SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2022-S1

Fecha: 22-Ago-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10 y 16, ambos de septiembre de 2021, cursantes a fs. 98 a 102 vta.; y, 106 y vta., la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Siendo licenciada en enfermería, suscribió contratos de trabajo consecutivos a plazo fijo con la Corporación del Seguro Militar (COSSMIL), desde diciembre de 2015 percibiendo un salario mensual de Bs2 930.- (dos mil novecientos treinta bolivianos), operándose la tácita reconducción salarial conforme establece el art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT) y la Resolución Ministerial (RM) 283/62 de 13 de junio de 1962; sin embargo, cuando finalizó el contrato de 31 de mayo de 2020 ya no fue contratada, pese a encontrarse en el quinto mes de embarazo; en tal sentido, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba solicitando la reincorporación a su fuente laboral, instancia en la que se pronunció la Conminatoria “MTEPS-JDT CO-EAJ-0652-INF/2021” ordenando su petición y conminando a la cancelación de los salarios devengados y “derechos laborales”, hasta dicha reincorporación.

Posteriormente, ante la determinación asumida en la Conminatoria MTEPS-JDT CO-0102/2020 de 9 de noviembre, COSSMIL interpuso recurso de revocatoria que mereció la Resolución Administrativa 006/2021 de 7 de enero, la cual resolvió confirmar la mencionada Conminatoria; en tal sentido, la corporación accionada planteó recurso jerárquico que fue resuelto por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mismo que a través de la Resolución Ministerial 488/2021 de 17 de mayo, confirmó totalmente la referida Resolución Administrativa, ordenando la reincorporación laboral así como el pago de los salarios devengados y demás derechos; no obstante, el 4 de agosto de 2021, pese a que se apersonó a COSSMIL junto a un notario de fe pública, no se cumplió con la Resolución Ministerial.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la vida y a la inamovilidad laboral, citando al efecto los arts. 15, 46.I.2 y II.2; y, 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se dé cumplimiento a la Conminatoria MTEPS-JDT CO-0102/2020 de 9 de noviembre, acorde a la Resolución Ministerial 488/2021 de 17 de mayo, y se proceda a la inmediata reincorporación a su fuente laboral; b) Se ordene al pago de los salarios devengados y derechos laborales que le corresponden; y, c) Se condene al pago de costas procesales.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 24 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 132 a 133 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante a través de su abogado ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Pedro Wilson Guevara León, “Agente Macro Regional de COSSMIL Cochabamba”, mediante informe presentado el 24 de septiembre de 2021, cursante de fs. 126 a 131, sostuvo que: 1) La relación que se tenía con la accionante estaba regida por un “contrato administrativo de compra de servicios médicos” (sic), presupuestado para cada gestión; por lo que, cuenta con un plazo de cumplimiento, mismo que feneció el 31 de mayo de 2020; 2) El financiamiento empleado para el pago de servicios deviene de la partida 25120, y anualmente la entidad accionada elabora “Planes Operativos Anuales” (POA); por lo que, no se puede comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados; además, el mismo se encuentra programado con antelación, para la contratación de consultores en línea; 3) En el caso concreto se evidencia derechos controvertidos; ello considerando que, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que “…el contrato de prestación de servicios es aquel a través del cual una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio a cambio de una remuneración convenida, como se desprende de la lectura de las previsiones contenidas en los arts. 732 y siguientes del Código Civil de 06 de agosto de 1975 (CC). Al estar dicho contrato regulado en el Código Civil (…) queda librado a la autonomía de la voluntad de las partes contratantes y en la esfera jurídica de lo laboral que equivale el desempeño de funciones o tareas contratadas de acuerdo con su especialidad y cuya forma de pago de la remuneración convenida se determina de un modo preciso en el contrato que al efecto se suscribe” (sic); así, el Tribunal Constitucional Plurinacional entendió que la proveedora de servicios médicos, al no ser una funcionaria pública no gozaba de la misma protección; por lo que, no se constituye en titular de beneficios que brinda la Ley General del Trabajo tales como las vacaciones, aguinaldos y otros; 4) Debe tomarse en cuenta que aun transcurre el plazo para la presentación del proceso contencioso administrativo; por lo que, la Resolución Ministerial 488/2021 de 17 de mayo no adquirió la calidad juzgada; 5) La Resolución de Doctrina Constitucional 001/2021 establece el alcance de la conminatoria de reincorporación, además del pago de sueldos y otros derechos; no obstante, la mencionada conminatoria corresponde siempre y cuando los trabajadores estén amparados bajo la Ley General del Trabajo y en el caso concreto, la accionante suscribió contratos administrativos; y,                6) Si bien la impetrante de tutela se encontraba en estado de gestación no presentó los requisitos establecidos en el  art. 3 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, para beneficiarse con la inamovilidad laboral.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, a través de la Resolución 0105/2021 de 24 de septiembre, cursante de fs. 134 a 137, denegó la tutela impetrada, manifestando que debe considerarse que la acción de amparo constitucional puede activarse aún existan procedimientos recursivos tanto en la vía administrativa o judicial; y, en el caso concreto, la accionante no activó la vía constitucional respetando el plazo de la inmediatez, pues efectuado el cómputo del plazo de los seis meses, desde la notificación efectuada a COSSMIL con la Conminatoria MTEPS-JDT CO-0102/2020 el 9 de noviembre hasta la fecha de presentación de la acción de defensa el 10 de septiembre de 2021, transcurrieron más de nueve meses, lo que generó la improcedencia de la acción tutelar.