SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2022-S1
Fecha: 22-Ago-2022
II.2. Por Resolucion 323/2021 de 21 de mayo, emitida por la Jueza de Instrucción anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Segunda de El Alto del departamento de La Paz, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instan
1. La guarda y custodia de la menor de edad se le otorga a los abuelos paternos, a cuyo efecto por secretaria debe elevarse copia de la presente Resolución ante el Juzgado de la Niñez y Adolescencia para su control, sea bajo el seguimiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, la Trabajadora social y un Psicólogo para que velen por el bienestar de la menor de edad.
2. Se le suspenden las visitas a ambos progenitores, no pudiendo tener contacto con la menor de edad.
3. Se les prohíbe a los progenitores comunicarse, intimidar o coaccionar a los abuelos paternos que tienen la custodia de la menor.
4. Se les prohíbe transitar por el domicilio de los abuelos paternos.
5. Ambos progenitores deberán de recibir terapia psicológica por ante la institución del CEPROSI.
6. Se le impone una asistencia familiar de Bs.400.- a cada progenitor que deberán ser empozados en forma mensual en una cuenta bancaria que los abuelos paternos deberán habilitar, haciendo un total de Bs 800.
7. Ambos progenitores deberán entregar a los abuelos paternos los objetos personales de la menor de edad para sustentar su vestimenta y alimentación.
8. Se les prohíbe comunicarse directa o indirectamente con los abuelos paternos que tienen la custodia de la menor” (sic).
En caso de incumplimiento se aplicará el art. 389 quinquies de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- (fs. 5 a 6 vta.).
II.3. Por Resolución 402/2021 de 4 de junio, dictada dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Felipe Rafael Quispe Collao contra Nila Roxana Condori Chuquimia por el delito de violencia familiar o doméstica. En grado de apelación la Resolución 323/2021 dictada por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Segunda de El Alto de la Capital del departamento de La Paz, ante el recurso de apelación presentado la parte imputada en audiencia, respondida por la parte denunciante:
“...(…) entonces al haber sido notificada el 21 de mayo, en consecuencia, se establece que este recurso de apelación ha sido presentado fuera de plazo de las 72 horas, ya que los plazos en medidas cautelares de carácter personal y que se aplican a las medidas de protección se computa en horas y no en días; que los plazos en estos casos a diferencia de las apelaciones incidentales previstas en los arts. 403 y 404 del CPP son perentorios e improrrogables que corren de momento a momento por tratarse de medidas de carácter personal, por consiguiente es inviable la consideración en el fondo del recurso de apelación interpuesta por Nila Roxana Condori Chuquimia ya que conforme a los antecedentes señalados, su recurso ha sido presentado fuera de plazo...” (sic).
POR TANTO: La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, DECLARA la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por Nila Roxana Condori Chuquimia, por haberse interpuesto fuera del plazo de ley, en consecuencia, se CONFIRMA la Resolución 323/2021 emitida por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Segunda de El Alto del departamento de La Paz (fs. 7 a 9).
II.4. Resolución 377/2021 de 14 de junio sobre modificación de medidas de protección 9 de junio del citado año, solicitado por Nila Roxana Condori Chuquimia, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Segunda de El Alto del departamento de La Paz, decidió RECHAZAR la modificación solicitada; y en dicha audiencia, al amparo del art. 404 del CPP, la defensa interpuso Recurso de Apelación incidental contra la Resolución emitida, y la referida Jueza decidió RECHAZAR la modificación solicitada; sin embargo, la mencionada Jueza CONCEDIO dicho recurso ante el tribunal de alzada (fs. 10 a 11).
II.5. Mediante Resolución 326/2021 emitida por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se admitió el recurso de apelación, pero se determinó rechazar y confirmar la Resolución 377/2021 (fs. 12 a 14 vta.).
II.6. Por Memorial de 13 de agosto de 2021 Petrona Pilar Collao de Quispe dentro el proceso por violencia familiar o doméstica seguido contra Nila Roxana Condori Chuquimia, acudiendo ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de El Alto del departamento de La Paz, solicitó el Rescate de la citada menor señalando que en la audiencia de 10/08/2021 se dispuso que la denunciada entregue a la menor AA en cuarenta y ocho horas y al no haber cumplido pide a esa autoridad orden judicial o auto para el rescate de la indicada menor (fs. 15 y vta.).
II.7. María Amparo Lira Lino, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de El Alto del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Segunda, emitió el Auto de Rescate de 17 de agosto de 2021, dispuso el rescate de la menor AA, tratando de evitar mayores impactos negativos en la misma, por medios persuasivos, en caso de no ser posible deberá ser efectuado el rescate en el domicilio de la parte demandada en coordinación estricta a la cabeza del equipo técnico del juzgado, con la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA); una vez rescatada la niña deberá ser presentada ante el juzgado en forma inmediata (fs. 16).
II.8. Cursa Informe de intervención de 3 de septiembre de 2021 elaborado por Sonia Limachi Chuquimia, Psicóloga del equipo Interdisciplinario del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de El Alto del departamento de La Paz, informando a la Jueza sobre la situación de la menor AA, señalando:
· Habiéndose apersonado Nila Roxana Condori Chuquimia al juzgado se la entrevistó y acordó traer a la niña el 31 de agosto de 2021.
· Se presentó junto a la niña quien al ingresar a juzgados se puso reacia y empezó a llorar porque no le gusto el lugar, su mama tuvo que contenerla para que subiera al juzgado.
· Al ingresar a la oficina la niña no quería jugar con los juguetes, pero poco a poco la psicóloga se ganó su confianza La niña se mostró tranquila durante dos horas y treinta minutos. A través de la técnica de exploración y diagnostico "HORA DE JUEGO" se establece que la niña está adaptada a su entorno familiar más cercano (familia de línea materna), refiere textual: "a mama julia me hizo renegar, me cuida está en la casa", "duermo con mama Nila y Alex (hermano mayor) "me gusta el parque". La niña cuenta con recursos y estrategias para regular las emociones personales de acuerdo a su edad. Su madurez cognitiva, motora, lingüística y relacional está de acuerdo a la edad cronológica, de acuerdo a la entrevista con la niña, la abuela de línea materna es quien cocina y la cuida cuando no se encuentra con mama.
· En cuanto a los aspectos de conflictos se encuentra observaciones en cuanto a la figura paterna, no distingue quien es "papa" o como se llama. Otro aspecto es que la niña refiere textualmente "mama nila toma cerveza".
· Se tiene como antecedentes hechos de violencia denunciados entre ambos progenitores.
· El 2 de septiembre de 2021 se entrevistó al adolescente Patric Alexander Villegas (hermano", a Juana Julia Chuquimia abuela de 75 años y a Rosse Mary Condori Chuquimia tia de 48 años pertenecientes a la línea materna se observó lazos emocionales existentes entre ellos disposición para dar a la niña cariño y afecto.
· El 3 de septiembre de 2021 se entrevistó a Petrona Pilar Collao de Quispe de 62 años y a Pedro Rafael Quispe Mamani de 81 años abuelos de línea paterna, quienes no vieron a la niña alrededor de un año manifiestan su predisposición de cuidado a la niña y los mejores deseos de bienestar para ella.
Por lo expuesto, la Psicóloga evidenció la situación de adaptación al entorno familiar de línea materna de la menor de 3 años y 6 meses quien muestra una interacción estable y vínculo afectivo con la familia de línea materna de la niña MPQC, por lo cual se determina la inviabilidad del rescate de la niña por el impacto devastador a corto y largo plazo que pueda causar en el desarrollo integral.
En cuanto a la petición de guarda por los abuelos de línea paterna, se debe considerar de forma cuidadosa la incorporación gradual de la integración de ese entorno y de la figura paterna a través de la terapia de acercamiento y/o integración evitándole a la niña experimentar situaciones estresantes.
Por los antecedentes de hechos de violencia denunciados y por el periodo de convivencia y adaptación de la niña a la familia de línea materna, la suscrita sugiere a su autoridad que las cuidadoras principales de la niña sean la señora Juana Julia Chuquimia Ordoñez y Rosse Mary Condori Chuquimia que son la abuela y la tía de la niña y que tiene la predisposición de ejerceré el cuidado y protección.
Es de vital importancia que ambos padres reciban terapia psicológica con el objetivo de facilitar los procesos de negociación, resolución de conflictos para solucionar sus problemas y llevarse como padres que son, puesto que su relación de pareja se encuentra totalmente deteriorada, bajo conminatoria (fs. 19 a 20 vta.).
II.9. Cursa Informe JNA2° EA-CI; 01/2021 de 6 de septiembre de 2021, realizado por Gladys Juana Mamani Mamani, Trabajadora Social del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de El Alto del departamento de La Paz, sobre Medidas de Protección dentro del caso de Petrona Pilar Collao de Quispe y Pedro Rafael Quispe Mamani contra Nila Roxana Condori Chuquimia.
“CONCLUSIONES. Llevado a cabo una evaluación social con las partes involucradas, los abuelos paternos Petrona Collao (62) y Pedro Rafael Quispe (81) ambas personas adultas mayores, muestran predisposición en coadyuvar en el bienestar de la nieta, ambos también necesitan de cuidados. Sin embargo, no han mantenido comunicación alguna y relaciones familiares cercanas con la nieta AA de 3 años de edad, hace más de 1 año y 3 meses, entonces alejarla de su entorno familiar cercano e integrar a la menor al grupo familiar de los abuelos paternos es posible que afecte su normal desarrollo y convivencia, debiendo llevarse de manera progresiva al acercamiento.
La señora Rosse Mary Condori Chuquimia (49) tía materna y la niña MPQC mantienen relaciones familiares cercanas, es quien también solicitó la guarda temporal y muestra predisposición de asumir cuidados y crianza de la sobrina por el tiempo que sea necesario además de brindar condiciones adecuadas de habitabilidad” (sic [fs. 22 a 23]).
II.10.Consta Resolución 51/2021 de 17 de noviembre, de Sobreseimiento emitido por María Isabel Condori Fernández, Fiscal de Materia sobre la imputación formal en contra de NILA ROXANA CONDORI CHUQUIMIA a denuncia de Felipe Rafael Quispe Collao por el cual Resolvió el Sobreseimiento a favor de la señalada imputada por el delito de violencia familiar y doméstica prevista en el art. 272 Bis del Código Penal (CP [fs. 42 a 46 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia el incumplimiento del art. 389 Bis del Código de Procedimiento Penal (CPP), y los arts. 58, 59.II, 60 y 61.1, y 178 de la CPE; toda vez que, a través de la Resolución 323/2021 de 21 de mayo, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Segunda de El Alto del departamento de La Paz, dispuso la aplicación de medidas a favor de la menor AA -guarda y custodia provisional de la menor a favor de los abuelos paternos , entre otros-, y en virtud a la cual la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera en suplencia legal de su similar Segunda de El Alto del indicado departamento-ahora demandada- emitió el Auto de Rescate de 17 de agosto de 2021 disponiendo dicha labor al “equipo técnico del juzgado”; empero, la misma no fue cumplida por los funcionarios del Equipo Técnico Interdisciplinario del citado juzgado -ahora codemandados-; quienes presentaron informes, los cuales fueron decretados por la jueza demandada disponiendo el señalamiento de audiencia para el 25 de octubre de 2021; por lo que, no se da cumplimiento a la mencionada Resolucion 323/2021 por parte de las demandadas.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se analizaran los siguientes temas: i) Naturaleza y alcances de la acción de cumplimiento; ii) La acción de cumplimiento y las resoluciones judiciales; y, iii) Análisis del caso concreto.
III.1.Naturaleza y alcances de la acción de cumplimiento
La acción de cumplimiento, es una acción de defensa que se encuentra prevista por la Norma Suprema, en su art. 134, el cual señala:
“I. La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida”.
De igual forma, el art. 64 del CPCo refiere que su objeto es:
“…garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de Servidoras o Servidores Públicos u Órganos del Estado”.
En ese mismo contexto, el art. 66 del mismo cuerpo normativo establece que la acción de cumplimiento no procederá:
“1. Cuando sea viable la interposición de las acciones de Libertad, Protección de Privacidad o Popular; 2. Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido; 3. Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada; 4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional, y 5. Contra la Asamblea Legislativa Plurinacional con la intención de exigir la aprobación de una Ley” (las negrillas fueron agregadas).
En este sentido, José Antonio Rivera Santivañez sostiene que: "se puede señalar que la Acción de Cumplimiento es un proceso constitucional que tiene por objeto hacer cumplir, por la autoridad pública, un mandato imperativo impuesto por el ordenamiento jurídico, en aquellos casos en los que de manera injustificada incumple o se resiste a cumplirlo[1] mientras que Horacio Andaluz Vegacenteno sostiene que es la: "...acción instaurada para defender los mandatos claros y expresos de la Constitución, la demanda de cumplimiento de una ley no puede sino estar atada a dichos mandatos. Por tanto, al exigirse el cumplimiento de dicha ley se está exigiendo el cumplimento, por devolución, de la disposición constitucional que ordenó tal remisión legislativa"[2].
Al respecto, la SCP 0449/2013 de 9 de abril, precisó que existen dos causales de exclusión para activar la acción de cumplimiento: a) El incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y, b) El incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo[3]
Consiguientemente, queda establecido que, al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible activar la acción de cumplimiento, toda vez que, en todo caso es la acción de amparo constitucional el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados.
III.2. La acción de cumplimiento y las resoluciones judiciales
En general, no procede la acción de cumplimiento para pedir el cumplimiento de normas procesales, así la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, sostuvo que:
“...la acción de cumplimiento no procede para exigir la realización de normas, y tampoco de resoluciones, dentro de los procesos judiciales, por cuanto, por una parte, dicha labor es propia del órgano jurisdiccional y, por otra, porque el cumplimiento de las normas puede ser exigido por los procedimientos o mecanismos previstos por las mismas leyes, dependiendo del tipo de proceso del que se trate"[4].
Por otro lado, estableció que debe considerarse que dentro de los procesos judiciales, las normas procesales establecen los medios de reclamo o impugnación para los actores para que mediante estos se cumpla con determinado deber jurídico por parte del juzgador; en ese entendido, son esos recursos específicos los que deben ser utilizados por los sujetos procesales dentro de los procesos judiciales y, en su caso, una vez agotados los mismos, acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional por omisión para solicitar la tutela por lesión a la garantía del debido proceso.
La SC 1294/2011-R de 26 de septiembre, acotó al anterior entendimiento que la acción de cumplimiento, podría desnaturalizarse si se emplea para poder impugnar decisiones judiciales, propias de un proceso; por lo que, únicamente se lo podrá utilizar para invocar y/o exigir el cumplimiento de aspectos establecidos por la Norma Suprema y las leyes, frente a las omisiones de los funcionarios públicos, en aspectos concernientes a la administración pública y no así para impugnar o pretender reparar posibles daños emergentes de un proceso judicial[5].
III.3.Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia el incumplimiento del art. 389 Bis del Código de Procedimiento Penal (CPP), y los arts. 58, 59.II, 60 y 61.1, y 178 de la CPE; toda vez que, a través de la Resolución 323/2021 de 21 de mayo, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Segunda de El Alto del departamento de La Paz, dispuso la aplicación de medidas a favor de la menor AA -guarda y custodia provisional de la menor a favor de los abuelos paternos , entre otros-, y en virtud a la cual la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera en suplencia legal de su similar Segunda de El Alto del indicado departamento-ahora demandada- emitió el Auto de Rescate de 17 de agosto de 2021 disponiendo dicha labor al “equipo técnico del juzgado”; empero, la misma no fue cumplida por los funcionarios del Equipo Técnico Interdisciplinario del citado juzgado -ahora codemandados-; quienes presentaron informes, los cuales fueron decretados por la jueza demandada disponiendo el señalamiento de audiencia para el 25 de octubre de 2021; por lo que, no se da cumplimiento a la mencionada
Expuesta la problemática planteada, se tiene que en el presente caso se instauró un proceso penal por parte del Ministerio Público a instancias de Felipe Rafael Quispe Collao (padre - ahora accionante), en contra de Nila Roxana Condori Chuquimia (madre-ahora tercera interesada) por el presunto delito de violencia familiar o doméstica que habría sufrido la menor AA, tal cual se tiene del certificado de nacimiento descrito en la Conclusión II.1 de este fallo; asimismo, conforme a la Conclusión II.2 de este fallo constitucional, se advierte que el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Segunda de El Alto del departamento de La Paz, dentro del citado proceso penal, sobre las medidas de protección de carácter especial que solicitó la parte denunciante, ahora impetrante de tutela, emitió la Resolucion 323/2021 de 21 de mayo, que dispuso la aplicación de Medidas de Protección de carácter especial en favor de la menor AA.
Ante ello ante el recurso de apelación planteado por la parte denunciada, ahora tercera interesada, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 402/2021 de 4 de junio, declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, por extemporánea, en consecuencia, se CONFIRMÓ la Resolución 323/2021 (Conclusión II.3); posteriormente, por Resolución 377/2021, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Segunda de El Alto del citado departamento, decidió RECHAZAR la modificación de medidas de protección de 14 de junio, solicitada por la denunciada; y en dicha audiencia, la misma interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución emitida; y la referida jueza, concedió dicho recurso ante el Tribunal de alzada, instancia que por Resolución 326/2021, dispuso admitir el recurso de apelación, pero determinó rechazar y confirmar la Resolución 377/2021 (Conclusiones II.4 y II.5); ante esa decisión, Petrona Pilar Collao de Quispe (abuela paterna de la menor AA, acudiendo ante la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia de El Alto, solicitó el Rescate de la citada menor señalando que en la audiencia de 10/08/2021, se dispuso que la denunciada entregue a la menor en el plazo de cuarenta y ocho horas; por lo que, solicitó su rescate mediante una orden judicial o un Auto (Conclusión II.6).
Ante esa solicitud, la autoridad judicial -ahora demandada- emitió el Auto de Rescate de 17 de agosto de 2021, disponiendo el rescate para ser presentada ante dicho juzgado en forma inmediata (Conclusión II.7); en cumplimiento a esa disposición, tanto la Psicóloga y la Trabajadora Social del equipo Interdisciplinario del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de El Alto del departamento de La Paz -ahora codemandadas-, informaron a la Jueza del indicado Juzgado sobre la situación de la menor AA, sugiriendo la primera de ellas, entre otras, que, las cuidadoras principales de la niña sean la señora Juana Julia Chuquimia Ordoñez y Rosse Mary Condori Chuquimia que son la abuela y la tía (maternas); y que ambos padres reciban terapia psicológica con el objetivo de facilitar los procesos de negociación, resolución de conflictos para solucionar sus problemas y llevarse como padres que son; puesto que, su relación de pareja se encuentra totalmente deteriorada, bajo conminatoria; por su parte la Trabajadora Social, en su informe, concluyó que los abuelos paternos -ambos adultos mayores-, si bien muestran predisposición para coadyuvar, los mismos también requieren cuidados; que no mantuvieron ninguna comunicación cercana con la nieta AA de 3 años, desde hace más de un año; por lo que, alejarla de su entorno familiar cercano, puede afectar su normal desarrollo y convivencia (Conclusión II.9).
Por último, a través de la Resolucion 51/2021 de 17 de noviembre, emitida por la Fiscal de Materia respecto de la imputación formal en contra de NILA ROXANA CONDORI CHUQUIMIA (madre de la niña, y ahora tercera interesada) fue beneficiada con el Sobreseimiento por el delito de violencia familiar y doméstica (Conclusión II.10).
En ese contexto, inicialmente corresponde señalar que, conforme señala la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, al existir un proceso judicial en el que las partes procesales tienen un interés concreto, y del cual la decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible activar la acción de cumplimiento; toda vez que, en todo caso es la acción de amparo constitucional el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados.
Bajo ese panorama jurisprudencial, en el caso en revisión, se evidencia la existencia de una de las causales de exclusión para activar la acción de cumplimiento referida al incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; pues, en el caso en revisión, al existir un proceso judicial con partes procesales que tienen un interés concreto y del cual la decisión que se emita surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en este supuesto, activar la acción de cumplimiento; toda vez que, la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados, más aun si las lesiones invocadas recaen sobre derechos y garantías fundamentales de carácter subjetivo como se constituye el debido proceso.
Es así que de conformidad con el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no resulta admisible que vía acción de cumplimiento se pretenda obligar a la autoridad judicial o a su personal dependiente a aplicar o no determinada norma, pues eso implicaría un exceso de la justicia constitucional, desnaturalizando los fines y funciones de la misma, si es que se la emplea para poder impugnar decisiones judiciales, propias de un proceso buscando con esta acción tutelar, mayor eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los deberes de los funcionarios y servidores públicos o autoridades públicas, lo cual no es su fin.
En ese marco, habiendo la ahora parte peticionante de tutela presentado una denuncia penal por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en contra de la madre de su hija menor AA, se determinó por Resolución 323/2021, la guarda provisional de la citada menor (que actualmente se encuentra al cuidado de su abuela y su tía de la línea materna) a favor de los abuelos paternos; por lo que, se emitió el Auto de Rescate de 17 de agosto de 2021, que debían cumplir las servidoras judiciales de apoyo codemandadas, siendo dicha determinación la que se analiza en esta acción de cumplimiento.
En ese antecedente, y no obstante que la parte solicitante de tutela alegó que no se pretende con la presente acción el cumplimiento de resoluciones, sino que se dé cumplimiento a la normativa constitucional y legal; de la revisión de los antecedentes, y de conformidad al entendimiento asumido en los citados Fundamentos Jurídicos de este fallo constitucional, se tiene que el accionante a tiempo de interponer esta acción de defensa, no consideró que la supuesta omisión denunciada esta atribuida a servidores del Órgano Judicial, más precisamente al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de El Alto del departamento de la Paz y fundamentalmente su Equipo Interdisciplinario conformado por la Psicóloga Sonia Limachi Chuquimia y Gladys Juana Mamani Mamani, Trabajadora Social componentes del citado equipo interdisciplinario de ese juzgado quienes a través de sus informes establecieron que no fue necesario realizar la Orden de Intervención y Rescate de la menor de tres años de edad, y que realizar el rescate de la familia materna para entregarla a los abuelos paternos no era recomendable, porque, entre otros, los mismos abuelos necesitaban sus propios cuidados, además de otras consideraciones asumidas bajo los principios de interés superior y de prioridad absoluta garantizando la prioridad del interés superior de la niña.
Bajo esas consideraciones, y siendo que el citado caso se encuentra bajo tuición de un despacho judicial, instancia de justicia que prevén medios y mecanismos de defensa idóneos que garantizan los derechos y garantías de las personas, así como los deberes de los juzgadores; de acuerdo al razonamiento reflejado en la jurisprudencia citada, se establece que la presente acción de cumplimiento tiene otra finalidad; por lo que, la pretensión del impetrante de tutela, inviabiliza la atención de la misma; toda vez que, el peticionante de tutela al momento de presentar esta acción de defensa, no tomó en cuenta que la supuesta omisión denunciada -el cumplimiento de una resolución judicial- está atribuida a una autoridad judicial y dentro de un proceso de la misma naturaleza cuya sustanciación está regida por un procedimiento que contempla medios y mecanismos de defensa idóneos que garantizan los derechos y garantías de las personas, así como los deberes de los juzgadores; a lo que se suma que tampoco tuvo presente que la finalidad de la acción de cumplimiento es otra; correspondiendo en consecuencia la denegatoria de la tutela invocada.
Consiguientemente, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0823/2022-S1 (viene de la pág. 16)
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 172/2021 de 24 de noviembre, cursante de fs. 104 a 106 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, sin haber ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] Rivera Santivañez, José Antonio, Jurisdicción constitucional-procesos constitucionales en Bolivia, Grupo Editorial Kipus, Tercera edición, 2011, p. 457
[2] Andaluz Vegacenteno, Horacio, "El objeto de la pretensión en la acción de cumplimiento", La Gaceta Jurídica, La Razón. En: http://www.la-razon.com/suplementos/la_gaceta_juridica/objeto-pretension-accion-cumplimiento_0_1576642407.html.
[3] La SCP 0449/2013 en su F.J. III.1 señaló que: “…la jurisprudencia constitucional ha delimitado dos causales de exclusión para activar la acción de cumplimiento: ‘a) Incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y, b) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo. En efecto, estas causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, son perfectamente coherentes con la argumentación desarrollada supra, ya que al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados’ así lo entendió la SC 1312/2011-R de 26 de septiembre.
[4]La SCP 0449/2013 en su F.J. III.1.9., argumentó lo siguiente: “…de acuerdo al principio de separación de funciones, previsto en el art. 12 de la CPE, el órgano judicial es el encargado de aplicar las normas para resolver los problemas jurídicos que se le presenten, y en el desarrollo de dicha función, evidentemente deberá cumplir con los deberes que las normas le imponen. Es el juez quien, previo análisis del caso, determinará la aplicación de una u otra norma, pues esa es la actividad propia de su función; en ese sentido, no resulta admisible que el juez constitucional, vía acción de cumplimiento obligue a la autoridad judicial a aplicar o no determinada norma, pues eso implicaría un exceso de la justicia constitucional, desnaturalizando los fines y funciones de la justicia constitucional, que se traducen en velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales (art. 196.I de la CPE)”.
[5] La SCP 1294/2011-R en su F.J. III.2 señaló que: “Ahora, también es necesario precisar y aclarar una posible controversia, ya que el texto constitucional, no puntualiza si esta acción se podrá dirigir contra resoluciones judiciales o sólo contra actos de la administración pública, tal como es concebido en la doctrina internacional; respondiendo a tal cuestionamiento, que esta acción, podría desnaturalizarse si se emplea para poder impugnar decisiones judiciales, propias de un proceso, en ese entendido, al buscar la acción de cumplimiento una mayor eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los deberes de los funcionarios y servidores públicos o autoridades públicas, este recurso únicamente se podrá utilizar para invocar, para exigir el cumplimiento de aspectos establecidos por la Ley Fundamental y las leyes, frente a las omisiones de los funcionarios públicos, en aspectos concernientes a la administración pública y no así para impugnar o pretender reparar posibles daños emergentes de un proceso judicial, pues para ello se encuentran establecidos otras acciones constitucionales, tales como la acción de amparo constitucional, acción de libertad, protección de privacidad y acción popular”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II.2. Por Resolucion 323/2021 de 21 de mayo, emitida por la Jueza de Instrucción anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Segunda de El Alto del departamento de La Paz, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instan