SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2022
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2022

Fecha: 17-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La problemática que se plantea tiene por objeto abrir el control competencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre Elicia Alaca Martínez, Secretaria de Relaciones y Vocal de la Sub Central Collana Tuica del municipio de Pocoata de la provincia Chayanta; y, el Juez Público Mixto, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Colquechaca, ambos del departamento de Potosí, quienes se consideran con competencia para conocer y resolver el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Zenobio Martínez Alaca contra Simón Quichari Felipe, Néstor Huaylla Morga y Marcelino Quichari, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, y amenazas.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal dilucidar cuál es la autoridad competente para resolver la referida denuncia.

III.1.  El control plural de constitucionalidad

           La SCP 0300/2012 de 18 de junio, reiterada por sus similares 0073/2017 de 24 de octubre y 0064/2019 de 18 de diciembre, estableció que: “…el reconocimiento transversal de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, abarca también al campo jurídico, pues existe un reconocimiento del pluralismo jurídico igualitario que deriva del reconocimiento constitucional de la igual jerarquía de la jurisdicción indígena originaria campesina con la ordinaria (art. 179.II de la CPE) y del sistema jurídico ordinario con el sistema indígena originario campesino.

           El reconocimiento del pluralismo jurídico igualitario parte de un dato  de la realidad, de la coexistencia dentro del territorio boliviano de diferentes sistemas jurídicos, que tienen sus propias normas, instituciones, autoridades encargadas de administrar justicia y procedimientos para la resolución de sus conflictos, que tiene como base valores, principios y lógicas distintas a la occidental.

           La jurisdicción indígena originaria campesina, de acuerdo al art. 179 de la CPE, forma parte del órgano judicial, haciendo efectivo el derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado (art. 30.II.5 de la CPE) y, en ese ámbito, al gozar de igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria, ésta no puede revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originara campesina y tampoco ésta de aquella; es más, toda autoridad pública o persona debe acatar las decisiones de esta jurisdicción, pudiendo las autoridades solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado (art. 192 de la CPE).

           No obstante lo señalado, -se reitera- que la jurisdicción indígena originaria campesina, al igual que las demás jurisdicciones, se encuentra limitada por el respeto de los siguientes derechos a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidas por la Norma Fundamental (art. 190.II de la CPE), debiendo añadirse, además, a los derechos contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.

           Conforme a ello, la Constitución Política del Estado, sobre la base del carácter plurinacional del Estado y el principio de interculturalidad, ha diseñado a la justicia constitucional, y en especial al Tribunal Constitucional Plurinacional, como una institución encargada de ejercer el control sobre todas las jurisdicciones y, en general sobre todos los órganos del poder público, a partir del diálogo intercultural que se entable en este órgano, que tiene la representación de los dos sistemas de justicia, el ordinario y el indígena originario campesino.

           En ese ámbito, el pluralismo jurídico cobra un nuevo sentido y extensión, pues se reconceptualiza a partir del relacionamiento e influencia permanente de ambos sistemas, a partir de la coordinación y cooperación que debe existir entre las diferentes jurisdicciones que conforman el Órgano Judicial (ordinaria, indígena originaria campesina, agroambiental y especializadas); el principio de unidad de la función judicial (art. 179 de la CPE), por el cual todas las jurisdicciones tienen como denominador común el respeto a los derechos fundamentales, a las garantías constitucionales y la obediencia a la Constitución Política del Estado, encontrando la unidad en la interpretación final que efectúe el Tribunal Constitucional Plurinacional tanto de los derechos y garantías como de las propias normas constitucionales, pues, por el carácter vinculante de sus resoluciones, todos los jueces y autoridades, están vinculados a la interpretación efectuada por este órgano.

           En ese sentido, debe señalarse que la Constitución boliviana ha diseñado un sistema de control de constitucionalidad plural, pues no solamente se ejerce el control sobre normas formales, sino también sobre las normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, además de conocer los conflictos de competencias entre las diferentes jurisdicciones y de revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originaria campesina cuando se considere que estas normas son lesivas a los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Estas facultades fueron introducidas en la actual Constitución Política del Estado, en mérito al reconocimiento expreso a los derechos de los pueblos indígenas originario campesinos, a la igualdad jerárquica de sistemas jurídicos y jurisdicciones; pero además debe considerarse que la Ley Fundamental fue el resultado de un proceso dialógico en el que intervinieron los diferentes sectores de la población boliviana y, claro está, también las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que tuvieron un rol protagónico para la consolidación del Estado Plurinacional.

           Conforme a ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ejerce el control de constitucionalidad de manera plural en tres dimensiones:

           1) Control del respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales o ámbito tutelar: A través de éste se verifican si las autoridades, funcionarios públicos o particulares, amenazaron con lesionar o lesionaron los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Este control comprende a las acciones de defensa: de libertad, de amparo constitucional, de protección a la privacidad, de cumplimiento y popular.

           También se encuentra dentro de este ámbito de control el recurso contra resoluciones del órgano legislativo plurinacional que afecten a uno o más derechos; sin embargo, en este caso el recurso se presenta directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

           2) Control de competencias: Dentro de este ámbito de protección, el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá: a) Los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público; b) Los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas y entre éstas; c) El recurso directo de nulidad; y, d) Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental.

           3) Control normativo de constitucionalidad, por el cual se verifican las condiciones de validez formal y material de las normas jurídicas con  las disposiciones constitucionales y de las normas que conforman el bloque de constitucionalidad. El control normativo de constitucionalidad es ejercido a través de diferentes acciones, siendo una de ellas la acción de inconstitucionalidad, que puede asumir la forma abstracta o concreta” (las negrillas son nuestras).

III.2.  La ausencia de objeto procesal del conflicto de competencias jurisdiccionales determina su improcedencia      

           La SCP 0048/2018 de 12 de diciembre, estableció que: “Al respecto el art. 100 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que el Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los conflictos de competencia entre las Jurisdicciones Indígena Originaria Campesina, Ordinaria y Agroambiental, que se suscitan cuando una determinada autoridad reclama para sí su competencia a otra, en razón a materia o territorio, pidiendo que se aparte del conocimiento de la causa (art. 101 del referido Código), con el fin de que ésta sea tramitada y resuelta por la autoridad correspondiente.

           En ese contexto, resulta inexcusable establecer que se encuentra implícito que el objeto del conflicto de competencias no solo está en determinar cuál de las jurisdicciones tiene competencia para resolver un asunto en específico, sino que también debe encontrarse subsistente y vigente la causa (proceso civil, penal, administrativo, entre otros) que es la esencia del mismo, dada la naturaleza del control competencial que implica que una determinada autoridad resuelva con todas las prerrogativas de su competencia una causa determinada; ello de transcendental importancia por cuanto ante la desaparición de la causa ya no se activa el control por parte de esta jurisdicción constitucional, tomando en cuenta que el objeto del conflicto de competencias jurisdiccionales es determinar a qué jurisdicción le corresponde conocer y resolver una determinada controversia; dicho de otra manera si no existe materia sobre la cual, en la actualidad, este Tribunal pueda ejercer el control competencial al haber desaparecido el motivo de la controversia, cualquier determinación que esta jurisdicción pudiera asumir, resultaría inútil en esencia; más aún si la naturaleza del conflicto de competencias jurisdiccionales es definir a qué autoridad le corresponde la competencia, valdría la pena señalar que cuando el contenido de la controversia desapareció, corresponde declarar improcedente el presente conflicto de competencias.

           (…)

           En ese contexto, si bien el Código Procesal Constitucional no prevé la declaratoria de improcedencia como una de las formas de resolución del proceso constitucional dentro del ámbito de control de constitucionalidad competencial bajo el denominativo de conflicto de competencias entre jurisdicciones (arts. 202.11 de la CPE y 100 y ss. del CPCo), cuando no es posible establecer la competencia es pertinente declarar la misma dada la carencia de contenido jurídico constitucional y la imposibilidad de realizar el control competencial ante la desaparición del objeto de la controversia en sí….

           (…)

           …en base y bajo el principio de verdad material que exige examinar todo elemento de convicción presentado en el proceso para expresar un criterio conforme a la realidad de los hechos, la Sala Plena de este Tribunal, tiene la facultad de revisar la permisibilidad y pertinencia de realizar el control de constitucionalidad competencial dentro del conflicto de competencias entre jurisdicciones y fallar como corresponda cuando el objeto de controversia haya desaparecido…” (las negrillas son añadidas).

III.3.  Análisis del caso concreto 

           En el caso presente, la problemática que se plantea tiene por objeto dirimir el conflicto de competencias suscitado entre Elicia Alaca Martínez, Secretaria de Relaciones y Vocal de la Sub Central Collana Tuica del municipio de Pocoata de la provincia Chayanta; y, el Juez Público Mixto, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Colquechaca, ambos del departamento de Potosí, quienes se consideran con competencia para conocer y resolver el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Zenobio Martínez Alaca contra Simón Quichari Felipe, Néstor Huaylla Morga y Marcelino Quichari, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, y amenazas (Caso Fiscal 111/2020).

           En ese sentido, se advierte que, el 20 de agosto de 2020, la nombrada Secretaria de Relaciones y Vocal de la Sub Central Collana Tuica, solicitó al mencionado Juez Público Mixto, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal, se aparte del conocimiento de los presuntos hechos sobre los ilícitos denunciados, pidiendo que le remita los antecedentes, para administrar justicia conforme a su sistema jurídico propio; procediendo el aludido Juez, mediante Auto Interlocutorio de 12 de octubre del indicado año, a rechazar el señalado conflicto de competencias jurisdiccionales y determinado no remitir la referida causa a la JIOC de la indicada Sub Central de Collana Tuica del municipio de Pocoata, en razón a que no se habría cumplido con todos los ámbitos de vigencia que exige la Constitución Política del Estado.

           Ahora bien, de los antecedentes adjuntos al expediente se observa que, dentro el proceso penal en cuestión, Zenón Velasco Orihuela, Fiscal de Materia asignado al Caso Fiscal 111/2020, presentó Informe de Inicio de Investigaciones de 4 de agosto de 2020, ante el Juzgado Público Mixto, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Colquechaca del departamento de Potosí (Conclusión II.1); posteriormente, conforme a la documentación complementaria solicitada al señalado Juzgado, se evidencia que el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Zenobio Martínez Alaca contra Simón Quichari Felipe, Néstor Huaylla Morga y Marcelino Quichari, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, y amenazas, mereció: Requerimiento Fundamentado de Rechazo de Denuncia de 30 de agosto de 2020, emitido por el nombrado Fiscal de Materia, de conformidad al art. 304 -rechazo de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales- numerales 3 -la investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación- y 4 -exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso- del CPP; y, memorial presentado el 25 de marzo de 2021, ante el indicado Juzgado, por Juan Ramón Jiménez Jiménez, Fiscal de Materia asignado al Caso Fiscal 111/2020, haciendo conocer tal Resolución de Rechazo; siendo providenciado por Auto de 13 de abril del citado año, en sentido que, se cumplieron “…las diligencias de notificación a los sujetos procesales quienes no habrían objetado dicha resolución de rechazo; consiguientemente, conforme a nuestro ordenamiento legal se dispone el archivo provisional de obrados…” (sic [Conclusión II.2]).

           En ese contexto, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual entendió que, si bien el Código Procesal Constitucional no prevé la declaratoria de improcedencia como una de las formas de resolución del proceso constitucional dentro del ámbito de control de constitucionalidad competencial bajo el denominativo de conflicto de competencias entre jurisdicciones, cuando no es posible establecer la competencia es pertinente declarar la improcedencia dada la carencia de contenido jurídico constitucional y la imposibilidad de realizar el control competencial ante la desaparición del objeto de la controversia en sí; en ese sentido se tiene que, dichas circunstancias, en el caso de análisis se materializan, toda vez que el caso signado por la Fiscalía como 111/2020, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, y amenazas, respecto al cual la nombrada autoridad de la JIOC suscitó conflicto de competencias jurisdiccionales entre la jurisdicción ordinaria, en la actualidad cuenta con Resolución de Rechazo de Denuncia, de conformidad al art. 304 -rechazo de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales- numerales 3 -la investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación- y 4 -exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso- del CPP; Resolución que además no fue objetada por la parte denunciante habiéndose al contrario procedido al archivo provisional de obrados por Auto de 13 de abril de 2021; por lo que, no es posible establecer a cuál de las dos autoridades, le corresponde la competencia, siendo pertinente declarar improcedente el presente control competencial.

           Asimismo, acorde a lo definido en el Fundamento Jurídico III.2 mencionado ut supra, incumbe precisar que, si bien al momento de suscitarse el conflicto de competencias jurisdiccionales ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, la Comisión de Admisión admitió la presente causa a través del AC 0271/2020-CA de 21 de diciembre, en el entendido que el proceso penal, motivo del conflicto se encontraba vigente; sin embargo, en base y bajo el principio de verdad material que exige examinar todo elemento de convicción presentado en el proceso para expresar un criterio conforme a la realidad de los hechos, la Sala Plena de este Tribunal, tiene la facultad de revisar la permisibilidad y pertinencia de realizar el control de constitucionalidad competencial dentro del conflicto de competencias entre jurisdicciones y fallar como corresponda cuando el objeto de controversia haya desaparecido; como sucede en el presente caso, dado que ante la solicitud de documentación complementaria se advirtió que el objeto del conflicto desapareció en virtud de la citada Resolución de Rechazo de Denuncia.