SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2025-S1
Fecha: 26-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de agosto de 2022, cursante de fs. 6 a 9, la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Enrique Saavedra Dorado contra Dieset Rosy Ramírez Choque -ahora accionante- y otros, por la presunta comisión de los delitos de hurto y manipulación informática previstos y sancionados por los arts. 326 y 363 bis del Código Penal (CP), con CUD 701102012006288; el 19 de agosto de 2022, funcionarios policiales no identificados procedieron a aprehender a la ahora accionante, cuando acudía a firmar el cuaderno de control en el Ministerio Público; asimismo, indicó que la Resolución de Aprehensión de 27 de junio del mismo año, fue emitida por el Fiscal de Materia de la causa -ahora demandado-, debido a que su persona no se presentó a la declaración informativa programada para el 29 de abril de igual año; no obstante, el 3 de mayo del mismo año, la imputada -ahora accionante- justificó su incomparecencia alegando motivos de salud, indicando además que el Fiscal de Materia ahora demandado, señaló que sería nuevamente convocada. Por último, señaló que siempre asistió a los llamados a declarar, pero el acto era suspendido debido a la ausencia del Fiscal de Materia ahora demandado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La peticionante de tutela alega como vulnerados sus derechos al debido proceso y a la libertad; citando al efecto, los arts. 115, 116, 117, 119, 120 y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se deje “sin efecto todas las actuaciones realizadas por el funcionario fiscal incluyendo la declaración informativa que no se realizó en presencia de mi abogado de confianza por la aprehensión ilegal y sorpresiva” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública de acción de libertad, el 26 de agosto de 2022, conforme consta en el Acta de audiencia cursante a fs. 50 a 51, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y, ampliando sus argumentos, señaló que: a) Reconoce como cierto lo manifestado por el Ministerio Público en cuanto a la notificación del imputado -ahora accionante- para prestar su declaración informativa sobre el delito de manipulación informática; sin embargo, señaló que no se consideró el memorial presentado el 4 de mayo de 2022, acompañado del certificado médico, mediante el cual justificaba su inasistencia a la indicada declaración; en respuesta a dicho memorial, se emitió el proveído que, considerando el certificado médico y la justificación de inasistencia, fijó un nuevo día y hora de audiencia; b) A pesar de emitir el indicado proveído, el Fiscal de Materia de la causa -ahora demandado-, de manera ilegal y arbitraria, emitió la Orden de Aprehensión de 27 de junio de 2022, basada en la Resolución Fiscal de Aprehensión conforme el art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, si la imputada -ahora accionante- justificó su inasistencia por un impedimento legítimo y dicha justificación fue reconocida por el Ministerio Público, resulta incomprensible la emisión de la orden de aprehensión, la cual afectó tanto su actividad laboral como el cuidado de sus hijos por parte de su madre; c) “actualmente mi cliente se encuentra en libertad” (sic [fs. 50 vta.]); sin embargo, la acción de libertad procede cuando la vulneración del derecho ha cesado en sus efectos, ya que su propósito no solo es reparar o cesar el hecho conculcador, sino también advertir a la comunidad en su conjunto, que conductas de esta naturaleza contravienen el orden constitucional y deben ser sancionadas para no quedar en la impunidad. Asimismo, presentó varios reclamos ante el Juez contralor de garantías, obteniendo como respuesta a esos reclamos el traslado o informe de Secretaría; d) El Ministerio Público sorprendió a la procesada -ahora accionante- con la orden de aprehensión, a pesar de que fue citado en cinco (5) oportunidades en las que ni el investigador asignado al caso ni el Fiscal de Materia ahora demandado se encontraban presentes; además, indicó que la aprehensión indebida ocasionó que la declaración informativa de la imputada -ahora accionante- se realizara sin la presencia de un abogado de su confianza, por lo que solicita se repare también esta situación para que pueda tener otro abogado de su elección, y se conceda la tutela impetrada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Javier Cordero Salcedo, Fiscal de Materia adscrito a la Fiscalía Especializada en Delitos Patrimoniales de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, mediante informe escrito, presentado el 25 de agosto de 2022, cursante de fs. 45 a 49, informó que: 1) El 20 de noviembre de 2020, Enrique Saavedra Dorado presentó denuncia contra Dieset Rosy Ramírez Choque -ahora accionante- y otros, por la presunta comisión de los delitos de hurto y manipulación informática. En el marco de este proceso, el investigador asignado al caso, Erick Paredes Llanque, mediante acta de la misma fecha remitió en calidad de aprehendida a la procesada -ahora accionante-; el 21 de igual mes y año, se recepcionó la declaración informativa de la procesada -ahora accionante-, y después la Fiscal de Materia de la causa emitió la imputación formal correspondiente; posteriormente, el 10 de enero de 2022, la parte denunciante, formalizó querella y solicitó la ampliación de denuncia por los delitos de asociación delictuosa, falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, sabotaje y estafa agravada. Dicha ampliación fue admitida mediante proveído de 1 de febrero de igual año, puesta en conocimiento del Juez de Instrucción en lo Penal Cautelar Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz; 2) El 12 de abril de 2022, se emitió la orden de citación para la imputada -ahora accionante- por los nuevos delitos atribuidos en su contra; siendo notificada el 28 de igual mes y año, para presentarse a su declaración informativa el 29 del mismo mes y año a horas 16:00 en instalaciones de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); sin embargo, la imputada no se presentó el día y hora señalado, por lo que conforme el art. 224 del CPP, se elaboró el acta de incomparecencia; no obstante, cuatro (4) días después, el 3 de mayo de igual año, presentó un memorial justificando su incomparecencia, motivo por el cual sostiene que no se vulneró ningún derecho o garantía constitucional; 3) No se advierte la existencia de persecución ilegal o indebida, ya que el proceso se encuentra bajo el control jurisdiccional, siendo el Juez de la causa la instancia adecuada para restituir sus derechos supuestamente vulnerados; en ese sentido, se señala que la acción de libertad no procede, dado que el principio de subsidiariedad establece que primero se debe recurrir a la vía ordinaria antes de acudir a la justicia constitucional; por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, mediante la Resolución 14 de 26 de agosto de 2022, cursante de fs. 51 vta. a 53 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) La ahora accionante manifestó que su vida no se encuentra en peligro, pero señaló que es indebidamente procesada, ya que denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, particularmente en su elemento de celeridad, ya que en reiteradas oportunidades se presentó ante el Fiscal de Materia -ahora demandado- sin que este tomara su declaración informativa; además, señala que tendría problemas de salud que puso en conocimiento de dicha autoridad y que no fue considerado, dado que se libró una orden de aprehensión en su contra; ii) En cuanto al supuesto del art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que para la procedencia de la tutela, el solicitante debe estar indebidamente privado de su libertad personal; al respecto, se estableció que cuando se inicia una investigación penal, el Ministerio Público y la Policía, deben poner en conocimiento de la autoridad jurisdiccional que ejerce el control del proceso investigativo, ya que conforme el art. 279 del CPP, dichas autoridades actuarán siempre bajo el control jurisdiccional, para garantizar que el proceso se desarrolle sin ningún vicio y respetando los derechos y garantías constitucionales; asimismo, el art. 54 del CPP establece que el Juez cautelar deberá dictar las resoluciones necesarias para corregir el procedimiento y, en su caso, sancionar a los infractores de las garantías constitucionales; iii) La Sala Constitucional, concluyó que la vida de la ahora accionante no está en peligro, ya que su proceso penal se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juez cautelar; además, como resultado de la decisión del Fiscal de Materia -ahora demandado-, quien emitió la providencia de 19 de agosto de 2022, la imputada -ahora accionante- se encuentra en libertad; en consecuencia, su situación jurídica no se encuadra a lo previsto por el art. 226 del CPP y, conforme a la presunción de inocencia, mantiene su libertad; iv) Asimismo, la Sala Constitucional recordó a la parte ahora accionante que, la acción de libertad tiene carácter subsidiario, ya que conforme a lo establecido en diversas Sentencias Constitucionales Plurinacionales se configuró el principio de subsidiariedad excepcional; en ese entendido, conforme el art. 279 del CPP, la ahora accionante debe acudir ante el Juez de control jurisdiccional en el marco del proceso investigativo seguido en su contra; por lo tanto, la subsidiariedad excepcional implica que la Sala Constitucional no puede ingresar a verificar los extremos de la demanda, mientras exista una vía judicial ordinaria idónea y efectiva para la protección de los derechos alegados, ya que corresponde a la ahora accionante acudir ante el Juez llamado por ley para precautelar sus derechos y garantías constitucionales supuestamente vulnerados, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Conforme a la sistematización de la línea jurisprudencial, los actos ilegales u omisiones indebidas que impliquen actividad procesal defectuosa en la que pudieran incurrir los órganos de persecución penal -fiscales y policías- lesivos a derechos y ga