SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2025-S2
Fecha: 15-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de agosto de 2022, cursante a fs. 1; y, 7 a 10 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En este contexto, el 10 de agosto del referido año, presentó solicitud de cesación de la medida cautelar personal impuesta; no obstante, su abogado tuvo que exigir en reiteradas oportunidades se señale audiencia dentro de las “24HRS”que establece la ley, indicándole la Auxiliar del Juzgado de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz -en la fecha de interposición de esta acción de libertad-, que no existe decreto con señalamiento de audiencia y que retorne al día siguiente para hacer el seguimiento, habiendo hecho constar a dicha funcionaria su reclamo por la dilación; en tal sentido, la autoridad judicial ahora accionada no tiene la intención de señalar la audiencia pretendida, vulnerando así sus derechos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad, vinculado al debido proceso en sus elementos acceso a la justicia, igualdad de las partes, transparencia, celeridad, probidad, honestidad, legalidad eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, un recurso sencillo y rápido ante jueces o tribunales competentes e imparciales, así como su derecho a la petición, citando al efecto los arts. 108.I, 115, 180.I y 257.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1, 2 inc. h) y 5; 24; y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 y 3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene al Juez accionado señale día y hora de audiencia para la consideración de su solicitud de cesación a la medida cautelar personal de detención preventiva, “...PREVIENDO QUE ME ENCUENTRO PRIVADO DE MI LIBERTAD Y SEA PARA QUE ME P[U]EDAN TRASLADAR A DICHA AUDIENCIA A OBJETO QUE SE RESTITUYA MIS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES” (sic).
En audiencia de garantías, solicitó se deje sin efecto el decreto de 11 de agosto de 2022, que señaló la audiencia de cesación a la detención preventiva extrañada, para el 18 de ese mes y año a horas 8:00, o se disponga que la autoridad judicial accionada lo modifique, señalando audiencia para el mismo día, pero en un horario que le permita estar presente en dicho acto, debido a dificultades en su traslado desde el Centro Penitenciario en el que se encuentra recluido.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 18, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia refirió que: a) La autoridad judicial accionada, a pesar de su citación no presentó informe ni tampoco compareció en audiencia, debiendo aplicarse el principio de presunción de “verdad” previsto en la “SCP-037/2018-S2”; b) Tanto la Auxiliar como el Oficial de diligencias -del Juzgado de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz- indicaron que no existía aún “resolución”, cuando el art. 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece que cuando se trata de personas privadas de libertad, se tiene que priorizar el decreto dentro de las veinticuatro horas conforme prevé la ley; c) A raíz de la interposición de esta acción de defensa, fueron notificados el día de “ayer” 15 de agosto de 2022, de manera virtual con el decreto de 11 del mismo mes y año, por el cual el Juez accionado “habría” señalado audiencia, “…después de 07 días, después de 05 días…” (sic), cuando debió hacerlo dentro de las veinticuatro horas, incurriendo en falsedad ideológica al insertar datos falsos en el mencionado decreto; y, d) Se señaló audiencia “…para el día jueves para las 08 de la mañana…” (sic), cuando a esta hora recién se sale del “penal” y como por esta razón no logrará llegar a tiempo a su audiencia, este acto acabará suspendiéndose, advirtiendo malicia por parte de la autoridad judicial accionada; por lo que, solicitó se deje sin efecto el decreto de 11 de agosto de 2022, que señaló la audiencia extrañada para el 18 del ese mes y año a horas 8:00, o se disponga que el Juez accionado lo modifique, señalando audiencia para el mismo día, pero en un horario que le permita estar presente en la referida audiencia, debido a dificultades en su traslado desde el Centro Penitenciario.
I.2.2. Informe de la parte aacionada
Roberto Raúl Arias Sejas, Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, no remitió informe alguno ni compareció a la audiencia de garantías, pese a su citación cursante a fs. 12.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 18/2022 de 16 de agosto, cursante de fs. 19 a 22, denegó la tutela; ello bajo los siguientes fundamentos: 1) En el petitorio de esta acción tutelar se solicitó se ordene a la autoridad judicial accionada señale fecha y hora de audiencia de cesación a la medida cautelar personal de detención preventiva; sin embargo, en audiencia el abogado del accionante, afirmando que ya se cumplió con esta obligación, impetró que se deje sin efecto el decreto de 11 de agosto de 2022, que señaló la audiencia requerida, fijándola para el mismo día, pero en diferente horario; 2) El abogado del impetrante de tutela denunció que el Juez accionado incumplió su obligación de señalar audiencia dentro del plazo de setenta y dos horas, manifestando que se apersonó al despacho judicial donde le habrían informado que el memorial presentado “…no se encontraría con salida…” (sic); no obstante, para que se considere el incumplimiento de un plazo, se debe adjuntar prueba legal y suficiente, pues en el caso concreto, solo se adjuntó la solicitud de cesación a la detención preventiva de 10 de agosto de 2022, sin presentar prueba como copias legalizadas del libro diario del Juzgado, evidenciando así su denuncia; y, 3) De la revisión del expediente constitucional, la autoridad judicial accionada, ya señaló audiencia de cesación a la medida cautelar personal mediante decreto de 11 de ese mes y año, no pudiendo corroborarse las denuncias formuladas por el peticionante de tutela y los demás aspectos que deben ser dilucidados por la autoridad judicial competente, no así por un juez de garantías.
En la vía de complementación, el peticionante de tutela por intermedio de su abogado, solicitó que la Jueza de garantías se pronuncie sobre: i) La carga de la prueba no le corresponde a la parte accionante; ii) La autoridad judicial accionada no presentó informe, ni acudió a la audiencia, debiendo -en su criterio- aplicarse la presunción de veracidad, conforme estableció la “SCP-037/2018-S2”; y, ii) En audiencia, es posible la ampliación de los hechos, razón por la que hizo conocer las incidencias del decreto de 11 de agosto de 2022, notificado el 15 del mismo mes y año.
Por Auto Complementario emitido en la misma audiencia, la Jueza de garantías aclaró los tres aspectos observados, declarando incólume su determinación bajo los siguientes fundamentos: a) Con relación a la carga de la prueba la Resolución dictada fue clara al establecer que se debe hacer llegar de manera previa toda la prueba pertinente para que el Juez de garantías tome una determinación, pues la inobservancia por parte de la autoridad accionada no significa que la parte accionante no deba hacer llegar prueba legal y suficiente; b) Si bien la “SCP-037/2018-S2” hace referencia a la presunción de veracidad, por la cual el silencio del recurrido será considerado confesión del hecho denunciado; empero, persiste para la parte impetrante de tutela la obligación de presentar prueba, motivo por el que a pesar de su inasistencia a la audiencia de acción de libertad o la omisión de remitir informe; de la revisión del expediente enviado por el despacho del Juez accionado, este cumplió con lo solicitado por el peticionante de tutela, al señalar audiencia de cesación a la medida cautelar personal, según el decreto adjunto al cuaderno procesal; y, c) La base de esta acción de defensa se sustenta en que la autoridad judicial accionada no cumplió los plazos previstos en el procedimiento penal, omitiendo señalar audiencia de cesación a la detención preventiva; en tal sentido, se tomó en cuenta la ampliación de los hechos realizada en audiencia de acción de libertad.