SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2022
Fecha: 17-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la solicitud de la autoridad indígena originaria campesina
Mediante memorial de 20 de agosto de 2020, cursante de fs. 6 a 8 vta., adjuntando fotocopia legalizada del acta de posesión, la autoridad originaria señala que acredita su condición de Secretaria de Relaciones y Vocal de la Sub Central Collana Tuica del municipio de Pocoata, que comprende las comunidades de Chanca Tuica y otras, apersonándose dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a denuncia de Zenobio Martínez Alaca contra sus afiliados Simón Quichari Felipe, Néstor Huaylla Morga y Marcelino Quichari Felipe, por la supuesta comisión de los ilícitos descritos en los arts. 271 -lesiones graves y leves- y 293 -amenazas- del Código Penal (CP), reclamando la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC) al Juez Público Mixto, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Colquechaca del mencionado departamento, para que le remita los antecedentes y su autoridad administre justicia conforme a su sistema jurídico propio.
Refiere que, la Constitución Política del Estado (CPE) protege derechos individuales y colectivos como son los derechos de los pueblos indígena originario campesino, los cuales deben ser ejercidos en el marco de la vigencia plena del principio de respeto intra cultural, que reconoce el pluralismo jurídico, así también tratados internacionales como el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por la Ley 1257 de 11 de junio de 1991, que en su art. 9, establece el cumplimiento obligatorio de la aplicación de normas propias para la sanción de algunos ilícitos dentro de un territorio indígena originario campesino, la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) y fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).
En relación a los ámbitos de vigencia de aplicación de la JIOC, señala que el denunciante y los denunciados en el proceso penal, son naturales y vecinos de la comunidad Chanca Tuica, Sub Central Collana Tuica, razón por la cual se encuentran enmarcados en el ámbito personal, y respecto al ámbito de vigencia material alude que históricamente y tradicionalmente han administrado procedimientos propios en los ilícitos de lesiones graves y leves, y amenazas, más aún si estos no se encuentran dentro de las prohibiciones establecidas por el art. 10.II de la LDJ; y, las supuestas agresiones y amenazas se habrían producido en el lugar denominado Lipuri, comunidad Chanca Tuica, Sub Central Collana Tuica; consiguientemente, se encuentra dentro de su jurisdicción, enmarcándose en el ámbito de vigencia territorial; así, considera que el Juez de la causa estaría ejerciendo competencia de la JIOC, en mérito a que concurren los tres ámbitos de vigencia.
En ese sentido, solicitó al prenombrado Juez de la causa se aparte del conocimiento de los presuntos hechos sobre los ilícitos denunciados, suspenda todo actuado procesal incluido los actos investigativos que deba realizar el Ministerio Público y cualquier consideración de una imputación si es que hubiera realizado; y en caso de negativa, remita antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efecto de que resuelva el conflicto de jurisdicción y competencia.
I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria
Ante solicitud de conflicto de competencia suscitado por la autoridad originaria de la Sub Central Collana Tuica, el Juez Público Mixto, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Colquechaca del departamento de Potosí, mediante Auto Interlocutorio de 12 de octubre de 2020, cursante de fs. 9 a 10 vta., determinó rechazar el conflicto de competencia y no remitir la causa a la JIOC de la Sub Central de Collana Tuica del municipio de Pocoata, en razón a que no se habría cumplido con todos los ámbitos de vigencia que exige la Constitución Política del Estado, con base a los siguientes argumentos: a) Conforme a lo previsto por los arts. 191.II de la CPE y 8 (ámbitos de vigencia) de la LDJ, “La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, cuando concurran simultáneamente”; b) En cuanto al ámbito de vigencia personal; el art. 9 de la referida Ley, establece: “Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino”; en el caso que se analiza los denunciados dentro del proceso penal investigado por el Ministerio Público por la presunta comisión de los hechos ilícitos de lesiones graves y leves, y amenazas, previstos por los arts. 271 y 293 del CP, serían miembros de la comunidad Chanca Tuica del municipio de Pocoata, así como el denunciante; c) El art. 10.I de la citada Ley prevé: “La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación”; empero, la autoridad indígena originaria campesina no ha demostrado con documentación idónea y fehaciente, un caso similar sobre los hechos ilícitos, por lo que no existe tradición en la resolución de este tipo de conflictos; y, d) En relación al ámbito de vigencia territorial; el art. 11 de la LDJ establece: “El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley”.
I.3. Admisión y notificaciones
La Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante Auto Constitucional (AC) 0271/2020-CA de 21 de diciembre, cursante de fs. 15 a 21, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Elicia Alaca Martínez, Secretaria de Relaciones y Vocal de la Sub Central Collana Tuica del municipio de Pocoata de la provincia Chayanta; y, el Juez Público Mixto, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Colquechaca, ambos del departamento de Potosí.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto de 4 de noviembre de 2021, cursante a fs. 30, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo por decreto de 10 de agosto de 2022, por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.