SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0867/2022-S1
Fecha: 31-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de junio de 2020, cursante de fs. 90 a 92, el accionante a través de sus representantes sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Edgar Arce Suarez por el supuesto delito de robo agravado, la Jueza ahora demandada mediante Auto de 28 de enero de 2020, dispuso la detención preventiva del prenombrado por el lapso de treinta días a cumplirse en el Centro Penitenciario San Sebastián de Cochabamba, a la vez, de programar audiencia para el 28 de febrero del mismo año.
Arribada a la fecha de audiencia programada (28 de febrero de 2020), esta no se sustanció, por lo que –a decir del peticionante de tutela– al haberse llegado al término de treinta días de detención preventiva, procedía se emita directamente su mandamiento de libertad; sin embargo, tal aspecto nunca ocurrió en afectación a su derecho a la libertad física o personal además de poner en riesgo su vida, manteniendo su detención preventiva por el lapso de ciento cincuenta días sin definir su situación jurídica procesal, mucho menos sin reprogramar su audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva.
Afirma que su detención preventiva carece de mérito, aspecto que atenta a sus derechos y garantías constitucionales, solicitando opere la acción de libertad de pronto despacho, citando al respecto la SCP 0011/2014 de 3 de enero.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante considera como vulnerados sus derechos a la libertad y la vida, citando al efecto los arts. 23 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga que la Jueza demandada defina su situación jurídica en el plazo de veinticuatro horas y emita el correspondiente mandamiento de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de junio de 2020, según se tiene del acta cursante de fs.116 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Conforme consta en el acta de audiencia de acción de libertad, la parte peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos esgrimidos en su demanda de acción de libertad, y añadió refiriendo que: a) Existen parámetros para que ya no siga su defendido con detención preventiva, conforme prevé el art. 233 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, al referir que la detención preventiva solamente tiene justificativo un tiempo determinado con fines investigativos; y, b) En el presente caso, no existe razón alguna para que continúe guardando detención preventiva.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Maureen Orellana Maldonado, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 25 de junio de 2020, cursante a fs. 104 y vta., manifestó lo siguiente: 1) Del acta de aplicación de medida cautelares de 28 de enero del citado año, se dispuso la detención preventiva de Edgar Arce Suárez y otro, por concurrir lo previsto en el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), programándose audiencia de consideración para el 28 de febrero del mismo año; no obstante, debido a la inasistencia del abogado de la defensa del ahora peticionante de tutela, además por encontrarse declarada en comisión la suscrita juzgadora, para un curso en la Escuela de Jueces, defiriendo su consideración a las audiencias a llevarse a cabo en el plan de descongestionamiento llevados a cabo en el mes de marzo en los recintos penitenciarios, razón por la que el coimputado Allan Jusseft Hurtado Mosquera, se sometió a la salida alternativa de procedimiento abreviado; 2) El ahora impetrante de tutela, se negó acogerse a una salida alternativa, razón por la que el Ministerio Público optó por presentar su requerimiento conclusivo de acusación formal, defiriendo postergarse su situación jurídica para el 23 de marzo del referido año, no obstante debido a la emergencia sanitaria y el régimen de cuarentena total no se pudo efectuar la referida audiencia; 3) Existe una mala interpretación de la ley por el ahora peticionante de tutela, toda vez que no considera la suspensión de actividades públicas y privadas aunque sea excepcional debido a la emergencia sanitaria que se atravesaba; 4) El art. 233 del CPP, es claro al establecer en sentido que se debe señalar un plazo de duración de la detención preventiva; sin embargo, al vencimiento de dicho plazo, no significa que el juez cautelar deba expedir inmediatamente el mandamiento de libertad, puesto que conforme prevé la última parte del mismo artículo referido, a que se puede ampliar dicho plazo de detención preventiva; en ese sentido, en resguardo de la norma se fue reprogramando la audiencia; 5) Se tiene que tener presente el acuerdo de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el que establece la fijación de plazo de duración de la detención preventiva, limita dicha exigencia a la etapa preparatoria; toda vez que, el mismo enunciado dispositivo a través de su párrafo último, determina que en etapa de juicio y recursos, la detención preventiva queda suspendida únicamente a la existencia de riesgos procesales, consecuentemente mal podría esta autoridad emitir un mandamiento de libertad como solicita el impetrante de tutela, cuando en los hechos en el presente caso ya se cuenta con imputación formal; 6) El art. 239 del CPP, con las modificaciones previstas en la Ley 1173, establece que la cesación de las medidas cautelares se darán cuando hubiere vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no hubiera solicitado la ampliación del plazo de la detención preventiva; 7) Como se puede advertir en el presente caso, no cursa solicitud de cesación a la detención preventiva solicitada por la defensa del ahora accionante, por lo que, bajo el principio de subsidiariedad se debió recurrir ante la suscrita autoridad a fin de emitir alguna determinación referente a la situación jurídica del imputado, y no activar directamente la presente acción de defensa, máxime si se trata de un procedimiento inmediato para delitos flagrantes y a la fecha el imputado ya cuenta con una acusación formal en su contra; 8) El Tribunal Supremo de Justicia, a través de las Circulares 1, 2 y 3 de la presente gestión al igual que el Comunicado 14/2020 y el Instructivo 05/2020 dispuso que como medida de prevención de salud pública, que las autoridades jurisdiccionales sean Magistrados, Vocales y Jueces, deben ejercer su labor ordenadora y de dirección de procesos, teniendo presente las previsiones y alcance del art. 124 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, que dispuso que, “Por regla general los plazos procesales transcurrirán, ininterrumpidamente y declararse en suspendo por vacaciones judiciales colectivas y por circunstancias de fuerza mayor que hicieren imposible la realización del acto pendiente” (sic); y, 9) En mérito a la emergencia sanitaria se procedió a suspender plazos, suspensión que abarca también el plazo de la detención preventiva; por lo que, al encontrarse debidamente sustentada el fundamento expuesto, corresponde denegar la presente acción de libertad, por no existir vulneración al derecho a la libertad del ahora solicitante de tutela.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 002/2020 de 25 de junio, cursante de fs. 117 a 120 vta., concedió la tutela de solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Mediante audiencia cautelar de 28 de enero de 2020, a tiempo de disponerse la detención preventiva del ahora accionante por el lapso de treinta días, se fijó próxima audiencia para definir su situación jurídica para el 28 de febrero del mismo año a horas 9:00; ii) No obstante el señalamiento de dicha audiencia no pudo llevarse a cabo conforme se tiene de la nota cursante en antecedentes, que establece que no pudo llevarse a cabo dicha audiencia debido a que la Jueza de la causa se encontraba declarada en comisión de estudio los días 27 y 28 de febrero de 2020, haciendo constar la reprogramación de audiencia para el 4 de marzo de igual año a horas 9:00 a fin de considerar alguna salida alternativa dentro del plan de descongestionamiento a favor del imputado, misma que tampoco se llevó a cabo, debido a que las partes manifestaron no someterse a ninguna salida alternativa, conforme consta en las firmas impresas como constancia; iii) Posteriormente, mediante Decreto de 13 de marzo del citado año, la autoridad jurisdiccional conminó al Ministerio Público a fin de presentar su requerimiento conclusivo, al presente se tiene la acusación formal de 16 de junio del 2020 misma que fue notificada al ahora peticionante de tutela a fin de que presente sus pruebas de descargo; iv) Finalmente se tiene mediante Decreto de 19 de igual mes y año emitido de oficio a través del cual se programó audiencia para considerar la situación jurídica del imputado para el 26 del mismo mes y año a horas 9:00, notificadas las partes el día de “hoy” 25 de junio del 2020 –se refiere a la fecha de la audiencia de garantías–; y, v) La presente acción de defensa fue presentada a horas 14:00 del 24 de igual mes y año, siendo notificada a la autoridad demandada la misma fecha a horas 16:55, lo que constituye que la acción de defensa fue presentada antes de la notificación con el señalamiento de audiencia de consideración de situación jurídica del ahora solicitante de tutela, por lo que se activa la acción de libertad innovativa, advirtiéndose una flagrante vulneración al derecho a la libertad, toda vez que bajo el principio de derecho a la libertad pronta y efectiva, bajo el principio de celeridad procesal, establecido como un deber jurídico más aun como en el presente caso el impetrante de tutela se encontraba privado de libertad y a pesar de haber corregido su accionar, ya se incurrió en la vulneración alegada.
I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 11 de mayo de 2021, cursante a fs. 125, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 25 de agosto de 2022 (fs. 129); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, sobre la dignidad humana el tratadista Stern[14], afirma “La dignidad humana es la base de los derechos fundamentales, por tanto son derechos humanos suprapositivos que han sido positivados en la Constitución y vinculados a una serie de