SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2022-S1

Fecha: 22-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial de 24 de septiembre de 2021, cursante de fs. 18 a 22 vta., el accionante expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A raíz de un contrato verbal, desempeñó funciones de trabajo, dependencia y subordinación desde el mes de junio de 2019 en la Empresa Supervigilancia, Seguridad y Servicios S.R.L. en el cargo de Sereno y Cuidador de la estación y/o antena telecomunicadora de transmisión “Negro Pabellón” de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima (ENTEL S.A.), ubicada en la localidad de Cala Cala, cantón Bullaín, provincia Cercado del departamento de Oruro.

Durante el último tiempo, soportó amedrentamientos y amenazas de despido por parte de su empleador. Cuando cumplió su turno de quince días de trabajo continuo, la Supervisora Regional de la Empresa Supervigilancia, Seguridad y Servicios S.R.L. a través de contacto telefónico, le indicó que el 30 de abril de 2021 sería su último día de trabajo, porque supuestamente hubiese cumplido un contrato de trabajo a plazo fijo en dicha fecha. Como consecuencia de ello, realizó repetidos y reiterados reclamos a su empleador a fin de que reconsidere la afectación que sufrió; ante su silencio, denunció el despido injustificado ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, amparado en su derecho al trabajo y estabilidad laboral, habiéndose emitido la Conminatoria 009/2021 de 9 de agosto, por la que se dispuso que el representante legal de la referida Empresa, respete su derecho al trabajo y estabilidad laboral, procediendo a su reincorporación, más el pago de sueldos devengados y demás derechos sociolaborales, en las mismas funciones o puesto de trabajo que cumplía, hasta antes de su despido y/o retiro. Habiendo sido notificado el empleador con dicha Conminatoria, el 8 de septiembre de 2021, quedando agotada la vía administrativa, máxime cuando a fin de reincorporarse laboralmente, insistió a la referida empresa, mediante llamada vía celular y mensajes de texto por WhatsApp a fin de preguntar sobre alguna respuesta con referencia a la notificación con la citada Conminatoria, sin obtener contestación favorable alguna.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alegó como vulnerados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 46.I y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Pidió se conceda la tutela, disponiendo la inmediata reincorporación a su fuente de trabajo, al mismo puesto que ocupaba hasta antes del despido ilegal, más el pago de salarios devengados y derechos sociales que correspondan, con costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 1 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 69 a 75, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela, por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliando el mismo, agregó que: a) La relación laboral empezó mediante un contrato verbal, sin embargo el 30 de abril de 2021 se le especificó que conforme su contrato formal hubiese concluido su relación laboral, contrato que fue exhibido en la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, desglosado por la parte empleadora, habiéndose comprometido a dejar copias del mismo, sin que se tenga conocimiento de ello hasta la fecha; y, b) El contrato exhibido en el día de la audiencia en la referida Jefatura Departamental, contiene una firma que no es suya.

I.2.2. Informe de la empresa demandada

Edgar Claudio Calderón Laguna, representante legal de la Empresa Supervigilancia, Seguridad y Servicios S.R.L., por medio de sus apoderados y abogados, mediante informe escrito de 1 de octubre de 2021, cursante de fs. 49 a 57, manifestó que: 1) La referida empresa suscribió un contrato con ENTEL S.A., entidad que determina la cantidad de serenos que requerirá para sus instalaciones y radiobases, que conforme a contrato pueden ser modificados;         2) A tal efecto, se contrató bajo la modalidad de contrato a plazo fijo al ahora accionante, el 30 de mayo de 2020, habiendo fenecido el término pactado entre las partes; 3) De manera sorprendente el accionante afirmó que no suscribió contrato alguno de trabajo, porque ingresó a trabajar mediante contrato verbal, a pesar de conocer que su relación de trabajo era bajo contrato escrito, el cual se extinguió y señalando además, que no era su firma, lo cual implica acusar de una falsificación; 4) Al no haberse suscitado un despido, no corresponde a la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, pronunciarse sobre la prueba que evidencia la conclusión de la relación laboral, siendo competencia del juez laboral, razón por la que solicita se decline competencia; 5) En “audiencia”, mediante recurso de revocatoria pendiente de resolución, exigieron que por igualdad procesal, se les otorgue la posibilidad de defenderse a fin de desvirtuar lo afirmado por el ex trabajador; 6) El “Ministerio de Trabajo” (sic) puede intervenir exclusivamente en la vía conciliatoria, toda vez que sus atribuciones son administrativas, no jurisdiccionales, no teniendo competencia para la resolución de conflictos originados en los contratos de trabajo; 7) La citada empresa no lesionó derechos o garantías del accionante, ya que él tenía pleno conocimiento de que firmó un contrato a plazo fijo, el cual no fue declarado nulo por ninguna autoridad competente, siendo válido ante la Ley por lo que se presume su legalidad; 8) La Conminatoria 009/2021 emitida por la referida Jefatura Departamental no desarrolló las razones que la fundamentan, habiendo vulnerado derechos de la empresa que deben ser reparados a través de la resolución del recurso de revocatoria; 9) La citada Conminatoria es inejecutable porque no cuenta con los mínimos elementales, lesiona el debido proceso, vulnera los derechos de la empresa, existe un proceso administrativo pendiente y se funda en una mentira; 10) La acción de amparo constitucional es improcedente, al encontrarse pendiente de resolución el recurso de revocatoria contra la ilegal Conminatoria, por la existencia de hechos controvertidos que no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional y porque dicha acción tutelar se funda en falsas acusaciones y mentiras; 11) Por igualdad procesal, la parte empleadora pidió se le otorgue la posibilidad de defenderse con la producción de todos los medios probatorios, a fin de desvirtuar lo afirmado por el ex trabajador; 12) No se lesionaron derechos o garantías del accionante, ya que el mismo firmó un contrato a plazo fijo bajo la normativa vigente y que concluyó, no procediendo reincorporación alguna; y, 13) Se declare improcedente la acción de amparo constitucional y se deniegue la tutela solicitada.

En audiencia, ratificó los argumentos expuestos en su informe, y ampliando el mismo señaló que: i) Existen errores procedimentales al interior del “Ministerio de Trabajo” (sic) que ocasiona que las conminatorias y demás documentos emitidos contengan vicios; y, ii) La parte accionante carece de legitimación activa, porque están ante un derecho que no fue vulnerado.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, mediante Resolución 89/2021 de 1 de octubre, cursante de fs. 76 a 79 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que: a) Edgar Claudio Calderón Laguna, representante legal de la Empresa Supervigilancia, Seguridad y Servicios S.R.L., dé estricto cumplimiento a la Conminatoria 009/2021 de 9 de agosto, reincorporando de forma inmediata a su fuente laboral a Celso Colque Quispe, debiendo cancelar además los salarios devengados y demás beneficios sociales; y, b) Se salva el derecho del accionado a acudir a la judicatura laboral en caso de no estar conforme con lo dispuesto con relación al pago de sus sueldos y salarios devengados y aquellos derechos que creyere afectados; bajo los siguientes fundamentos: 1) No se acreditó por la parte demandada que se habría reincorporado al trabajador; 2) Es obligación del prenombrado dar cumplimiento cabal a la referida Conminatoria, por lo que se vulneró el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante; 3) Tampoco acreditó haber cumplido con el pago de los salarios devengados y derechos sociales que le asisten al accionante; y, 4) Se encuentran acreditados los presupuestos que hacen a la acción de amparo constitucional.