SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2022
Fecha: 17-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 5 de marzo de 2020, cursante de fs. 80 a 88 vta., dentro del proceso administrativo interno instaurado en su contra, refirió lo siguiente:
I.1.1. Síntesis de la acción
La Comisión de Ética del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba inició en su contra un sumario interno, emitiendo el Auto Inicial de Proceso Administrativo mediante Resolución 01/2020 de 11 de febrero; en ese marco, la primera resolución cuestionada de inconstitucional es el art. 11 del Reglamento para el Funcionamiento de la Comisión de Ética y Procesos Administrativos del aludido Gobierno Municipal, el cual vulnera los arts. 7 y 12 de la CPE; ya que, al atribuirse la capacidad de juzgar al Alcalde Municipal, subordina al órgano ejecutivo o lo ubica en situación de inferioridad jurídica frente al ente deliberante; dado que, por disposición de la norma objetada, el órgano legislativo municipal a través de la Comisión de Ética tendría la facultad de procesar y recomendar sanciones contra dicha autoridad edil, y el Concejo aplicar las mismas con una discrecionalidad absoluta por medio de de un procedimiento que no fue creado ni ajustado en el marco de los principios, valores y preceptos contenidos en la Norma Suprema, sino mediante una ley, transgrediendo los principios de independencia y separación de ambos órganos.
Respecto a los arts. 12.4 y 14.3 del citado Reglamento, al disponer la suspensión hasta un máximo de treinta días calendario del cargo a la Alcaldesa o Alcalde, lesiona el art. 410 de la CPE, el cual establece un sistema de jerarquía normativa, en cuya virtud, todas las resoluciones municipales tienen que estar sometidas a la Ley Fundamental, los Tratados Internacionales y las leyes nacionales y autónomas; al mismo tiempo, el permitir la suspensión del Alcalde Municipal de Colcapirhua, atenta contra el art. 27 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) que prohíbe al ente fiscalizador tomar acciones para suspender o destituir a la indicada autoridad municipal. Asimismo, las precitadas normas cuestionadas además infringen el art. 28 constitucional, que determina expresamente las causales por las que se puede suspender los derechos políticos de una persona; entre las cuales, no se encuentra la sanción administrativa por supuestas infracciones al ordenamiento jurídico interno que regula a los servidores públicos electos; por ello, la suspensión del cargo que emerge de la voluntad popular, aunque por un tiempo limitado, implica restringir o limitar su mandato y consecuentemente suspender los derechos políticos que tiene todo ciudadano.
Con relación al art. 13 del predicho Reglamento, al establecer que las resoluciones del Pleno del Concejo Municipal que declaren procedente las denuncias formuladas contra el Alcalde o Alcaldesa, Concejalas o Concejales con base en el informe y recomendaciones de la Comisión de Ética, será en única instancia y por lo tanto no son recurribles por la vía administrativa, transgrede el art. 180.II de la CPE, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, precepto constitucional que se aplica también en los procesos administrativos, tributarios y de cualquier índole, que tiene su correspondencia con el art. 8.2 inc. h) de la CADH, aplicable por mandato de los arts. 256 y 410 de la indicada Norma Suprema; ya que, de emitirse resolución sancionatoria del alcalde, con base en la mencionada disposición reglamentaria interna, imposibilitaría activar el control de legalidad, proporcionalidad, taxatividad y otros vinculados al debido proceso, impidiéndole en su caso, el derecho al ejercicio del cargo y por ende a recurrir, impugnar o doble instancia, para que otra autoridad jerárquica pueda revisar, modificar, revocar o confirmar la resolución que emita el órgano deliberante, mediante los recursos de revocatoria y jerárquico establecidos en la normativa legal pertinente.
Finalmente, con relación al art. 14 del Reglamento objetado, que estipula las sanciones que impone el Pleno del Concejo Municipal, no especificó qué tipo de actos u omisiones consideradas como contravenciones administrativas pueden merecer de manera gradual y proporcional las sanciones estipuladas, no se describió y definió puntualmente abriendo un ilimitado escenario de abuso de poder, discrecionalidad arbitrariedad; pues, el ente deliberante como un órgano eminentemente político, se otorgaría la facultad de aplicar por cualquier motivo y de manera indiscriminada cualquiera de las sanciones descritas en el precepto cuestionado, prescindiendo del principio de legalidad, taxatividad, tipicidad y proporcionalidad, lesionando los arts. 115.II concordante con el 117.I de la CPE, que establece el debido proceso y todos sus componentes y principios que constituyen derechos y garantías constitucionales.
I.1.2. Alegaciones de la otra parte
No consta que la presente acción de inconstitucionalidad concreta fuera corrida en traslado, ni existe respuesta alguna.
I.2. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Mediante Resolución 03/2020 de 6 de marzo, cursante de fs. 89 a 94 vta., la Comisión de Ética y Procesos Administrativos del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta; expresando los siguientes fundamentos: a) La sanción prevista en el art. 12.4 del Reglamento para el Funcionamiento de la Comisión de Ética y Procesos Administrativos de la mencionada entidad edil, respecto a la suspensión hasta un máximo de treinta días del Alcalde Municipal, no es contraria a la Constitución Política del Estado, en virtud a la previsión legal contenida en el art. 286.I de la citada Norma Suprema y principalmente la Declaración Constitucional Plurinacional “0135/2016 de 15 de noviembre”, concerniente a la diferencia entre la suspensión temporal y la definitiva, que en este último caso se constituye en una verdadera forma de destitución de la autoridad electa; b) Con relación a la vulneración al derecho de impugnación o doble instancia, la SCP “2306/2010-R”, señaló de forma clara que, si bien la reconsideración no es un recurso propiamente dicho, es un medio de defensa idóneo para que la autoridad que emitió una resolución, pueda reconsiderar su decisión en virtud de los fundamentos expuestos por la parte agraviada, pudiendo ser planteado por las presumibles leciones de derechos y garantías que pudiera cometer la administración pública en todas sus dimensiones y estamentos; c) El aludido Reglamento señala que las decisiones expresadas a través de resoluciones del Pleno del Concejo Municipal, son de única instancia y las mismas no son recurribles; sin embargo, no es menos cierto que la parte agraviada puede interponer la reconsideración como medio de defensa idóneo y a efecto de hacer prevalecer sus derechos y garantías constitucionales; y, d) De los argumentos expuestos por el accionante, no existe justificación que haga presumir duda razonable sobre los preceptos legales impugnados; por lo que, no se considera pertinente promover la acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 11, 12.4, 13 y 14.3 del referido Reglamento.
I.3. Admisión y citación
Por AC 0068/2020-CA de 17 de marzo, cursante de fs. 106 a 112, la Comisión de este Tribunal revocó la Resolución 03/2020, de 6 de marzo, pronunciada por la Comisión de Ética y Procesos Administrativos del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, y en consecuencia admitió la acción disponiendo se ponga a conocimiento del Presidente del Concejo Municipal de la aludida entidad edil, como personero del órgano que generó la norma impugnada, a objeto que formule los alegatos que considere pertinentes.
I.4. Alegaciones del personero del Órgano que generó la norma impugnada
Mónica Orellana Velásquez, Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, a través del memorial presentado el 12 de octubre de 2021, cursante de fs. 207 a 210 vta., respondió a la acción planteada, arguyendo que: 1) El art. 11 del mencionado Reglamento, no es contrario a las disposiciones legales, menos a las normas constitucionales; puesto que, procede de conformidad a las atribuciones conferidas por la Ley LGAM y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” -Ley 031 de 19 de julio de 2010-; siendo evidente que, el ente deliberante por mandato de la Ley del Concejo Municipal, en el marco de su atribución de fiscalización, puede procesar administrativamente al Alcalde Municipal por medio de la Comisión de Ética del Concejo Municipal, conforme estableció la SCP “0107/2015”; 2) Con referencia a los arts. 12.4 y 14.3 del citado Reglamento, los propios miembros del aludido órgano legislativo, bajo el principio de presunción de inocencia y en resguardo del debido proceso, en cuanto al elemento competencia para legislar situaciones ya dispuestas en el art. 27 de la Ley 482, derogaron el art. 12.4 en mérito a la Resolución Municipal 19/2020 de 21 de abril; es decir que, el acto jurídico reclamado cesó mucho antes que se cumpla a cabalidad cualquier sanción impuesta, mediante la Resolución Municipal 17/2020 de 30 de marzo; y, 3) En relación al art. 13 del aludido Reglamento, referido a que las resoluciones que declaren procedentes o improcedentes las denuncias contra las autoridades municipales, son emitidas en única instancia, por lo que no son recurribles; cabe señalar que, simple y llanamente la decisión en última instancia, en los casos que involucran a las altas autoridades del citado Gobierno Autónomo Municipal, tanto Alcaldesa o Alcalde y Concejalas o Concejales, no puede ser revisado en la vía administrativa por una autoridad superior en jerarquía, por no existir otra instancia superior al Pleno del Concejo Municipal; en consecuencia, el predicho Reglamento no contraviene ninguna norma constitucional, ello en consideración a que de ninguna manera está coartando el derecho a la impugnación; puesto que, existe un proceso administrativo en el que no existe un superior jerárquico para fines de impugnación.
I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 8 de octubre de 2021, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente sentencia, a efectos de recabar la documentación solicitada (fs. 164).
A partir de la notificación con el proveído de 12 de agosto de 2022, se reanudó el cómputo de plazo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- “ARTÍCULO 13.- (JUZGAMIENTO EN ÚNICA INSTANCIA). Las resoluciones del Pleno del Concejo Municipal que declaren procedente o improcedente las denuncias formuladas en contra del Alcalde o Alcaldesa, Concejalas o Concejales en base al informe y recomend