SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0831/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0831/2022-S1

Fecha: 25-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de julio de 2021, cursante de fs. 3 a 5, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, en el cual se le impuso sentencia condenatoria, planteó recurso de apelación restringida, situación que conllevó a la remisión de antecedentes ante Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a cargo del ahora accionado, es así que el 16 de junio de 2021, se procedió a retirar dicho recurso; solicitando se devuelvan antecedentes al juzgado de origen; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acción de libertad, no obtuvo respuesta alguna habiendo ya transcurrido un mes desde su retiro.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad sin citar normativa constitucional al respecto.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, devuelva antecedentes al juzgado de origen en el día.  

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 17, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela, a través de su abogado ratificó íntegramente el contenido de su demanda y ampliándola señaló: a) Se tiene que se retiró el recurso de apelación restringida presentado ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; teniendo así, que hasta la presentación de la presente acción de libertad, estos antecedentes no fueron devueltos, debiendo considerarse la celeridad en toda actuación cuando el ciudadano se encuentre delicado de salud y no se tiene un control jurisdiccional tanto de un juez de ejecución ni de un juzgado de origen; y, b) Existiendo supresión de materia objeto de la presente acción tutelar, estamos a lo que establece el Código Procesal Constitucional, y determinaría su autoridad si existe dilación indebida en cuanto a una devolución de antecedentes por parte de los ahora demandados, considerando que por lo señalado en el informe de auxiliatura, se tiene que el mismo fue devuelto el 15 de julio de 2021.

I.2.2. Informe de los demandados

Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través de informe escrito cursante a                      fs. 10 y vta., solicitó se deniegue la tutela en base a los siguientes fundamentos:            1) Se emitió Auto de Vista 69/2021 de 18 de junio, que aceptó el retiro realizado por la parte acusada; 2) En el memorial de acción de libertad refiere que no se remitió el cuaderno de apelación al juzgado de origen, en consecuencia se entiende que tal denuncia va contra el personal de apoyo jurisdiccional de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, particularmente al Secretario de Cámara ya que el reclamo se hizo ante el mismo; por lo que, la queja no puede realizarse contra su persona, careciendo de legitimación pasiva al no haber vulnerado ningún derecho; 3) De acuerdo al informe emitido por Secretaría, se tiene que la presente causa en apelación fue remitida al juzgado de origen el 15 de julio de 2021; es decir, antes de la presentación de la notificación de la acción de libertad; y, 4) La parte accionante, debe actuar de manera activa, ya que si no se devolvieron antecedentes, debió presentar el memorial correspondiente y reclamar tal situación ante su autoridad, para que inmediatamente se ordene la devolución, ya que ante la amplia carga laboral es imposible saber de cada uno de ellos inmediatamente; por lo que, existe personal de apoyo jurisdiccional, teniendo así, que no se hizo el reclamo de forma oportuna.

Hernán Kiffer Aranda, Secretario de Cámara de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito cursante a fs. 12, solicitó se deniegue la tutela puesto que la presente causa fue devuelta a su juzgado de origen el 15 de julio de 2021.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 321/2021 de 19 de julio cursante de fs. 18 a 19 vta., denegó la tutela solicitada, respecto al Vocal ahora demandado y concedió la tutela respecto al Secretario abogado, en base a los siguientes fundamentos: i) Respecto a Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de conformidad al art. 48 del Código Procesal Constitucional (CPCo) carece de legitimación pasiva, toda vez que esta autoridad, dentro de sus atribuciones no está la de remitir los cuadernos de control y las apelaciones a los juzgados de origen, siendo una actividad propia de los Secretarios de despacho, siendo un acto netamente administrativo, no jurisdiccional que es el que corresponde a jueces y vocales; por lo que, respecto a esta autoridad, corresponde aplicar la sustracción de materia y declarar inviable la demanda por falta de legitimación pasiva; ii) Respecto al Secretario de Cámara             -Hernán Kiffer Aranda-, se concede la tutela, en el entendido de que la remisión de las apelaciones conforme establece procedimiento, en caso de personas que se encuentren privadas de libertad, no pueden estar sometidas a un no plazo, por ello, el art. art. 251 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- estableció el plazo de veinticuatro horas para remitirse los actuados correspondientes, situación que debe cumplirse en consideración al principio de celeridad; es así que al haber demorado un mes para remitir la apelación causó una seria dilación al caso donde existe un privado de libertad y un vejamen a persona que no tuvo a su juez natural para efectuar el control jurisdiccional, causando una mora constituida en negligente, encontrando a este funcionario como responsable de la mora procesal, pese a que ya se haya remitido el cuaderno.