garantía y derecho al debido proceso en su elemento fundamentación vinculado al principio de seguridad jurídica; puesto que el Juez de la causa, desconoció un proceso coactivo y ejecución coactivo civil, que alcanzó autoridad de cosa juzgada, ingresando al trafico jurídico, en el cual se adjudicaron el inmueble ubicado en el cantón Terebinto, provincia Andrés Ibáñez, con una superficie de 19 488 00 m², proceso que fue tramitado contra María Gueddy Antelo Vda. de Moreno en el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, dictándose la Sentencia 152 de 12 de octubre de 2005, e inscrito en las oficinas de DD.RR. bajo la Matricula Computarizada 7.01.3.02.0000971; razón por la cual precisamente en la Sentencia 01 se desestimó parcialmente la demanda habiéndose declarado: “4) NO HA LUGAR A LA NULIDAD DEL PROCESO COACTIVO CIVIL, tramitado ante el juzgado octavo del partido lo civil de esta ciudad y seguido por LOIDA DAVALOS GARCÍA contra MARÍA GUERY ANTELO VIUDA DE MORENO 5) NO LUGAR A LA NULIDAD DE ADJUDICACIÓN JUDICIAL REGISTRADA en el instrumento Público No. 785/2006 de fecha 6 de noviembre de 2006 otorgada por ante la notaria de fe pública No 2 de este asiento judicial. NO HA LUGAR A LA ENTREGA DEL BIEN INMUEBLE MOTIVO DE PROCESO” (sic), extremos a partir de los cuales se lesionaron sus derechos constitucionales descritos y desarrollados en los fallos constitucionales.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Las peticionantes de tutela alegan la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación, motivación y congruencia, al juez imparcial, al acceso a la justicia, y al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 8, 13, 115.II, 117.I, 119.II, 120.I, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga alternativamente: 1) Se declare la nulidad del Auto de 21 de abril de 2021, el Auto interlocutorio 70 y el Auto Interlocutorio 89, y se emita uno nuevo rechazando la solicitud de desapoderamiento respecto a sus personas y de quienes estuviesen viviendo en el inmueble que fue desapoderado el 8 de julio del indicado año; 2) Se disponga la inmediata restitución del inmueble a Karla Jeannine Porcel Dávalos y quienes fueron desocupados ilegal y arbitrariamente; y, 3) Se cumpla a cabalidad la Sentencia 01.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Efectuada la audiencia pública virtual el 16 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 157 a 166, presentes las accionantes asistidas por su abogado, y el tercer interesado Carlos Marcelo Eberhardt Crespo; ausentes la autoridad accionada y los terceros interesados María Gueddy Antelo Vda. de Moreno, Rolando Dávalos Saavedra y Gilberto Dávalos Ortiz, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Las impetrantes de tutela asistidas por su abogado, ratificaron in extenso el memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando sus argumentos manifestaron lo siguiente: i) Se solicitó la excepción al principio de subsidiariedad; toda vez que,