SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1143/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1143/2022-S3

Fecha: 31-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por la Sociedad Comercial que representa, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia y a la defensa; puesto que debido a la denuncia presentada por un usuario al que se le entregó una prenda que no fue requerida mediante una compra efectuada por internet, el Viceministerio de Defensa de los Derechos del Usuario y Consumidor del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, realizó una verificación y sin cumplir los requisitos previstos en el Reglamento de Verificación de Servicios y Productos en Aplicación del Derechos de la Información y Prevención de Publicidad e Información Engañosa o Abusiva, emitió el Acta de Verificación 000758 y Formulario de Sanción 000659; sanción administrativa que fue impugnada a través del recurso de revisión, siendo resuelto mediante RA/MJTI-VDDUC/RR 005/2021, emitida por la autoridad accionada, quien no se pronunció, ni dio respuesta a ninguno de los agravios y denuncias formuladas en su recurso de revisión, careciendo por ello de fundamentación y motivación, puesto que solamente se limitó a invocar normas del procedimiento administrativo.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como parte del debido proceso

           La SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, indicó que «Respecto a los elementos de fundamentación y motivación como componentes del debido proceso la SCP 0266/2019-S1 de 22 de mayo, remitiéndose a jurisprudencia constitucional establecida al efecto, señaló que: “La SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, sobre este particular, señaló que: El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’”.

           Es así que, el debido proceso en cuanto a su núcleo esencial y los elementos constitutivos del mismo, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: “La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras”.

           En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia».

           Por su parte la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita”.

           En cuanto al principio de congruencia, manifestó: “…la SCP 0099/2012 de 23 de abril, estableció que: ‘La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.

           En ese marco, la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre un resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de un misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso (en ese sentido se expone el criterio mencionado las SSCC 1009/2003-R y 0639/2011-R entre otras)’” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.2. Análisis del caso concreto

La Sociedad Comercial accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia y a la defensa; puesto que debido a la denuncia presentada por un usuario al que se le entregó una prenda que no fue requerida mediante una compra efectuada por internet, el Viceministerio de Defensa de los Derechos del Usuario y Consumidor del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional realizó una verificación y sin cumplir los requisitos previstos en el Reglamento de Verificación de Servicios y Productos en Aplicación del Derechos de la Información y Prevención de Publicidad e Información Engañosa o Abusiva, emitió el Acta de Verificación 000758 y Formulario de Sanción 000659 ambos de 12 de marzo de 2021; sanción administrativa que fue impugnada a través del recurso de revisión, siendo resuelto mediante RA/MJTI-VDDUC/RR 005/2021 de 13 de abril, emitida por la autoridad accionada, quien no se pronunció, ni dio respuesta a ninguno de los agravios y denuncias formuladas en su recurso de revisión, careciendo por ello de fundamentación y motivación, puesto que solamente se limitó a invocar normas del procedimiento administrativo.

           Establecidos como fueron los supuestos actos ilegales del caso y en consideración a que lo que se pretende en la presente acción de amparo constitucional es que se deje sin efecto la RA/MJTI-VDDUC/RR 005/2021; y en consecuencia se ordene a la autoridad accionada emitir una nueva resolución motivada, resolviendo de forma fundada todos y cada uno de los agravios y denuncias expresadas en el recurso de revisión de 29 de marzo de 2021; de obrados se tiene que mediante Formulario de Sanción 000659, se dispuso la multa de UVF`s3 000.- a la Sociedad Comercial -ahora impetrante de tutela- por haber infringido los arts. 13.II inc. j), concordante con el 16 inc. b) del Reglamento de Verificación de Servicios y Productos en aplicación del Derecho de la Información y Prevención de Publicidad e Información Engañosa o Abusiva, aprobado por RM 081/2015 de 29 de abril, conminándole a hacer efectiva la sanción impuesta en un plazo de diez días hábiles; contra dicha decisión administrativa la Administradora General de la referida Sociedad Comercial, interpuso el 29 de marzo de 2021, recurso de revisión contra el Acta de Verificación 000758 y Formulario de Sanción 000659, alegando: i) En el presente caso siendo una venta por internet, no correspondía realizar un proceso de verificación in situ en su sucursal la “Casona” ubicada en la Av. 16 de Julio 1664 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, puesto que la misma no procesó ninguna orden de compra del cliente, menos realizó envíos para el mismo, por lo que no correspondía realizar un proceso de verificación para dar curso al reclamo interpuesto por Oscar Luis Rojas Murillo, siendo lo correcto convocar a una audiencia de conciliación para que las partes puedan llegar a un acuerdo, vulnerándose con ello su derecho a la defensa; ii) En el Acta de Verificación 000758 y formulario adjunto de Sanción 000659, se advierte que no se efectuó una descripción suscinta de los hechos, solamente se adjuntó correos electrónicos e impuso una multa injusta a su empresa sin una debida defensa, como tampoco la funcionaria Técnica en Atención al Usuario y Consumidor, realizó el detalle de qué verificación realizó al basarse únicamente en adjuntar impresiones de correos electrónicos del 22 y 23 de febrero de 2021, asimismo no identificó quiénes participaron en la supuesta verificación realizada en una sucursal de donde no se mandaron los productos al cliente, desconociendo el art. 9 del Reglamento de Verificación de Servicios y Productos en Aplicación del Derecho de la Información y Prevención de Publicidad e Información Engañosa o Abusiva, aprobado por la RM 081/2015 que regula la forma secuencial en la cual deben suceder los actos, todo ello a efecto de que se garanticen al administrado el ejercicio de todos sus derechos; iii) No se siguió el procedimiento previsto en el art. 9 inc. f) del referido Reglamento; es decir, no se levantó el acta correspondiente donde conste lo acontecido en el proceso de verificación, por cuanto la funcionaria a cargo de la verificación se limitó simplemente a consignar que se evidenció el incumplimiento y procedió a adjuntar copias de correos electrónicos, sin realizar una relación de los hechos, y los hallazgos evidenciados, ni la identificación de las personas y/o sucursales que intervinieron en el acto, resultando por ello que no se realizó ninguna verificación, solamente se les impuso una multa injusta, ilegal y opresiva; iv) Se está frente a un acto administrativo que violentó el debido proceso de manera arbitraria, ocasionando lesión a derechos conexos como el de la defensa y el principio de legalidad, habiéndose levantado un acta que no tiene ninguna relación de los hechos, la debida fundamentación legal y la motivación puntual y concreta en cuanto a las razones que indujeron a emitir el acto injusto con la imposición de una multa de UFV´s3 000.- incumpliéndose la normativa de defensa del consumidor; v) Los únicos correos que adjuntó el cliente son del 22 y 23 de febrero de 2021, en los que se menciona que no le llegó la zapatilla marca “Topper” talla 36 Prof. Blanco, no hubo posteriormente otro correo en el cual el cliente señale que no le llegó ese producto, cuando si se le realizó la entrega de la misma, conforme al comprobante de entrega en portería de la urbanización “San Alberto” a horas 11:10 del 11 de marzo de 2021, dirección que coincide con la solicitud del cliente descrita en su pedido realizado vía web; vi) En cuanto a la demora en la entrega de los productos, dicha situación estaba previamente anunciada de forma clara y precisa, por lo que el cliente tenía conocimiento previo de esa posibilidad, como lo estipula el art. 13 de la Sección III Derecho a la información de la Ley 453; la demora como perjuicio no era correcta, más aun tomando en cuenta la situación actual que atraviesa nuestro país, donde los vuelos y transportes terrestres sufren modificaciones y cambios de los planes de rutas, debido a que poca gente hace uso de ellos por la pandemia del Coronavirus (COVID 19); vii) Si bien el cliente recibió un producto que no solicitó al haber una confusión en los colores, pero la observación del cliente fue atendida por personal de la empresa al mencionarse que podía apersonarse a cualquier tienda a realizar el cambio, sólo portando su factura, ya sea por el mismo producto u otro similar a su elección, es más pudo haber solicitado en la tienda, en caso de no poder satisfacer su pretensión, la devolución del dinero abonado en su totalidad por ese producto, conforme al art. 62 (formas de Restitución) de la Ley 453; en ese sentido impugnan el Acta de Verificación 000758 y formulario de sanción 000659, pidiendo que sean dejados sin efecto; viii) Habiendo sido notificados con el Acta de Verificación y Formulario de Sanción, a fin de conocer los actos administrativos llevados a cabo en el proceso de atención a este reclamo y que impulsaron a la imposición de la multa de los UFV´s3 000.- se solicitó mediante carta con cargo de recepción el 17 de marzo de 2021, copia de todo el expediente, sin embargo no pudieron obtener dicha información crucial para su defensa, lo que vulnera su derecho a la defensa y el art. 24 de la CPE; y, ix) El Acta de Verificación 000758 y Formulario de Sanción 000659, objeto del recurso de revisión son ilegales y no están fundamentados, incumpliendo requisitos y formalidades establecidas por la Ley para los actos administrativos válidos y eficientes previstos en los arts. 27, 28 y 29 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, normas que fueron vulneradas por la resolución administrativa recurrida de revocación.

           En ese contexto, dicho recurso de revisión fue resuelto por el Viceministro de Defensa de los Derechos del Usuario y del Consumidor del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, a través de la RA/MJTI-VDDUC/RR 005/2021, mediante la cual confirmó en todas sus partes el Acta de Verificativo 000758 y Formulario de Sanción 000659, bajo los siguientes argumentos:

           a) El Viceministerio de Defensa de los Derechos del Usuario y del Consumidor del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional en el marco de sus atribuciones otorgadas por la Ley 453 su Decreto Reglamentario 2130 y las Resoluciones Ministeriales “055 y 081”, disponen sanciones pecuniarias por infracciones por vulneración de derechos de los usuarios y consumidores que se pueden presentar en la gestión del reclamo administrativo y acciones de verificativos de control, las mismas se dividen en tres infracciones, leves, graves y muy graves, a lo cual el Viceministerio emite formularios de sanción al realizar verificativos o en su caso resoluciones administrativas en la restauración de derechos dentro el procedimiento de reclamo;

           b) El art. 17 del Reglamento de Verificación de Servicios y Productos en Aplicación del Derecho a la Información y Prevención de Publicidad e Información Engañosa o Abusiva, aprobado mediante RM 081/2015, instruye el plazo para el pago de la multa, y de la revisión de antecedentes se notificó con el acto administrativo el 12 de marzo de 2021, teniendo diez días hábiles para el cumplimiento de la sanción;

           c) El art. 18 de dicho Reglamento dispone la conmutación de la multa, señalando que las proveedoras y proveedores, sobre los que hubiera recaído resolución sancionatoria con multa, podrán solicitar por escrito la conmutación de la sanción renunciando expresamente al recurso de revisión, pagando la mitad de la multa impuesta y acompañando el comprobante de depósito en la cuenta bancaria habilitada al efecto dentro del plazo establecido para la impugnación;

           d) Mediante memorial presentado el 29 de marzo de 2021, la Administradora General de la Sociedad Comercial señala en el fondo del tema y en el marco de los antecedentes de hecho y de derecho precitado, análisis de la prueba, acusación e individualización de las normas vulneradas y quebrantadas por la injusta Acta de Verificación 000758 y formulario de sanción 000659, pidió revisar los descargos, atender los argumentos expuestos y valorar correctamente y de acuerdo a ley, especialmente a los mandatos constitucionales, así como lo acontecido en este caso, y toda la prueba documental presentada, aplicando la normativa en sana crítica e integrando la interpretación gramatical con la sistemática y especialmente la teleológica, pidiendo que se revoque totalmente el Acta de Verificación 000758 y el Formulario de Sanción 000659, dejando sin efecto legal el cobro de la multa para luego proceder al archivo de obrados; y,

           e) En cumplimiento del art. 7 del Reglamento de Verificación de Servicios y Productos en Aplicación del Derecho a la Información y Prevención de Publicidad e Información Engañosa o Abusiva, mismo que señala que para el cumplimiento del Reglamento se procederá a la verificación y/o control de todos los productos de los lugares y espacios donde los proveedores, fabriquen, importen, distribuyan, transporten, custodien, ofrezcan productos y/o desarrollen servicios dirigidos al usuario o al consumidor.    

           De la lectura y revisión del contenido de la RA/MJTI-VDDUC/RR 005/2021, ahora señalada de ilegal y lesiva a los derechos de la parte peticionante de tutela, se tiene que dicha decisión carece de una indebida fundamentación, motivación y congruencia, lesionando así el debido proceso en los elementos referidos, puesto que de manera clara y específica la parte accionante en su recurso de revisión planteó como agravios varios puntos relacionados en concreto que al tratarse de una venta por internet, no debía realizarse un proceso de verificación in situ en su sucursal la “Casona” ubicada en la Av. 16 de Julio 1664 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; se denunció la vulneración del derecho a la defensa, puesto que a su criterio debió convocarse a una audiencia de conciliación a efecto de que las partes puedan llegar a un acuerdo; se desconoció el alcance del art. 9 del Reglamento de Verificación de Servicios y Productos en Aplicación del Derecho de la Información y Prevención de Publicidad e Información Engañosa o Abusiva, dado que ni el Acta de Verificación 000758 y menos el formulario de Sanción 000659, habrían efectuado una descripción suscinta de los hechos, solamente se adjuntó correos electrónicos e impuso una multa injusta a su empresa sin una debida defensa; no se siguió el procedimiento previsto en el art. 9 inc. f) del referido Reglamento; es decir, no se levantó el acta correspondiente donde conste lo acontecido en el proceso de verificación, por cuanto la funcionaria no realizó una relación de los hechos, y los hallazgos evidenciados, ni la identificación de las personas y/o sucursales que intervinieron en el acto; se aludió que se desconoció el debido proceso lesionando derechos conexos como la defensa y el principio de legalidad, dado que el acta levantada no tiene ninguna relación a los hechos, careciendo de fundamentación legal y motivación correcta respecto a la imposición de una multa de UFV´s3 000.- incumpliéndose la normativa de defensa del consumidor; si bien se adjuntaron los correos electrónicos de 22 y 23 de febrero de 2021, en los que se menciona que no le llegó la zapatilla marca “Topper” talla 36 Prof. Blanco, no se mencionó que el cliente recibió la prenda, lo cual se pudo evidenciar del comprobante de entrega en portería de la urbanización “San Alberto” a horas 11:10 del 11 de marzo de 2021, dirección que coincide con la solicitud del cliente descrita en su pedido realizado vía web; no se dijo nada respecto a lo establecido en el art. 13 de la Ley 453, referido al derecho a la información, precepto que establece de manera anticipada la eventualidad en la demora en la entrega de los productos, teniendo por ello el cliente conocimiento de la posibilidad de esa situación; no se consideró que el cliente pudo realizar el cambio del producto portando la factura o en su caso solicitar la devolución del dinero, conforme al art. 62 de la Ley 453; se aludió la imposibilidad de poder acceder a la información debido a que pese a haber solicitado copia de todo el expediente, no pudieron tener acceso al mismo, vulnerándose su derecho previsto en el art. 24 de la CPE; y, que tanto el Acta de Verificación 000758, así como el Formulario de Sanción 000659, que fueron objeto del recurso de revisión, carecerían de fundamentos desconociendo los requisitos y formalidades previstos en los arts. 27, 28 y 29 de la LPA; agravios que no fueron de manera alguna resueltos por la autoridad accionada a momento de emitir la RA/MJTI-VDDUC/RR 005/2021, puesto que en dicha decisión solamente se pudo advertir la cita de normativa relacionada a sus atribuciones otorgadas por la Ley 453, su Decreto Reglamentario 2130 y las Resoluciones Ministeriales “055 y 081”, y si bien hizo alusión al memorial presentado el 29 de marzo de 2021, indicando que la Sociedad Comercial accionante, solamente habría solicitado la revisión de los descargos, de la prueba documental presentada y que se aplique la normativa en sana critica a efecto de que se revoque totalmente el Acta de Verificación 000758 y el Formulario de Sanción 000659, y así dejar sin efecto legal el cobro de la multa para luego proceder al archivo de obrados; de manera alguna dicha aseveración puede constituir un criterio que se encuentre dentro de los parámetros de una debida fundamentación y motivación, más al contrario deja evidenciar una resolución sin motivación al no haber otorgado la razones que sustentaron la decisión de confirmar en todas sus partes el Acta de Verificación 000758 y el Formulario de Sanción 000659, así como la misma recayó en resolución con motivación insuficiente, porque en sus argumentos no se justificaron los motivos por los cuales omitirá o se inhibe de pronunciarse sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por la parte afectada, más aun si dejó subsistente la sanción, lo cual necesariamente precisa de una explicación conforme a los agravios aludidos, por cuanto a efecto de no desconocer y vulnerar el derecho al debido proceso, debió pronunciarse sobre todos y cada uno de los agravios mencionados en el recurso de revisión, situación que al no haber concurrido provocó que dicha decisión recaiga en una determinación ausente de congruencia, la cual fue entendida por la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, como “… un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto”, la misma sentencia igualmente afirmó que “…la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial”, en ese sentido, a efecto de no incurrir en una falta de congruencia, todo fallo debe absolver todos los cuestionamientos que fueron puestos a consideración del juzgador de manera coherente estableciendo una relación entre los argumentos aludidos por las partes y los fundamentos utilizados por el juzgador en el que se evidencia la concurrencia de la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva coherente en un todo; es decir, que debe existir una correspondencia entre el problema jurídico y lo considerado por la autoridad que resolverá cualquier impugnación; en ese sentido, al no haberse pronunciado la RA/MJTI-VDDUC/RR 005/2021, respecto a los agravios denunciados en el recurso de revisión planteado por la parte peticionante de tutela, dicha Resolución Administrativa recae en una determinación arbitraria; por lo que en base a dicho contexto corresponde conceder la tutela solicitada.

           Finalmente, respecto a la solicitud de que en la presente causa sea con la condenación de costas y costos procesales, cabe aclarar que la misma no puede ser considerada en razón al alcance de la tutela concedida y la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En consecuencia, la Sala constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró en parte de forma correcta.