SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2025-S2

Fecha: 15-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, vinculado al debido proceso en sus elementos acceso a la justicia, igualdad de las partes, transparencia, celeridad, probidad, honestidad, legalidad eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, un recurso sencillo y rápido ante jueces o tribunales competentes e imparciales, así como su derecho a la petición; en razón a que, el Juez accionado no señaló audiencia para considerar su solicitud de cesación a la medida cautelar personal de detención preventiva dentro del plazo que establece la ley, a pesar de la insistencia de su abogado.

Ante la denuncia efectuada, la autoridad judicial accionada, no remitió el informe respectivo y tampoco asistió a la audiencia programada.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la inexistencia o insubsistencia del acto material procesal pretendido en la invocación de la tutela

Sobre esta temática la SCP 0008/2025-S2 de 14 de febrero, citando la SCP 0786/2015-S3 de 10 de julio, estableció que: “La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución.

Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria(el resaltado y subrayado son añadidos).

III.2. Análisis del caso concreto

Identificado como se tiene el objeto procesal, con base a los motivos que sustentan la presente acción de defensa, corresponde precisar el antecedente procesal que cursa en obrados consistente en el memorial presentado el 10 de agosto de 2022 dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Púbico a instancia de BB en representación de AA, contra el hoy accionante, por la presunta comisión del delito de violación, solicitando al Juez accionado, la cesación de su detención preventiva, invocando el art. 239.1 del CPP y el señalamiento de fecha y hora de audiencia para el fin indicado, dentro de los tres días de presentada la solicitud, por tratarse de una persona privada de libertad (Conclusión II.1).

En este contexto, el impetrante de tutela denuncia que, el Juez accionado no señaló audiencia dentro del plazo que establece la ley, razón por la cual impetra se ordene a dicha autoridad judicial cumpla con esta obligación, pero además se disponga sea conducido a la audiencia que se señale para tal efecto.

Al respecto, cabe advertir que, en audiencia de esta acción tutelar, el abogado representante sin mandato del peticionante de tutela, además de hacer hincapié en la falta de remisión de informe y la incomparecencia del Juez accionado, señaló que el día anterior -15 de agosto de 2022- fueron notificados de manera virtual con el decreto de 11 del mismo mes y año, según el cual la autoridad judicial accionada señaló audiencia de cesación a la detención preventiva “…para el día jueves para las 08 de la mañana…” (sic); es decir, el 18 de igual mes y año, solicitando en este último caso se deje sin efecto este decreto y se señale audiencia para el mismo día, pero en diferente horario, por los problemas de traslado referidos; circunstancia corroborada por la Jueza de garantías, quien en su Resolución -revisando el cuaderno de control jurisdiccional- concluyó que se cumplió con lo solicitado por el accionante.

Conforme a ello y en el marco de los razonamientos expresados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se puede apreciar que, tanto la motivación constitucional como el petitorio expuestos en esta acción de tutelar se tornan insubsistentes, a raíz de la desaparición del hecho o supuesto que los sustentaba, pues como refiere tanto la parte impetrante de tutela, como la Jueza de garantías, la autoridad judicial accionada señaló fecha y hora para la celebración del acto extrañado, fijándolo para el 18 de agosto de 2022 a horas 8:00, actuado notificado como se reconoce, el 15 del mismo mes y año; consiguientemente, una eventual tutela de la jurisdicción constitucional resulta ineficaz e innecesaria, porque ya no existe ningún acto o trámite que agilizar, operando así la pérdida del objeto procesal, razón por la cual corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática.

Resuelta la problemática y ante la observación efectuada en audiencia de esta acción tutelar por la parte peticionante de tutela al decreto de 11 de agosto de 2022, por el que -como se tiene precisado- se señaló audiencia para el 18 de igual mes y año, al considerar que no “...va lograr salir del penal para estar a las 08...” (sic), impetrando se deje sin efecto el mismo o se disponga que la autoridad judicial accionada lo modifique -se entiende el decreto-, señalando audiencia para igual día, pero en un horario para que pueda estar presente, debido a dificultades en su traslado desde el Centro Penitenciario en el que se encuentra recluido; cabe señalar que, tal alegación no incide en la determinación de la pérdida del objeto procesal asumida, puesto que la pretensión medular que respaldó la interposición de esta acción de defensa, está vinculada precisamente al ya cumplido actuado judicial de señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva; sumado a ello, la alegada situación de imposibilidad de concurrencia al acto procesal fijado para la consideración de su situación jurídica procesal de detenido preventivo, tiene una connotación de posibilidad; por ende, transcurre a una situación subjetiva y no objetivamente acreditada; en consecuencia, no puede ser un tópico que eventualmente podría forzar un reproche constitucional directo por esta jurisdicción constitucional.

Lo cual es ahondado, cuando genéricamente la cuestión del traslado oportuno de los privados de libertad, es un aspecto administrativo que depende de las autoridades encargadas del Centro Penitenciario, quienes tienen la obligación de imprimir celeridad en el cumplimiento y ejecución inmediata de decisiones jurisdiccionales, entre ellas, las salidas judiciales, conforme establece el art. 59.12 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión -Ley 2298 de 20 de diciembre 2001- y específicamente el art. 110 de la misma Ley que prevé: “El Director del establecimiento garantizará que el interno comparezca puntualmente a todos los actos judiciales a los que sea citado, disponiendo las medidas de seguridad convenientes. A este efecto, el Juez competente notificará, con veinticuatro horas de anticipación, al Director del establecimiento el lugar, fecha y hora de la realización del acto”; en consecuencia, todo acto u omisión contrario a esta obligación, deberá ser denunciado ante el Juez de la causa, quien es el encargado del control jurisdiccional.

III.3. Otras consideraciones

Este Tribunal dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, considera importante señalar que, el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo) es taxativo al establecer la obligación de los jueces y tribunales de garantías así como de las Salas Constitucionales de remitir además de la resolución, los antecedentes de la acción de defensa; deber que no fue cumplido por la Jueza de garantías, quien, a pesar de haber ordenado la remisión del cuaderno de control jurisdiccional al Juez accionado en aplicación del art. 35.1 del mismo Código, según oficio de fs. 13 y haber considerado en audiencia los actuados procesales pertinentes contenidos en el mismo, no los remitió en revisión ante esta instancia.

Por lo que, corresponde llamar la atención a la Jueza de garantías para que, en futuras actuaciones dentro de esta jurisdicción, cumpla de manera adecuada y diligente la integra remisión de antecedentes generados en las causas tutelares puestas a su conocimiento.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros razonamientos, obró correctamente.