SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1133/2022-S3
Fecha: 31-Ago-2022
Las impetrantes de tutela asistidas por su abogado, ratificaron in extenso el memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando sus argumentos manifestaron lo siguiente: i) Se solicitó la excepción al principio de subsidiariedad; toda vez que,
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Alberto Guzmán Méndez, Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito, y tampoco asistió la audiencia pese a su legal citación cursante a fs. 104.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
Carlos Marcelo Eberhardt Crespo, demandante dentro del proceso civil de referencia, por escrito cursante de fs. 154 y vta., manifestó lo siguiente: a) El bien inmueble objeto del proceso fue avasallado, y no solo eso, sino que duplicaron todo el derecho propietario sacando títulos falsos, simulando deudas y procesos judiciales, acto delincuencial que se hará valer en la instancia penal correspondiente; pero que a raíz de ello, demandó la nulidad que dio como resultado final que se declaró probada la demanda y posteriormente se ordenó el desalojo; b) Los Autos interlocutorios que cuestiona la parte peticionante de tutela no fueron objeto de apelación conforme al art. 261.I del CPC y por lo tanto no se cumplió con el principio de subsidiariedad; es más, previo al desalojo judicial tenían plazo para interponer recurso de apelación y no lo hicieron, convalidando y aceptando lo determinado en dichos fallos los cuales adquirieron calidad de cosa juzgada conforme al art. 228.2 del CPC; c) Por otra parte, dos de los tres Autos interlocutorios que mencionó la parte accionante fueron promovidos por otras personas y no así por las impetrantes de tutela, y en tal sentido no ostentan la legitimidad ni para apelar ni para accionar constitucionalmente; d) Debe quedar claro que la excepción a la subsidiariedad ocurre cuando existe avasallamiento, y cuando el supuesto avasallado tiene un derecho propietario legítimo; sin embargo, en el caso de las peticionantes de tutela las mismas no tienen ningún derecho propietario ya que fueron anulados mediante el proceso civil de referencia y la toma y posesión del inmueble obedece a una resolución judicial y no a un acto de avasallamiento; e) En el fondo del caso, el efecto de haberse declarado nulo los títulos de las ahora accionantes, es el desalojo y entrega judicial del inmueble, lo cual no puede ser debatido por no haberse cumplido con el principio de subsidiariedad; f) A la fecha los títulos falsificados y que figuraban bajo el folio real o Matrícula Computarizada 7.01.3.02.0000971 se encuentran anuladas por DD.RR. por lo tanto las impetrantes de tutela no tienen ninguna legitimidad para pretender la presente acción constitucional; y, g) El Gobierno Autónomo Municipal de Porongo del departamento de Santa Cruz mediante Resolución SIG/CI 148/2021 ha anulado el plano de uso de ubicación y código catastral que figuraban a nombra de las peticionates de tutela; por su parte, el Instituto Geográfico Militar, anuló el Catastro Rural de Bolivia y el plano de ubicación que también estaba a nombre de las accionantes.
Asimismo, en audiencia por intermedio de su abogado manifestó que: 1) La accionante basa su pretensión en el supuesto de ser la propietaria del inmueble que fue objeto de desapoderamiento, nótese que en su petitorio solicita la nulidad de las resoluciones judiciales y a ese efecto se le restituya el bien; sin embargo, el juicio donde nacen las supuestas ilegalidades definieron quien es el verdadero propietario, inclusive a la fecha se adjuntó Certificado Alodial y copia de las resoluciones y Certificaciones de la Alcaldía de Porongo y del Instituto Ambiental Geográfico, donde consta que cualquier titularidad de las accionantes ya están anuladas, por lo que en los registros las mismas no son propietarias; 2) No se tiene por cumplido el principio de subsidiariedad, puesto que las mismas pretenden la nulidad de la providencia de 21 de abril de 2021, contra la cual tenían que haber interpuesto un recurso de reposición, empero no se opusieron en ningún momento al desapoderamiento sino hicieron referencia a intervenciones accesorias, en consecuencia al no haber hecho uso de los recursos correspondientes las impetrantes de tutela hubieran consentido las resoluciones que ahora pretenden su nulidad; 3) Los dos Autos interlocutorios que mañosamente fueron identificados en inicio como Autos de Vista son resoluciones que se pronunciaron sobre cuestiones accesorias e incidentales en la que la parte ahora peticionantes de tutela se resistía a la continuidad del proceso, pero en realidad no se oponían directamente al desapoderamiento, sino que se pedía una notificación nueva a la orden de entrega del bien; 4) No se puede constituir la presente acción de defensa en medidas de hecho con el fin de flexibilizar el principio de subsidiariedad, porque no cumple con los requisitos; 5) El Auto de Vista que se encuentra ejecutoriado, revocó parcialmente la Sentencia y dispuso la nulidad de los asientos posteriores comprendidos por la Matricula Computarizada los Asientos A-1, A-2, A-3 y A-4 entre los que se encuentran las inscripciones de las accionantes, pero no señalaron de manera precisa la devolución del bien inmueble; 6) En el presente caso que se ganaría en el juicio civil si como propietario que definió su derecho no recuperó el bien, entendimiento que justamente fue asumido en el Auto de Vista que revocó la Sentencia de primera instancia; 7) Se dijo que el Auto de Vista al que se hace referencia no se habría pronunciado sobre la devolución del bien, lo que es una situación falsa; toda vez que, a fs. 1291 vta. del expediente civil dentro del citado fallo de alzada se refirió a la necesidad de todo propietario de recuperar el bien, así el señalado fallo establece: “…alzan a todas aquellas transferencias derivadas de la compraventa declarada nula correspondiendo declarar también la nulidad de los actos de transferencias que se generaron como consecuencia de una venta fraudulenta, aun cuando sean tercer adquiriente de buena fe no pueden amparar su derecho bajo la tesis que adquirió bajo la publicidad registral, si a su adquisición le ha precedido un documento falso, por ello deban anularse todos los actos que contengan su base en aquel, todo para devolver al propietario original el bien que le fue sustraído..” (sic), de lo que se advierte que el Tribunal de apelación claramente manifestó sobre la necesidad de que el propietario original devuelva el bien inmueble, aspecto que no consideró la parte peticionante de tutela limitándose únicamente a la última parte del Auto de Vista, siendo por ello que las accionantes no se opusieron mediante recursos ordinarios al desapoderamiento; y, 8) La parte impetrante de tutela insistió en que supuestamente se desconoce un proceso coactivo donde se le daría el derecho propietario, pero este proceso coactivo fue el que dio inicio o nació el registro en DD.RR. de la supuesta titularidad, pero hoy por hoy ese registro ya se dejó sin efecto, por lo que el proceso coactivo es ineficaz; toda vez que, la adjudicación quedó sin efecto.
María Gueddy Antelo viuda de Moreno y Rolando Dávalos Saavedra, demandados dentro del proceso civil de nulidad de documentos y proceso, pago de daños y perjuicios y devolución de bienes, no asistieron a la audiencia ni remitieron escrito alguno pese a su legal notificación vía edicto cursante de fs. 128 vta. y 129.
Gilberto Dávalos Ortiz, ocupante del inmueble objeto de la litis, no asistió a la audiencia ni presentó ningún escrito pese a su notificación cursante a fs. 134.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 136/2021 de 16 de septiembre, cursante de fs. 166 a 174, concedió la tutela, disponiendo la nulidad del Auto interlocutorio de 21 de abril de 2021 y del Auto interlocutorio 70, correspondiendo al Juez de la causa pronunciarse, una vez dicte la resolución de la presente acción de amparo constitucional, respecto a la restitución del inmuebe que hoy se ha dispuesto su desapoderamiento, bajo los siguientes fundamentos: i) Sin duda existe una evidente vulneración del debido proceso en su vertiente contradicción, por contener dos resoluciones que se pronunciaron sobre la misma cosa de manera distinta y diferente; el Juez constitucional debe tener la capacidad de identificar desde un inicio los actuados u omisiones que podrían desencadenar la vulneración de derechos fundamentales, por eso es que se le permitió la posibilidad incluso de dejar sin efecto la cosa juzgada aparente; ii) Sin duda existe una confusión por parte del Juez entre lo que es la fundamentación y motivación para la emisión del Auto; iii) El principio de seguridad jurídica, no es protegible a través de la acción de defensa; iv) Queda claro que el punto 8, de la Sentencia, que señaló no ha lugar a la entrega del bien inmueble, más allá de cualquier entendimiento jurídico de la efectividad o no de la resolución por parte del Juez de la causa, ese punto fue claro que hizo a la seguridad jurídica, a la previsibilidad del fallo, firmeza de los fallos judiciales y que a partir de esa firmeza estos no pueden ser alterados de ninguna manera y esas limitaciones tienen que ajustarse a lo establecido en una sentencia; se debe considerar que el fallo se convierte en un título ejecutivo y su fuerza trasciende a lo largo del tiempo respecto a cómo se va ejecutar y que de ninguna manera puede alterarse; y, v) Por ello este Tribunal consideró que la decisión ahora cuestionada es evidente de que el Juez accionado no ha tomado en cuenta el título ejecutivo y la condición de la ejecución del fallo, de tal manera que al dictar el Auto de 21 de abril de 2021, y el Auto interlocutorio 70, sin duda alguna desvió el curso natural que debió seguir la ejecución de la Sentencia, por lo que debe concederse la tutela.
Vía complementación aclaración y enmienda la parte peticionante de tutela, solicitó se enmiende o aclare la resolución emitida en función a la petición realizada de su parte respecto a incluir en la determinación asumida al Auto 89; en función a lo cual, la Sala Constitucional dio lugar a la enmienda incluyendo dentro de la parte dispositiva a dicho pronunciamiento.
Asimismo, dentro de esa solicitud la parte accionante, refirió que, si bien la restitución del inmueble no corresponde ser establecida por la justicia constitucional, sin embargo, solicitó se aclare que ello no significó una negativa a dicha petición; asimismo, se aclare que la nulidad dispuesta, fue establecida precisamente a fin del cabal cumplimiento de la Sentencia 01.
Solicitud frente a la cual se señaló: “…respecto al hecho de se ha negado el punto dos del petitorio es sobre la base de las competencia de los órganos tanto constitucional como ordinario dentro de las fundamentalmente de que corresponde el juez de la causa una vez dictada la resolución el pronunciarse respecto a este punto, y respecto al otro punto, si bien es cierto ha sido demandado está dentro del análisis que ha hecho este tribunal y por tanto no consideramos de que merezca un pronunciamiento específico, dado de que nos hemos pronunciado argumentando justamente también este punto…” (sic)
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegan a las siguientes conclusiones:
Antecedentes del proceso de nulidad
II.1. Por Sentencia 01 de 2 de enero de 2019, Alberto Guzmán Méndez, Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionado-, declaró probada en parte la demanda principal e improbada la demanda reconvencional ordenando: a) La nulidad del documento de transferencia de Rolando Dávalos Saavedra a favor de María Gueddy Antelo Vda. de Moreno -ambos terceros interesados- de 15 de enero de 1988, consiguiente Testimonio de Propiedad y matricula de DD.RR. y plano de ubicación; b) Nulidad de cláusulas hipotecarias de los documentos de préstamo hipotecario de las Escrituras Públicas 172/2004 de 14 de julio y 1175/2004 de 21 de octubre establecida en la Cláusula Cuarta; c) No ha lugar a la nulidad de documentos de préstamo hipotecario de las Escrituras Públicas 172/2004 y 1175/2004; d) No ha lugar a la nulidad del proceso coactivo civil 406/2005 tramitado ante el entonces Juzgado de Partido Civil y Comercial Octavo del indicado departamento, seguido por Loida Dávalos García contra María Gueddy Antelo Vda. de Moreno; e) No ha lugar a la nulidad de adjudicación judicial registrada en el instrumento Público 785/2006 de 6 de noviembre; f) No ha lugar a la nulidad de transferencia a título gratuito efectuada mediante Instrumento Público de trasferencia gratuita 526/2012 y 164/2012 otorgada por Loida Dávalos García a favor de su hija Karla Jeannine Porcel Dávalos; g) Ha lugar al pago de daños y perjuicios a ser calificado en ejecución de sentencia con cargo a la demandada María Gueddy Antelo Vda. de Moreno; h) No ha lugar a la entrega del bien inmueble motivo del proceso; y; i) Sin costas por el carácter doble del proceso, decisión que fue asumida dentro del proceso ordinario de nulidad de documentos y pago y perjuicios, devolución de bienes y otros, seguido por Carlos Marcelo Eberhardt Crespo -ahora tercero interesado- contra Rolando Dávalos Saavedra, María Gueddy Antelo Vda. de Moreno, Loida Dávalos García y Karla Jeannine Porcel Dávalos -estas últimas ahora impetrantes de tutela- (fs. 2 a 11).
II.2. Mediante Auto de Vista 193 de 17 de septiembre de 2020, pronunciado por Miriam Rosell Terrazas y Marisol Ortiz Hurtado, Vocales de la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se revocó parcialmente la Sentencia 01 de 2 de enero de 2019, disponiendo: 1) Nulidad de los asientos de registro posteriores comprendidos por la Matricula 7.01.3.02.0000971, consistentes en Asientos A-1 de 25 de noviembre de 2003, bajo la titularidad de María Gueddy Antelo Vda. de Moreno; el Asiento A-2 de 21 de noviembre de 2006 y A-3 de 28 de abril de 2008, bajo la titularidad de Loida Dávalos García; y, el Asiento A-4 bajo la titularidad de Karla Jeannine Porcel Dávalos; y, 2) Se mantiene incólume las demás disposiciones ordenadas por el Juez a quo (fs. 20 a 28).
II.3. Cursa memorial de solicitud de ejecución de Sentencia presentada el 16 de diciembre de 2020 por Carlos Marcelo Eberhardt Crespo ante el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, solicitando se proceda a la cancelación de la Matricula Computarizada 7.01.3.02.0000971, de los planos de ubicación, del Certificado Catastral que se encontraban a nombre de las peticionantes de tutela (fs. 29 y vta.).
II.4. Por Decreto de 17 de diciembre de 2020, el Juez accionado, dispuso que en cumplimiento del Auto de Vista 193, se proceda a la cancelación de la Matricula Computarizada 7.01.3.02.0000971 y por lógica consecuencia, los asientos inscritos sobre el merituado inmueble; asimismo, refirió que se notifique a las demandadas y quienes estén ocupando el referido inmueble a efectos de que lo desocupe y entreguen a su propietario, en un plazo de diez días, computables desde su notificación, bajo el apercibimiento de librarse mandamiento de desapoderamiento, disponiendo la notificación personal en el inmueble de los posibles ocupantes (fs. 30).
Sobre el saneamiento procesal
II.5. Por memorial presentado el 20 de abril de 2021, las ahora accionantes solicitaron saneamiento procesal, impetrando se deje sin efecto la notificación cuestionada del Decreto de 17 de diciembre de 2020, que a su vez sostienen quedó sin efecto en mérito al decreto de 23 de marzo de 2021; así manifestaron que dicha diligencia fue practicada en un domicilio distinto al domicilio procesal señalado; por otra parte, refirieron que mediante Decreto de 23 de marzo de 2021, que resolvió un memorial con similar petitorio sobre la ejecución de sentencia, se dispuso: “…Previamente estése al incidente que antecede…” (sic), por lo que a criterio de las impetrantes de tutela la decisión de dar curso a la ejecución de sentencia mediante el decreto de 17 de diciembre de 2020, sufrió una mutación o revocación, supeditando su solicitud y viabilidad de lo impetrado que era la ejecución, al incidente de nulidad interpuesto por las peticionantes de tutela el 17 de marzo de 2021, por lo que el decreto notificado de manera irregular a su entender carecería de validez legal (fs. 37 y vta.); asimismo, cursa escrito presentado el 21 de abril de 2021, por el que Gilberto Dávalos Ortiz -ahora tercero interesado- formuló oposición a la solicitud de desapoderamiento (fs. 41 a 44 vta.), solicitudes que fueron resueltas mediante el Auto Interlocutorio 70 de 4 de mayo de 2021, emitido por la autoridad ahora accionada que rechazó ambos pedidos (fs. 48 a 50).
Sobre el desapoderamiento
II.6. Cursa memorial presentado el 19 de abril de 2021, mediante el cual Carlos Marcelo Eberhardt Crespo -ahora tercero interesado- denunció que el Juez de la causa ahora accionado, incurrió en una irregularidad en el trámite de ejecución de sentencia y solicitó se le haga entrega de los Testimonios y se libre mandamiento de desapoderamiento del bien inmueble objeto de litigio (fs. 31 y vta.).
II.7. Mediante decreto de 21 de abril de 2021, la autoridad ahora accionada ordenó: “a) En cumplimiento del Auto de Vista No. 193/2020 de fecha 17 de septiembre de 2020 (…) se ordena a DERECHOS REALES de este Departamento, para que proceda a la cancelación de la Matricula computarizada No. 7.01.3.02.0000871, del inmueble ubicado en ‘Los Batos’, Cantón Terebinto, Provincia Andrés Ibáñez, con una superficie de 20.000 mts2, en los Asientos A-3 de fecha 28 de abril del 2008, bajo la titularidad de Loida Dávalos García, Asiento A-4 de fecha 18 de abril del 2012, bajo titularidad de Karla Jeannine Porcel Dávalos (…) b) Se ordena al INSTITUTO GEOGRÁFICO MILITAR (IGM), para que proceda a la cancelación de los planos de ubicación realizados a nombre de María Gueddy Antelo Vda de Moreno, del registro catastral 72500599991613, la nulidad del plano de ubicación con código del Dpto. No: 70130100801 SC ‘a’ No: 078128 (…) c) Se ordena al Gobierno Municipal de Porongo, proceda a la cancelación del plazo de ubicación, certificado y código catastral registrado a nombre de María Gueddy Antelo Vda de Moreno, Loida Dávalos García y Karla Jeaninne Porcel Dávalos (…) d) De la revisión de los actuados, se observa que las demandadas y ocupantes han sido notificados legalmente con el decreto de 17 de diciembre de 2020 (…) conforme se evidencia por las diligencias (…) y el informe (…) asentadas en fecha 06 de abril del 2021, sin que se haya cumplido lo dispuestos (…) Por lo que, líbrese mandamiento de desapoderamiento, contra las demandadas Loida Dávalos García y Karla Jeaninne Porcel Dávalos, y a quienes se encuentren ocupando el inmueble ubicado (…) y entréguese a su propietario Carlos Marcelo Eberhardt Crespo (…) e) (…) Franquéese los testimonios impetrados…” (sic [fs. 32 y vta.]).
II.8. Por escrito de 27 de abril de 2021, las ahora accionantes, solicitaron dejar sin efecto el mandamiento de desapoderamiento y se remita la apelación interpuesta de su parte contra el Auto 33 de 29 de marzo de 2021 que rechazó el incidente de nulidad mediante el cual se solicitó se deje sin efecto la notificación con el Auto de Vista 193 (fs. 46 y vta.), solicitud que fue resuelta mediante el Auto 89 de 18 de mayo de 2021, por el que la autoridad judicial ahora accionada rechazó su petición (fs. 51 a 52).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte impetrante de tutela considera lesionados su derecho al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación, motivación y congruencia, al Juez imparcial, al acceso a la justicia, y al principio de seguridad jurídica; puesto que el Juez ahora accionado: i) En ejecución de sentencia ordenó el desapoderamiento del bien objeto de la litis incumpliendo y contraviniendo lo expresamente dispuesto por la Sentencia 01 que no dio lugar a la entrega del bien, aspecto que no fue modificado por el Auto de Vista 193; y, ii) Desconoció un proceso coactivo civil concluido en el que se adjudicó el bien objeto de litis, que alcanzó autoridad de cosa juzgada, ingresando al tráfico jurídico, actos jurídicos que lesionan sus derechos.
En consecuencia, en revisión, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional
Respecto a este presupuesto de procedencia, la SCP 0057/2021-S3 de 29 de marzo, sostuvo que: «La SCP 0522/2019-S1 de 15 de julio, reiterando los entendimientos asumidos por la SCP 0611/2016-S2 de 30 de mayo, señala que: “La Constitución Política del Estado en su art. 129.I, señala que: ‘La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’.
En el mismo sentido, respecto al principio de subsidiariedad la SCP 0415/2013 de 3 de junio, asumiendo el entendimiento de la jurisprudencia desarrollada en la SCP 1476/2012 de 24 de septiembre, precisa que: “La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: I ‘La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’.
En ese entendido, la jurisprudencia del Tribunal anterior sobre la subsidiariedad dentro la acción de amparo constitucional ha establecido mediante la SC 0273/2010-R de 7 de junio, que: ‘…El Amparo Constitucional no es un instrumentos alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’”.
En el mismo sentido la SCP 0471/2012 de 4 de julio, respecto a la subsidiariedad, expresó lo siguiente: “…el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: ‘…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…’”» (las negrillas son ilustrativas).
III.2. Sobre la correspondencia entre los hechos, derechos y petitorio
En cuanto a la observancia de este presupuesto, la SCP 0392/2018-S1 de 13 de agosto, estableció el siguiente entendimiento: “El art. 33 del Código de Procesal Constitucional (CPCo), en cuanto a los requisitos que debe contener una acción de amparo constitucional, establece:
‘La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición’.
De lo citado, se infiere que para la interposición de la acción de amparo constitucional, considerando el carácter formal de la misma, el accionante debe cumplir de manera ineludible con las exigencias señaladas, esto con el propósito de que el Juez o Tribunal de garantías conozca además de los datos y la legitimación de los sujetos procesales, los hechos que motivaron la interposición de la acción tutelar, el derecho o garantía vulnerada y el petitorio, que resulta ser la parte central de la pretensión, por cuanto se constituye en aquello que el accionante busca, quiere o pretende sea satisfecho, por lo mismo debe ser expuesto de forma clara y precisa, de manera tal que no existan dudas ni confusiones respecto de lo que el nombrado aspira a través de la presente acción de defensa; por cuanto será ese aspecto el que delimite la decisión que asuma un Juez o Tribunal de garantías sobre un caso concreto, es decir, denegar o conceder lo pedido, toda vez que la autoridad judicial está obligada a otorgar solamente lo que se ha solicitado, ni más ni menos; siendo por ello entonces de vital importancia, la correspondencia que debe existir entre los hechos, derecho y petitorio, porque de lo contrario, no podría disponerse algo que no responde a los hechos que motivaron la acción; de ahí que, si bien el incumplimiento de la vinculatoriedad entre los elementos señalados, no constituye requisito de admisibilidad para la presente acción tutelar y que inclusive puede ser subsanado en audiencia de acción de amparo constitucional; sin embargo, la coherencia entre ellos, determinará el resultado de la misma, en resguardo además, del derecho a la defensa de la parte demandada y los intereses de terceros, quienes podrán conocer a cabalidad los hechos y derechos de cuya vulneración se les acusa, para asumir adecuada defensa” (negrillas fueron añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
El reclamo constitucional traído en revisión, centra su análisis en la denuncia de dos actos lesivos en los que habría incurrido la autoridad judicial ahora accionada: la determinación de la orden de desapoderamiento, contraviniendo e incumpliendo lo establecido en la Sentencia 01 de 2 enero de 2019 que expresamente determinó no dar lugar a la entrega del bien, aspecto que no fue modificado por el Auto de Vista 193 de 17 de septiembre de 2020; y, el desconocimiento de un proceso coactivo civil concluido en el que se adjudicó el bien objeto de la litis, que alcanzó autoridad de cosa juzgada, ingresando al tráfico jurídico.
Ahora bien, en el marco de la problemática planteada, la parte peticionante de tutela a su vez identifica tres pronunciamientos que considera lesivos a sus derechos, siendo estos la providencia de 21 de abril de 2021, el Auto Interlocutorio 70 de 4 de mayo de igual año y el Auto 89 de 18 de dicho mes y año, en función a lo cual y a fin de verificar de que evidentemente en el presente caso se cumplió con el principio de subsidiariedad característico de la acción de amparo constitucional y que fue observado por el ahora tercero interesado, corresponde en principio conocer lo desarrollado en el proceso y el marco en el cual fueron emitidos dichos pronunciamiento a fin de establecer efectivamente si en el presente caso corresponde o no ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, debiéndose tener en cuenta conforme se establece del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que la acción de amparo constitucional no puede ser considerada como un mecanismo o instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución Política del Estado y la Ley asignan a las distintas jurisdicciones, pudiendo activarse solamente una vez agotado los medios procesales previstos por el ordenamiento jurídico.
En atención a lo referido, es preciso señalar que el proceso a partir del cual se desarrollan los actuados observados emergen de la demanda de nulidad de documentos de transferencia, cláusulas hipotecarias, documentos de préstamo hipotecario, proceso coactivo civil, adjudicación judicial registrada, transferencia a título gratuito, pago de daños y perjuicios y devolución del bien, instaurado por Carlos Marcelo Eberhardt Crespo -ahora tercero interesado- contra Rolando Dávalos Saavedra, María Gueddy Antelo Vda. de Moreno -ahora terceros interesados-, Loida Dávalos García y Karla Jeannine Porcel Dávalos -ahora accionantes-, en el que en primera instancia se emitió la Sentencia 01 de 2 de enero de 2019, en la que declaró probada en parte la demanda e improbada la demanda reconvencional de la parte impetrante de tutela de acción negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios, disponiéndose lo siguiente: a) Nulidad del documento de transferencia de Rolando Dávalos Saavedra a favor de María Gueddy Antelo Vda. de Moreno -ambos terceros interesados- de 15 de enero de 1988, consiguiente Testimonio de propiedad y matricula de DD.RR. y plano de ubicación; b) Nulidad de cláusulas hipotecarias de los documentos de préstamo hipotecario de las Escrituras Públicas 172/2004 de 14 de julio y 1175/2004 de 21 de octubre establecida en la Cláusula Cuarta; c) No ha lugar a la nulidad de documentos de préstamo hipotecario de las Escrituras Públicas 172/2004 de 14 de julio y 1175/2004 de 21 de octubre; d) No ha lugar a la nulidad del proceso coactivo civil 406/2005 tramitado ante el entonces Juzgado de Partido Civil y Comercial Octavo del indicado departamento, seguido por Loida Dávalos García contra María Gueddy Antelo Vda. de Moreno; e) No ha lugar a la nulidad de adjudicación judicial registrada en el instrumento Público 785/2006 de 6 de noviembre; f) No ha lugar a la nulidad de transferencia a título gratuito efectuada mediante Instrumento Público de trasferencia gratuita 526/2012 y 164/2012 otorgada por Loida Dávalos García en favor de su hija Karla Jeannine Porcel Dávalos; g) Ha lugar al pago de daños y perjuicios a ser calificado en ejecución de sentencia con cargo a la demandada María Gueddy Antelo Vda. de Moreno; h) No ha lugar a la entrega del bien inmueble motivo del proceso; e, i) Sin costas por el carácter doble del proceso, dentro del proceso ordinario de nulidad de documentos y pago y perjuicios, devolución de bienes y otros (Conclusión II.1).
Posteriormente, y luego de la interposición del recurso de apelación por ambas partes y el recurso de casación planteado por Carlos Marcelo Eberhardt Crespo, se dio lugar a la emisión del nuevo Auto de Vista 193 de 17 de septiembre de 2020 que revocó parcialmente la Sentencia 01 de 2 de enero de 2019, disponiendo: 1) Nulidad de los asientos de registro posteriores comprendidos por la Matricula 7.01.3.02.000971, consistentes en Asientos A-1 de 25 de noviembre de 2003, bajo la titularidad de María Gueddy Antelo de Moreno; el Asiento A-2 de 21 de noviembre de 2006 y A-3 de 28 de abril de 2008, bajo la titularidad de Loida Dávalos García; y, el Asiento A-4 bajo la titularidad Karla Jeannine Porcel Dávalos; y, 2) Se mantiene incólume las demás disposiciones ordenadas por el Juez a quo (Conclusión II.2).
Ahora bien, ya en la fase de ejecución de sentencia, a solicitud efectuada por el ahora tercero interesado Carlos Marcelo Eberhardt Crespo, se emitió el Decreto de 17 de diciembre de 2020 que determinó en cumplimiento del Auto de Vista 193 se proceda a la cancelación de la matricula 7.01.3.02.0000971 y por lógica consecuencia, los asientos inscritos sobre el merituado inmueble; asimismo refiere que se notifique a las demandadas y quienes estén ocupando el referido inmueble a efectos de que lo desocupe y entreguen a su propietario, en un plazo de diez días, computables desde su notificación, bajo el apercibimiento de librarse mandamiento de desapoderamiento, disponiendo la notificación personal en el inmueble de los posibles ocupantes (Conclusiones II.3 y II.4).
Una vez procedido a la notificación del señalado decreto y considerando que dicha diligencia no fue practicada correctamente por cuanto a criterio de las hoy peticionante de tutela no se las notificó en su domicilio procesal, las accionantes por memorial presentado el 20 de abril de 2021 (Conclusión II.5), interpusieron saneamiento procesal sosteniendo además de la supuesta anómala notificación, que incluso el citado decreto de 17 de diciembre de 2020 habría mutado o quedado revocado a partir del decreto de 23 de marzo de 2021 que en función al incidente de nulidad que las precitadas interpusieron el 17 de marzo de 2021 respecto a la supuesta incorrecta notificación del Auto de Vista 193, la autoridad judicial ahora accionada habría determinado “Previamente estése al incidente que antecede” (sic), en función a lo cual solicitaron se deje sin efecto la notificación del decreto de 17 de diciembre de 2020 que incluso por lo explicado habría quedado sin efecto, más aún cuando a decir de su parte la autoridad ahora accionada habría determinado que con carácter previo a la ejecución de la sentencia necesariamente debe resolverse el incidente de nulidad planteado, mismo que incluso por lo sostenido en dicho memorial estaría pendiente en la instancia de apelación.
Dicho incidente de saneamiento procesal fue resuelto a través del Auto 70 que justamente es uno de los fallos cuestionados en la presente acción tutelar, por medio del cual la autoridad accionada rechazó tal solicitud (Conclusión II.5).
En ese sentido, y siendo que a partir de esta acción tutelar como se tiene manifestado dicho fallo fue cuestionado, se advierte que a efectos de verificar si lo entonces decidido lesionó o no los derechos de la parte peticionante de tutela, se tiene que contra este fallo, las impetrantes de tutela no interpusieron mecanismo de impugnación alguno a fin de que se permita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de lo decidido, puesto que como se verificó frente al rechazo del incidente de saneamiento procesal la parte accionante no interpuso el correspondiente recurso de apelación, no habiendo agotado de este modo los mecanismos procesales existentes, teniéndose por ende inobservado el señalado principio de subsidiariedad haciendo de esta manera imposible ingresar al análisis de fondo ante el incumplimiento de un presupuesto que hace a la procedencia de la acción.
Al margen de lo referido en cuanto al incumplimiento del principio de subsidiariedad, es importante hacer notar, que si bien dicho fallo tiene que ver con la ejecución de la Sentencia emitida, no obstante se presenta otro impedimento más a fin de su consideración, esto a partir de la formulación efectuada en la demanda constitucional, puesto que como se advierte del objeto procesal el acto lesivo que se cuestiona en esta acción tutelar es propiamente el desapoderamiento ordenado, lo que a criterio de la parte impetrante de tutela evidencia la supuesta incongruencia entre lo decidido en sentencia y la determinación de proceder al desapoderamiento y que además desconocería el proceso coactivo civil desarrollado en su favor, además de la adjudicación que dio origen a su derecho propietario, aspectos que no fueron objeto del Auto 70, mismo que se circunscribió en el saneamiento procesal referido a la notificación practicada con el decreto de 17 de diciembre de 2020, que en momento alguno fue cuestionado en esta acción tutelar ni identificado dentro de la problemática planteada, por lo que en relación a dicho a fallo, también se incurrió en inobservancia del principio de subsidiaridad logrando advertirse respecto al mismo la falta de relación entre los hechos denunciados, los derechos invocados como vulnerados y el petitorio efectuado, en el marco del entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.
Es a partir de lo manifestado, que en relación al referido Auto 70, este Tribunal se encuentra impedido de emitir un pronunciamiento de fondo, por lo que en relación al mismo simplemente corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo del asunto.
Continuando con lo desarrollado en el proceso, de actuados se evidencia que de forma posterior al planteamiento del saneamiento procesal, la autoridad accionada en atención a la solicitud presentada por el tercero interesado que impetró se expida testimonios y mandamiento de desapoderamiento, emitió el decreto de 21 de abril de 2021, por medio del cual ordenó: “a) En cumplimiento del Auto de Vista No. 193/2020 de fecha 17 de septiembre de 2020 (…) se ordena a DERECHOS REALES de este Departamento, para que proceda a la cancelación de la Matricula computarizada No. 7.01.3.02.0000871, del inmueble ubicado en ‘Los Batos’, Cantón Terebinto, Provincia Andrés Ibáñez, con una superficie de 20.000 mts2, en los Asientos A-3 de fecha 28 de abril del 2008, bajo la titularidad de Loida Dávalos García, Asiento A-4 de fecha 18 de abril del 2012, bajo titularidad de Karla Jeannine Porcel Dávalos (…) b) Se ordena al INSTITUTO GEOGRÁFICO MILITAR (IGM), para que proceda a la cancelación de los planos de ubicación realizados a nombre de María Gueddy Antelo Vda de Moreno, del registro catastral 72500599991613, la nulidad del plano de ubicación con código del Dpto. No: 701301000801 SC ‘a’ No: 078128 (…) c) Se ordena al Gobierno municipal de Porongo, proceda a la cancelación del plazo de ubicación, certificado y código catastral registrado a nombre de María Gueddy Antelo Vda de Moreno, Loida Dávalos García y Karla Jeannine Porcel Dávalos (…) d) De la revisión de los actuados, se observa que las demandadas y ocupantes han sido notificados legalmente con el decreto de 17 de diciembre de 2020 (…) conforme se evidencia por las diligencias (…) y el informe (…) asentadas en fecha 06 de abril del 2021, sin que se haya cumplido lo dispuestos (…) Por lo que, líbrese mandamiento de desapoderamiento, contra las demandadas Loida Dávalos García y Karla Jeannine Porcel Dávalos, y a quienes se encuentren ocupando el inmueble ubicado (…) y entréguese a su propietario Carlos Marcelo Eberhardt Crespo (…) e) (…) Franquéese los testimonios impetrados…” (sic [Conclusiones II.6 y II.7.]).
Frente dicha determinación que también fue identificada como vulneratoria a los derechos de la parte peticionante de tutela, esta última, el 27 de abril de 2021 solicitó se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento emitido, reiterando todo el argumento expuesto en el memorial de 20 del señalado mes y año respecto al saneamiento procesal, precisando que el 6 del indicado mes y año habría interpuesto recurso de apelación en contra del Auto 33 de 29 de marzo de 2021 que rechazó el incidente de nulidad mediante el cual solicitó se deje sin efecto la notificación del Auto de Vista 193 y que siendo absuelto el traslado de la apelación se determinó la provisión de recaudos para la remisión del recurso ante el superior, petición que fue resuelta a través del Auto 89 de 18 de mayo de 2021, mediante el cual el Juez accionado rechazó su solicitud, señalando, entre otros argumentos, que si bien es cierto que determinó que previo a ordenar el mandamiento de desapoderamiento se resuelva el incidente planteado (se refiere al incidente de nulidad) el mismo ya fue dispuesto, correspondiéndole al juzgador dar cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia ejecutoriada y en todo caso rechazar todo incidente dilatorio (Conclusión II.8), fallo que a criterio de la accionante resulta lesivo a sus derechos y fue identificado dentro de una de las Resoluciones que refiere que deben ser anulados.
De lo expuesto, se advierte que habiendo el demandante del proceso de nulidad solicitado la emisión del mandamiento de desapoderamiento en cumplimiento a la ejecución de la Sentencia emitida en su favor, dispuesto lo impetrado, la parte impetrante de tutela volvió a reclamar todos los defectos procesales a su criterio existentes en el desarrollo del proceso en su fase de ejecución, lo que no es otra cosa que la interposición de otro incidente que siendo formulado y rechazado, de considerarse lesivo a los derechos, debió ser objeto de impugnación a través del mecanismo pertinente que en este caso viene a ser el recurso de apelación del cual no se hizo uso oportuno, debiendo tenerse en cuenta que ante la activación del incidente, este debe finalizar en todas sus instancias, y siendo que este fue activado como precedentemente, se señaló correspondía a la parte peticionante de tutela activar el mecanismo correspondiente a fin del agotamiento de la vía en la jurisdicción ordinaria con carácter previo a la interposición de la presente acción tutelar.
En el contexto fáctico descrito; y toda vez que, frente al Decreto de 21 de abril de 2021, la parte accionante decidió denunciar los defectos procesales previos a su emisión, a los que hizo referencia, al no haber interpuesto el medio idóneo contra su rechazo, se advierte que la parte impetrante de tutela no cumplió con el principio de subsidiariedad, el cual conforme lo refiere la jurisprudencia antes aludida es de inexcusable el cumplimiento, debiendo en ese merito simplemente denegar la tutela solicitada al respecto.
Asimismo y en función a lo precedentemente señalado, es pertinente referir que lo alegado por la parte impetrante de tutela a fin de aplicar al caso la flexibilización del principio de subsidiariedad por la existencia de medidas de hecho, es una formulación que no corresponde considerar por cuanto la misma no condice con la naturaleza del caso, al referirse este a la ejecución de la Sentencia 01 emitida dentro del proceso de nulidad interpuesto por el tercero interesado y en esa medida no cabe referencia alguna a la existencia de medidas de hecho y menos aplicar en tal sentido la flexibilización en cuanto al cumplimiento del principio de subsidiaridad dispuesto para ese tipo de problemática, que se reitera no es el caso, formulación que por el que por el contrario confirma que en el caso evidentemente se inobservó dicho principio y que bajo fundamentos equivocados la parte peticionante de tutela pretendió su abstracción.
III.4. Otras consideraciones
Resuelto como se encuentra el caso, es pertinente referirnos a la forma en que la Sala Constitucional decidió resolver el mismo, la cual conforme se tiene del punto I.2.4 de este fallo constitucional, ingresó al análisis de fondo del asunto sin verificar si al efecto la parte accionante cumplió o no con el principio de subsidiariedad, aspecto que con carácter previo debió ser analizado y resuelto, más aun cuando fue un aspecto observado por el tercero interesado y como tal debió merecer algún tipo de pronunciamiento por parte de las autoridades componentes de Sala Constitucional.
Es en función a lo mencionado y considerando la implicancia que asume la determinación de las Salas Constitucionales cuya decisión como lo establece el art. 40.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) es de ejecución inmediata, es que se exhorta a la indicada Sala que para posteriores actuaciones en inicio se cerciore del cumplimiento en cada caso de los principios de subsidiariedad e inmediatez antes de considerar el análisis del fondo del asunto, siendo su observancia presupuestos obligatorios que las partes peticionantes de tutela ineludiblemente deben cumplir a fin de la procedencia de la acción planteada.
Al margen de lo expuesto, de la revisión del trámite desarrollado se aprecia que la Sala Constitucional de igual forma incurrió en una dilación indebida cuando habiendo admitido la acción por Auto de 20 de agosto de 2021, fijó fecha de audiencia para el 3 de septiembre de igual año, es decir, nueve días hábiles después, cuando el art. 56 del CPCo establece que dicho acto procesal tendría que desarrollarse dentro de las cuarenta y ocho horas.
Asimismo, no obstante la demora en la fijación de la audiencia, ésta tampoco pudo desarrollarse por falta de notificación a los terceros interesados cuyas direcciones facilitadas por la parte impetrante de tutela no correspondían, en función a lo cual se programó como nueva fecha para el 16 de septiembre de 2021, es decir luego de nueve días más, aspecto por el cual de igual forma corresponde exhortar a la mencionada Sala a fin de que para futuras actuaciones otorgue el trámite correcto y pertinente a las acciones tutelares puestas a su conocimiento.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve: REVOCAR la Resolución 136/2021 de 16 de septiembre, cursante de fs. 166 a 174, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela solicitada con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática.
2° Exhortar a Jimmy Fernando López Rojas y Alain Núñez Rojas, Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a que en futuras actuaciones observen el cumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez con carácter previo al análisis de fondo y asimismo otorgue el tramite pertinente a las acciones tutelares puestas a su conocimiento.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Las impetrantes de tutela asistidas por su abogado, ratificaron in extenso el memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando sus argumentos manifestaron lo siguiente: i) Se solicitó la excepción al principio de subsidiariedad; toda vez que,