SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0920/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0920/2022-S4

Fecha: 01-Ago-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0920/2022-S4

Sucre, 1 de agosto de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  43200-2021-87-AAC

Departamento:            Potosí

En revisión la Resolución 039/2021 de 28 de septiembre, cursante de fs. 72 a 79 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ana Isela Bernal Ramos contra el Director Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.); Betzabé Saavedra Estrada, Encargada Distrital; y, Pablo César Echavarría Arancibia, Encargado de RRHH. ambos del departamento Potosí; todos del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de septiembre de 2021, cursante de fs. 1; y, 16 a 21; la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Estando ejerciendo funciones como Secretaria en el Juzgado Público de Familia Primero de Uyuni del departamento de Potosí, designada mediante Memorándum RRHH-CM 0355/2017 de 16 de junio, con Ítem 3521; el 19 de agosto de 2021, fue notificada con una fotocopia del Memorándum 0205/2021 de 18 de mismo mes, de cesación funciones de dicho Juzgado por cumplimiento de periodo del cargo.

Indicó que dio a luz el 21 de mayo de igual año y que por ende, a la fecha de la desvinculación, era madre progenitora de un niño lactante de tres meses de edad, situación que no fue tomada en cuenta por la Dirección Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura ni por el Encargado de RR.HH. del departamento de Potosí de la citada institución; no obstante, que el 14 de diciembre de 2020, hizo conocer por escrito al citado Encargado su estado de gravidez; es decir, cuando contaba con cuatro meses de gestación; de igual manera, el 11 de febrero de 2021, mediante memorial, puso en conocimiento dicho extremo al Representante Distrital del Consejo de la Magistratura del referido departamento, como al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; solicitando, en la misma fecha se considerar su situación de madre gestante y se respeten sus derechos como de su hijo por nacer.

Añade que, ante el nacimiento de su hijo, mediante RR.HH., se le habilitó y autorizó el horario de lactancia en el ingreso a su fuente laboral, de una hora por día de lunes a viernes, como también se le entregó las correspondientes bajas médicas por maternidad, habilitándosela para recibir el subsidio prenatal que recogió solamente hasta el cuarto mes.

De todo lo manifestado, se evidencia que los funcionarios del Consejo de la Magistratura, tenían pleno conocimiento que su persona gozaba del derecho de inamovilidad laboral establecida en la Constitución Política del Estado, Tratados y Acuerdos Internacionales, ratificados en cuanto a la protección de grupos vulnerables; sin embargo y pese a ello, dichos funcionarios, emitieron el citado Memorándum 0205/2021, cesándola en sus funciones en base a la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, por cumplimiento del periodo de ejercicio del cargo, alegando que como funcionaria de apoyo judicial, no gozaba del aludido derecho; por tal razón, nuevamente presentó otra nota ante Representante Distrital del Consejo de la Magistratura del departamento de Potosí, misma que no fue respondida hasta la fecha; sin embargo, el Encargado de RR.HH. del mencionado departamento de la citada institución, pronunció la Resolución de 27 de agosto de 2021, misma que confirmó el Memorándum 0205/2021; por lo que, reiteradamente vulneró sus derechos fundamentales, discriminándole por su condición de madre gestante y/o lactante, decisión fundamentada solamente en el art. 92 de la LOJ, sin tomar en cuenta lo establecido en la Sentencia Constitucional (SC) 0632/2004-R, que señala que: “la protección que brinda la Constitución Política del Estado y la Ley de Seguridad Social, están orientada a proteger a la mujer embarazada garantizándoles su inamovilidad laboral en el trabajo sea cual fuese la modalidad de trabajo”, en el entendido que nuestra Norma Suprema goza de primacía ante la leyes y debería de aplicarse con preferencia y que la LOJ, debe sujetarse a lo establecido en la misma.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante, alegó lesionado los derechos a la inamovilidad laboral, trabajo, no discriminación, salud, vida, alimentación y seguridad social, citando al efecto los arts. 13.I, II y IV, 14.II, 34.II, 48.VI y 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) La reincorporación inmediata a su fuente laboral con el goce del 100% de sus haberes mensuales, siendo que su sueldo de agosto fue retenido injustamente; b) La habilitación y continuidad de la otorgación del subsidio prenatal y lactancia, que también fueron congelados o paralizadas, habiendo percibido solamente el subsidio prenatal hasta el cuarto mes, estando pendiente el quinto mes y el de lactancia, beneficios que deben ser otorgados hasta que su hijo menor cumpla un año de edad; c) La habilitación del seguro social en la Caja Nacional de Salud (CNS), tanto de ella como de su hijo menor; d) Reposición de todos sus derechos que fueron vulnerados; y, e) Se deje sin efecto el Memorándum 0205/2021 y ordene que las autoridades demandadas emitan una nueva Resolución reincorporándola a sus funciones laborales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 28 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 65 a 71 vta., presente la solicitante de tutela, las Autoridades demandadas y ausente el Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura –ahora codemandado–, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, por sí misma como abogada, en audiencia, ratificó de forma íntegra su demanda de acción de amparo constitucional y ampliándola, indicó lo siguiente que: 1) Si bien existiría jurisprudencia, como señaló el Consejo de la Magistratura, que establece que no gozaría del derecho a la inamovilidad; empero, también se hallaría jurisprudencia que protegería a todo tipo de personal, ya sea de instituciones pública o privadas cual sea la modalidad de trabajo, ya que el Estado protege a las madres progenitoras, dándoles dicho derecho; 2) El Consejo de la Magistratura basa su decisión en la LOJ, por cumplimiento de funciones; sin embargo, no toma en cuenta lo establecido en el art. 15 de la misma norma; señalando que, “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones, en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa, tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmado ratificados por nuestro Estado” (sic); además, que los derechos más favorables en los contenidos en la Constitución Política del Estado, se aplican de manera preferente sobre ésta; 3) La “Sentencia 0086/12” (sic) garantiza la inamovilidad de la mujer en relaciones laborales, inclusive con contratos a plazo fijo, como también la “Sentencia Constitucional 0789” (sic), consagra el estándar jurisprudencial más alto en cuanto a la garantía de inamovilidad de mujer embarazada o con menores de un año, con contratos a plazo fijo, funcionarios de libre nombramiento o cualquier tipo de relación laboral; 4) Existe jurisprudencia más amplia que contradice los argumentos del Consejo de la Magistratura, tanto en su Resolución como su Memorándum, tal el caso se tendría al bloque de constitucionalidad, los principios pro actione y pro homine y los de aplicación directa a los derechos humanos, señalando que al haber contradicciones entre dos normas o jurisprudencia, se debería de aplicar las más favorable para el cumplimiento del resguardo de los derechos humanos, como ocurre en su caso, al encontrarse dentro de un grupo vulnerable y ser madre progenitora de un hijo menor de un año; y, 5) A decir de la parte demandada, fue designada provisionalmente; empero, los memorándums por los que fue nombrada, indican que es una funcionaria provisional; toda vez que, ingresó como Secretaría mediante convocatoria pública y concurso de méritos.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Betzabé Saavedra Estrada, Encargada Distrital; y, Pablo César Echavarría Arancibia, Encargado de RR.HH. ambos del departamento de Potosí del Consejo de la Magistratura, por memorial presentado el 28 de septiembre de 2021, cursante de fs. 57 a 64, manifestaron que: i) Por Memorándum 0355/2017, la accionante fue designada como funcionaría provisional en el cargo de Secretaría del Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Colcha “K” del departamento de Potosí, posteriormente fue transferida al Juzgado Público de Familia Primero de Uyuni del citado departamento; por lo que, el 19 de agosto de 2021, mediante Memorándum 0205/2021, se le hizo conocer el cese de sus funciones de dicho cargo; ii) La presente acción tutelar, no cumple con los principios de subsidiariedad e inmediatez; toda vez que, la solicitante de tutela no formuló el Recurso de revocatoria y mucho menos el jerárquico contra el Memorándum 0205/2021, de cese de funciones, lo que evidencia que la misma no agotó los mecanismos de reclamo ante la entidad representada por estos; iii) Conforme al art. 129.I de la CPE, la acción de amparo constitucional, se debe interponer ante el Juez o Tribunal competente, siempre y cuando no exista otro medio o recurso legal para su protección inmediata del derecho vulnerado, concordante con el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); iv) La impetrante de tutela, no activó los recursos legales administrativos correctos que rigen al Consejo de la Magistratura; ya que, si el 19 de agosto de 2019, fue notificada con el Memorándum 0205/2021, en su calidad de funcionaria judicial de apoyo, debió formular el Recurso de revocatoria ante la misma autoridad que determinó la decisión, tal como señala el art. 19.I, II y III del Reglamento de Procedimiento Administrativo para la Sustanciación de los Recurso de Revocatoria y Jerárquicos en los entes del Órgano Judicial, aprobado mediante el Acuerdo 042/2018 de 10 mayo, normativa que faculta a todo servidor público administrativo del citado Consejo, que no está de acuerdo con algún acto administrativo definitivo, referidos al ingreso, promoción, retiro y otros; empero, la accionante al no presentar ningún Recurso de esa manera, dejó vencer el plazo respectivo para interponer dichos medios recursivos y ante la negligencia, la misma pretende subsanar y validar mediante esta acción de defensa; v) A partir de la lectura del Memorándum de designación de 24 de febrero de 2017, presentado por la solicitante de tutela, se advierte que, la misma fue designada como Secretaria del Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Colcha “K” del departamento de Potosí, que en su referencia establece que se trata de personal provisorio; por lo cual, el periodo de funciones está contemplado en el art. 92 de la LOJ, no siendo un acto arbitrario de las autoridades del Consejo de la Magistratura, la permanencia, ampliación o cese de las funciones del personal de apoyo judicial, sino que la misma está contemplada en la ley; vi) El Memorándum de Designación, advierte que, la impetrante de tutela, fue designada de manera provisional; por lo que, los fundamentos expuestos por la misma, no se enmarcarían en la LOJ; además, la accionante carece de la cualidad de funcionario de carrera, no pudiendo acogerse a los derechos previstos a estos, como la inamovilidad funcionaría al trabajo y la estabilidad laboral, debido a que, el ingreso de la referida al Órgano Judicial no se produjo conforme a las formalidades establecidas en la leyes y reglamentos internos (art. 36.I del Decreto Supremo 25749 de 20 de abril de 2000); vii) La amplia jurisprudencia constitucional, dejó establecido que todos los servidores de apoyo jurisdiccional y administrativo son transitorios; siendo que, la solicitante de tutela, no podría exigir la inamovilidad laboral por ser progenitora de una menor de un año, cuando en virtud de la Norma Suprema y la LOJ, no goza de dicho derecho, viii) Se debe considerar que todos los funcionarios del Órgano Judicial, incluyendo administrativos, son considerados transitorios por disposición de la ley; toda vez que, la Ley de Adecuación de Plazos para la Elección de los Vocales Electorales Departamentales y de Conformación del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional –Ley 040 de 1 de septiembre de 2010–, en su artículo 2 modificó el art. 3.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, señalando que “…se declaran transitorios todos los cargos (…) Consejo de la Judicatura, hasta que sean elegidas y posesionadas (…) Consejeros del Consejo de la Magistratura…” (sic), entendimiento establecido en la SCP 0499/2016-S2 de 13 de mayo; ix) La impetrante de tutela fue designada provisionalmente al cargo de Secretaría del Juzgado Público de Familia Primero de Uyuni del departamento de Potosí; por lo que, dada su condición de personal transitorio, no le alcanza la protección constitucional que alega, ya que no gozaría de la estabilidad e inamovilidad laboral que se garantiza a los servidores públicos de carrera administrativa; por lo cual, su desvinculación del Órgano Judicial no constituye vulneración de sus derechos fundamentales invocados; x) Respecto a la lesión de los derechos a la seguridad social, trabajo, salud, alimentación, la accionante no hizo referencia de cómo, cuándo se hubiese vulnerado dichos derechos, haciendo solo alusión a que existiría lesión de los mismos; y, xi) Referente a la vulneración de los derechos a la vida y salud de la madre y el hijo menor, se debe considerar la Ley de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia –Ley 475 de 30 de diciembre de 2013–, modificada por la Ley 1069 de 28 de mayo de 2018 y la Ley 1152 de 20 de febrero de 2019, que todas las personas no protegidas por el subsector de la Seguridad Social a Corto Plazo, cuentan con la atención integral gratuita por todos los niveles establecidos por la indicada Ley; razón por el que, no se evidencia que lo mencionados derechos se encontrarían lesionados por la determinación asumida; por todo lo manifestado, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

En su derecho a la réplica en audiencia, manifestaron que el pago correspondiente agosto de 2021, no se habría efectuado a la accionante, porque al existir el corte de cese de funciones, la misma hubiere entrado en las planillas extraordinarias; motivo por el cual, todavía no se le estaría cancelando ni se le estaría negando el beneficio que le corresponde; empero, al ser un tema administrativo no correspondería al Consejo de la Magistratura sino a la Dirección Administrativa Financiera (DAF) del Órgano Judicial; por lo que, realizarían el seguimiento correspondiente para la cancelación a la solicitante de tutela de forma inmediata; asimismo, conocida la Resolución de esta acción tutelar y sus determinaciones, se pasará en conocimiento de la citada Dirección, para que proceda al trámite administrativo para el pago de la cancelación que de adeuda a la impetrante de tutela respecto al subsidio prenatal, como también del Seguro Social.

El Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura, no se presentó a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni remitió informe escrito alguno, pese a su legal citación, cursante a fs. 40.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 039/2021 de 28 de septiembre, cursante de fs. 72 a 79 vta., concedió en parte la tutela solicitada, contra el Encargado de RR.HH. del departamento de Potosí del Consejo de la Magistratura, ordenando la cancelación de todos los beneficios posteriores al cuarto de mes de prenatalidad hasta que el hijo menor de la accionante cumpla un año de edad; y, denegó la tutela impetrada, respecto a la habilitación a la CNS; y, referente al Director Nacional de RR.HH. y la Encargada Distrital de Potosí ambos del Consejo de la Magistratura; ello conforme a los siguientes fundamentos: a) La solicitante de tutela cómo funcionaría judicial no está sometida al Estatuto del Funcionario Público, como tampoco a la Ley General del Trabajo (LGT) –Ley 321 de 20 de diciembre de 2012–, sino la misma está regida por la LOJ, que en su art. 92, respecto al periodo de funciones en el cargo de Secretaría del Juzgado Público de Familia Primero de Uyuni del departamento de Potosí, dicho precepto legal señalaría que: “Las secretarias y los secretarios durarán en sus funciones dos (2) años, pudiendo ser renovado sólo por otro periodo similar…” (sic); b) El Memorándum RRHH-CM 0355/2017, fue emitido por el Pleno del Consejo de la Magistratura, determinando el traspaso de la impetrante de tutela al cargo de Secretaría del Juzgado Público de Familia Primero de Uyuni del referido departamento, a partir del 19 de junio de 2017; es decir, conforme establece el art. 92 de la LOJ; c) El cargo que asumió la accionante, fue por más de cuatro años, hasta el 20 de agosto de 2021; por lo que, se evidenciaría, el cumplimiento de la referida norma; o sea, dos años de desarrollo de funciones y la ampliación de dos años más; de esa forma, no se advierte la vulneración del derecho a la inamovilidad laboral; toda vez que, la misma como el empleador, conocían la fecha de inicio de su contratación y cuando concluía sus funciones laborales dentro del Órgano Judicial; d) La jurisprudencia constitucional y la Norma Suprema, obligan a los representantes del Estado a hacer cumplir los derechos del menor; siendo que, el caso analizado estos fueron vulnerados a partir de los dispuesto por el art. 60 de la CPE, respecto al interés superior del mismo, correspondiendo la concesión de la tutela solicitada; e) Al ser firmado el Memorándum 0205/2021, solamente por el Encargado de RR.HH. del Consejo de la Magistratura del departamento de Potosí y no así por el Director Nacional de RR.HH. y la Encargada Distrital, ambos de la citada institución, no corresponde conceder la tutela impetrada respecto a estos últimos; empero, si corresponde respecto al referido Encargado de RR.HH., quien firmó el memorándum de agradecimientos de funciones; y, f) La accionante, al no tener la relación de dependencia con el Órgano Judicial, por haber cesado sus funciones dentro del Tribunal, no le corresponde la habilitación al seguro de la CNS; debiendo, la misma recurrir a otras entidades de salud que habilita el Estado, siendo este el Sistema Único de Salud (SUS).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Memorándum RRHH-CM 03555/2017 de 16 de junio, el entonces Encargado de RR.HH. del departamento de Potosí del Consejo de la Magistratura, transfirió a Ana Isela Bernal Ramos –ahora accionante–, al cargo de Secretaria del Juzgado Público de Familia Primero de Uyuni del citado departamento, a partir del 19 de igual mes y año, con el Ítem 3521, conforme al Acuerdo 20/2017 de 11 de abril, del Pleno del Consejo de la Magistratura y el Acuerdo 2033/2014, de aprobación del Reglamento Transitorio de Movilidad Funcionaria de Jueces y servidores de Apoyo Judicial (fs. 7).

II.2.  Por escritos de 11 de febrero de 2021, la impetrante de tutela hizo conocer tanto al Representante del Consejo de la Magistratura del departamento de Potosí, como al Presidente Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento –de los cuales no consta fecha de recepción–, su estado de gestación y solicitó la habilitación del subsidio prenatal (fs. 13 y vta.; y, 14 y vta.).

II.3.  Se tiene fotocopia de Certificado de Nacimiento de 5 de julio de 2021, emitido por el Servicio de Registro Cívico; por el que, se advierte que, el hijo menor de la accionante, habría nacido el 21 de mayo de igual año; asimismo, consta papeleta de pago de subsidió, por el monto de Bs2 000.- (dos mil bolivianos), a favor de la misma; además, cursa fotocopia del Certificado de Atención Prenatal de la solicitante de tutela, realizada su último control médico el 13 de mayo de 2021, por la CNS (fs. 4, 5 y 8).

II.4.  A través de Memorándum 0205/2021 de 18 de agosto, el Encargado de RR.HH. del departamento de Potosí del Consejo de la Magistratura –hoy codemandado– agradeció las funciones desempeñadas a la ahora impetrante de tutela, en cumplimiento de la LOJ y verificando el tiempo de trabajo en el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, señalando como último día de trabajo el 20 de igual mes y año; notificada con la misma a la accionante el 19 del citado mes y año (fs. 3).

II.5.  Mediante memorial de 19 de agosto de 2021, la solicitante de tutela, habría pidió su reincorporación laboral al Representante Distrital del Consejo de la Magistratura de Potosí –de lo cual no consta fecha de recepción–, por ser madre progenitora de un hijo menor de un año (fs. 12 y vta.).

                                                      

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela, alegó como lesionados sus derechos a la inamovilidad laboral, al trabajo, a la discriminación, a la salud, a la vida, a la alimentación y a la seguridad social; toda vez que, por Memorándum 0205/2021 y conforme a la LOJ, los demandados, decidieron prescindir de sus servicios desde el 20 de agosto de 2021, sin considerar que al ser madre progenitora de un niño de tres meses de edad, gozaría del derecho de inamovilidad laboral y que la protección que le brinda la Constitución Política del Estado estaría por encima de una ley.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Transitoriedad de los cargos del Órgano Judicial

La SCP 0499/2016-S2 de 13 de mayo, pronunciándose respecto a la transitoriedad de los cargos del Órgano Judicial, en su Fundamento Jurídico III.3.1, señaló que: “En cuanto a la Transitoriedad y su relación con el presente caso; sostuvo que: ‘…la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ, dispone en la parte pertinente, entre otros funcionarios, que los Vocales en ejercicio, «…deberán continuar en sus funciones hasta la designación de las y los nuevos servidores judiciales, podrán participar en los procesos de selección y designación que lleve adelante el Consejo de la Magistratura, y Tribunal Supremo de Justicia (…) en el marco de sus atribuciones…»’; y que además: ‘(…) la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010 en su art. 2 modificó el art. 3.I de la Ley 003, con el siguiente texto: ‘Art. 3. (Transitoriedad de los cargos del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional) I. Se declaran transitorios todos los cargos de la Corte Suprema de Justicia, las Cortes Superiores de Distrito…’ (….) ‘…hasta que sean elegidas y posesionadas las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, y Consejeros del Consejo de la Magistratura…’; ‘…debiéndose aplicar la Disposición Transitoria Sexta de la Constitución Política del Estado, en los casos que corresponda’.

Añadiendo luego que: ‘A su vez, la Ley 212, previó en su art. 6.I, que: «En caso de acefalías de vocales, jueces y servidoras o servidores de apoyo judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Consejo de la Magistratura, Tribunales Departamentales de Justicia; la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y del Consejo de la Magistratura, según corresponda y excepcionalmente, tendrán la facultad de designar a dichas autoridades y personal de forma provisional, de las nóminas aprobadas por el pleno del Consejo de la Judicatura» (las negrillas son adicionadas); instituyendo en relación al escalafón judicial y a la carrera judicial, que: «El Consejo de la Magistratura, de acuerdo a lo establecido por la Constitución Política del Estado y la Ley del Órgano Judicial, revisará el Escalafón Judicial, elaborará y aprobará el reglamento que regule el sistema de ingreso a la carrera judicial, estabilidad, evaluación, promoción, traslados, permutas, suspensión y remoción de funcionarios judiciales y administrativos, juezas y jueces, transición, adecuación e implementación de la nueva carrera judicial» (art. 14 de la Ley 212).

Llegando a concluir que en virtud a dicha normativa: ‘Debe entenderse que, la citada revisión del escalafón judicial, responde precisamente, al periodo de transición inter-orgánico de la nueva estructura judicial instituida en la Norma Suprema; por ende, todos los vocales se encuentran en funciones de manera transitoria, hasta la implementación total del nuevo Órgano Judicial, de acuerdo a las disposiciones legales pertinentes al caso; razón por la que, precisamente, emerge de la transitoriedad en la que se ven cumpliendo labores los servidores judiciales descritos, la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ, dispuso que éstos persistan en sus funciones, hasta la designación de las nuevas y nuevos servidores públicos, pudiendo en todo caso, participar los mismos, en los procesos de selección y designación que lleven adelante el Consejo de la Magistratura y el Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de sus atribuciones’ (sic).

En consecuencia, del análisis de la parte resolutiva y los Fundamentos Jurídicos de la SCP 0504/2015-S1 se tiene que no es evidente que dicha Sentencia Constitucional Plurinacional hubiera determinado el incumplimiento de la Disposición Transitoria Sexta de la Constitución Política del Estado por parte del Consejo de la Magistratura, al contrario dejó en claro que todos los vocales, jueces y servidores de apoyo jurisdiccional y administrativo son transitorios, por ende, mal podrían exigir previamente la revisión de su carpeta como un condicionamiento previo para lanzar cualquier convocatoria, cuando en virtud de la Ley, del soberano, no gozan de inamovilidad, y únicamente están ejerciendo el cargo hasta la designación de los nuevos Vocales, jueces y servidores, y que reconociendo su experiencia, la misma ley le da la posibilidad de presentarse a las convocatorias, conforme a las normas y procedimientos establecidos al efecto‴ (las negrillas nos corresponden).

III.2. De la garantía de inamovilidad laboral por embarazo o ser progenitor hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad no aplicable al personal de apoyo judicial

Al respecto la SCP 0242/2021-S4 de 10 de junio, señaló que: “Por mandato del art. 48.VI de la CPE, se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad. En ese sentido también, el art. 49.III del mismo texto constitucional, dispone que corresponde al Estado proteger la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral, delegando sin embargo al legislador la determinación de las sanciones en caso de incumplimiento.

De lo anotado podemos extraer como regla general, que las mujeres en situación de embarazo y los progenitores de hijos menores a un año de edad, cuentan con la garantía de inamovilidad en su puesto de trabajo, siendo una obligación del Estado el protegerlos de un despido arbitrario o injustificado, además de toda forma de acoso laboral.

Cabe recordar que esta garantía ya fue incorporada en el plexo normativo anterior a la actual Norma Suprema; puesto que, por disposición del art. 1 de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, se estableció que: ‘Toda mujer en periodo de gestación hasta un año de nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en Instituciones públicas o privadas’; es más, la misma disposición jurídica en su art. 2, dispuso un tratamiento especial para las mujeres en situación de embarazo que realicen trabajos que impliquen esfuerzos que conlleven una afectación de su salud, sin que ello afecte su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo.

La garantía anotada deber ser aplicada en el marco del régimen laboral correspondiente en cada caso y el tipo de contrato o función pública que desempeña cada persona, dado que, solo a manera de ejemplo, existen relaciones laborales o designaciones que no tienen preestablecido un plazo determinado, como es el caso de la generalidad de los contratos en materia laboral y las designaciones en puestos de carrera para el ámbito público, y por otra parte, hay contrataciones o designaciones cuyo plazo de cumplimiento está predeterminado, como ocurre con los contratos a plazo fijo en el ámbito de la legislación laboral o las designaciones por periodos en algunos cargos públicos.

La jurisprudencia constitucional ha generado razonamientos específicos en cuanto a la inamovilidad laboral por situación de embarazo o progenitor de una hija o hijo menor a un año de edad que cuenten con contrato a plazo fijo; así, la SCP 0109/2006-R de 31 de enero, en cuanto se refiere a la temática jurídica ahora tratada, a más de establecer ciertas subreglas para la protección de la indicada garantía en el marco de la Ley General del Trabajo, estableció que: ‘…se hace necesaria una modulación en cuanto corresponde a los casos de contratos a plazo fijo, en los que tanto el empleador como la trabajadora -sea del sector público o del privado-, conocen desde el primer momento de la relación, la fecha cierta y concreta de conclusión de la relación laboral, por lo que más allá de ésta no sería dable el nacimiento o vigencia de derechos u obligaciones emergentes de una relación laboral que ya no existe, no siendo posible obligar a un empleador a continuar con el contrato del personal que ya cumplió el plazo establecido y acordado de antemano…’; razonamiento que fue aplicado por esta Sala en las SSCCPP 0782/2020-S4 de 1 de diciembre y 1018/2019-S4 de 27 de noviembre, entre otras, al señalarse que: ‘La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio’.

El entendimiento anotado resulta coherente con lo dispuesto a través del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, cuyo objeto es reglamentar las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y padre progenitores que trabajen en el sector público o privado, que en su art. 5.II dispone que: ‘La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio’.

Para el caso de los servidores públicos de apoyo judicial (secretarios, auxiliares, oficiales de diligencias y conciliadores), que son designados por el Consejo de la Magistratura en base a concurso de méritos y examen de competencia, todos tienen establecido un periodo de funciones, como es de cuatro años (conciliadoras o conciliadores), dos años (secretarias o secretarios) y doce meses (auxiliares y oficiales de diligencias), con la posibilidad de ser reelegidos o renovados solo por otro periodo similar, previas las evaluaciones de desempeño realizadas por el Consejo de la Magistratura (arts. 88.II, 92, 100 y 104 de la LOJ).

Lo anotado nos permite concluir que, los indicados servidores públicos, en el que se encuentran también los oficiales de diligencias, están regulados bajo un sistema de periodicidad de funciones, de manera que, conocen de antemano el tiempo durante el cual desempeñarán el cargo, periodo en el que cuenta con la garantía de inamovilidad laboral por ser mujer embarazada o progenitor de una hija o hijo hasta un año de edad, a no ser que incurra en una causa legal y justificada de despedido y se disponga su alejamiento previo y debido proceso; por lo que, una vez concluido el periodo de funciones y de haberse dispuesto la designación del nuevo titular en el cargo, no le es aplicable la garantía de inamovilidad laboral por la razón indicada, aclarando que a los mismos no le es aplicable la Ley General del Trabajo y sus correspondientes disposiciones jurídicas complementarias, modificatorias, reglamentarias o ampliatorias” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  La protección de los derechos de los niños y niñas, relacionada a la percepción de las asignaciones familiares. Jurisprudencia reiterada

Respecto a la tutela efectiva de los derechos denunciados en la presente acción de amparo constitucional y que por su naturaleza integran a los grupos vulnerables que requieren de una atención y protección preferente; la SCP 0134/2014 de 10 de enero, sostuvo que: “El art. 45.II de la CPE, establece: ‘La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social’; es decir, que el Estado en todos sus niveles protegerá el derecho a la salud y a la seguridad social, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida y bienestar común. Así, cabe recordar que la seguridad social, no sólo comprende el acceso a la salud, sino también, cuando se trate de mujeres embarazadas y/o madres o progenitores de niños (a) menores de un año, el derecho a recibir las prestaciones que por derecho les corresponde.

Al respecto la SCP 1906/2012 de 12 de octubre, citó el contenido de la SC 1532/2011-R de 11 de octubre, reiterando el pronunciamiento de esta jurisdicción, indicó: ‘Respecto al régimen de asignaciones familiares en contingencia de maternidad, la SC 0030/2002 de 2 de abril, precisó lo que sigue: «…el sistema de Seguridad Social, es reformado estructuralmente por Ley 924 de 15 de abril de 1987, que regula la administración de los regímenes del Sistema de Seguridad Social y establece en su art. 4 que el Poder Ejecutivo reglamentará y regulará su ejecución. Así se pronunció el DS 21637 de 25 de junio de 1987, que en su art. 25, reconoce las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que (serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado), que -entre otras- son: a) El Subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses; b) El Subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo un pago mínimo nacional; y, c) el Subsidio de LACTANCIA, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida».

Se concluye, que siendo la seguridad social un derecho fundamental y por mandato constitucional, se garantiza su efectivo cumplimiento a través de los instrumentos legales referidos en la citada Sentencia Constitucional, corresponde al empleador, del sector público o privado, cumplir con la prestación de las asignaciones familiares correspondientes; consistentes en subsidios, prenatal, de natalidad y de lactancia, relativas a la maternidad hasta que el niño cumpla un año de edad y demás derechos laborales. Esto se justifica, en la prioridad de resguardar el derecho a la salud y a la vida del recién nacido hasta que cumpla un año de edad y ante todo, precautelando por su interés superior, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados -art. 60 de la CPE-. En ese sentido, el deber de acatar estrictamente la provisión de las asignaciones familiares, por el empleador, permitirá la materialización del derecho a la seguridad social de la madre y del recién nacido, que se concreta en los derechos a la vida y a la salud. Lo contrario, implicaría vulnerar el contenido esencial de ambos derechos, sea destruyendo o debilitándolos, por la falta de provisión oportuna de asignaciones familiares, que por ley se encuentran previstas y como se dijo son de cumplimiento obligatorio para el empleador, dada la finalidad de los mismos’” (las negrillas nos corresponden).

A lo antes señalado y en concordancia con los entendimientos jurisprudenciales, al tenor del movimiento jurídico temporal, es preciso acotar que, de conformidad a lo establecido por el DS 3546 de 1 de mayo de 2018, se modifica el art. 25 del DS 21637 de 25 de junio de 1987 –antes mencionado-, modificado por el art. 3.I del DS 2862 de 1 de septiembre de 2016, bajo el siguiente texto:

“ARTÍCULO 25.- Se reconocen las siguientes prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado y de las cooperativas mineras:

a)     Subsidio Prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS) durante los cinco (5) últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad;

b)    Subsidio de Natalidad, por nacimiento de cada hijo: un pago único a la madre, equivalente a Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS);

c)    Subsidio de Lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS) por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida;

d)    Subsidio de Sepelio, por fallecimiento de cada hijo calificado como beneficiario menor de 19 años: un pago único a la madre, equivalente a Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS).

El Ministerio de Salud, a través de las instancias correspondientes, será el encargado de velar por el fiel cumplimiento de estas prestaciones.”

De la normativa antes glosada, queda establecido entonces que las asignaciones familiares por los conceptos establecidos, alcanzan a la suma líquida de Bs2 000.- (bolivianos dos mil).

III.4. Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela, alegó como lesionados sus derechos a la inamovilidad laboral, al trabajo, a la discriminación, a la salud, a la vida, a la alimentación y a la seguridad social; toda vez que, por Memorándum 0205/2021 y conforme a la LOJ, los demandados, decidieron prescindir de sus servicios desde el 20 de agosto de 2021, sin considerar que al ser madre progenitora de un niño de tres meses de edad, gozaría del derecho de inamovilidad laboral y que la protección que le brinda la Constitución Política del Estado estaría por encima de una ley.

Previo a ingresar al análisis de la problemática expuesta, corresponde efectuar las siguientes precisiones; de la revisión de obrados se advierte que, por Memorándum RRHH-CM 03555/2017, el entonces Encargado de RR.HH. de Potosí del Consejo de la Magistratura, transfirió a Ana Isela Bernal Ramos –ahora accionante–, al cargo de Secretaría del Juzgado Público de Familia Primero de Uyuni de dicho departamento, a partir del 19 de igual mes y año, con el Ítem 3521; posteriormente, por escritos de 11 de febrero de 2021, la accionante hizo conocer tanto al Representante Distrital del Consejo de la Magistratura, como al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia, ambos del departamento de Potosí –de los cuales no consta fecha de recepción–, su estado de gestación y pidió la habilitación del subsidio prenatal; asimismo, cursa fotocopia de Certificado de Nacimiento de 5 de julio de 2021, emitido por el Servicio de Registro Cívico; por el que, se advierte que el hijo menor de la solicitante de tutela, nació el 21 de mayo de igual año; asimismo, consta papeleta de pago de subsidió, por el monto de Bs2 000.- (dos mil bolivianos), a favor de la misma; como el Certificado de Atención Prenatal de la impetrante de tutela, realizada su último control médico el 13 de mayo de 2021, por la CNS (Conclusiones II.1, II.2, II.3).

Así también, se tiene que, mediante Memorándum 0205/2021, el Encargado de RR.HH. del departamento de Potosí del Consejo de la Magistratura –hoy codemandado– agradeció las funciones desempeñadas a la ahora solicitante de tutela, en cumplimiento de la LOJ y verificando el tiempo de trabajo en el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, señalando como último día de trabajo el 20 de igual mes y año; motivo por el que, por Memorial de 19 de agosto de 2021, la impetrante de tutela, solicitó su reincorporación laboral al Representante Distrital del Consejo de la Magistratura del referido departamento –de lo cual no consta fecha de recepción–, por ser madre progenitora de un hijo menor de un año (Conclusiones II.4 y II.5).

Por otra parte, se tiene del informe presentado por los codemandados (Betzabé Saavedra Estrada, Encargada Distrital; y, Pablo César Echavarría Arancibia, Encargado de RR.HH. ambos del departamento de Potosí del Consejo de la Magistratura), que la presente acción tutelar, no cumpliría con los principios de subsidiariedad e inmediatez; toda vez que, la accionante no formuló el Recurso de revocatoria y mucho menos el jerárquico contra el Memorándum 0205/2021, de cese de funciones, lo que evidenciaría que la misma no agotó los mecanismos de reclamo ante la entidad representada por estos; y, que la solicitante de tutela, fue designada como personal provisorio; por lo cual, el periodo de funciones estaría contemplado en el art. 92 de la LOJ, no pudiendo acogerse a los derechos previstos, como la inamovilidad funcionaría al trabajo y la estabilidad laboral, debido a que, el ingreso de la referida al Órgano Judicial no se produjo conforme a las formalidades establecidas en la leyes y reglamentos internos (acápite I.2.2).

III.5.1. Sobre las observaciones de incumplimiento de la subsidiariedad y la falta de legitimación pasiva

La parte demandada a través de su informe presentado en esta acción de defensa, sostuvieron que, la impetrante de tutela al no formular el Recurso de revocatoria y el jerárquico contra el Memorándum 0205/2021, de cese de funciones, evidenciaría que la misma no agotó los mecanismos de reclamo ante la entidad representada por estos; por lo que, la presente acción tutelar, no cumpliría con el principio de subsidiariedad.

En ese sentido, se tiene que las denuncias planteadas se encuentran inmersas dentro de supuestas vulneraciones a los derechos de una madre progenitora; por consiguiente, no es imprescindible que la accionante agote los mecanismos previstos en la jurisdicción administrativa para la protección de los derechos aparentemente lesionados, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional. Por ese motivo, las señaladas denuncias no tienen mérito y no pueden considerarse a objeto de denegar la tutela solicitada por incumplimiento del principio de subsidiariedad; en virtud a ello, cabe emitir pronunciamiento e ingresar al fondo de la problemática expuesta; considerando a su vez que, de acuerdo al Fundamento Jurídico señalado precedentemente, prima la excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, encontrándose la solicitante de tutela habilitada para acudir de forma directa a la jurisdicción constitucional, por la condición de madre progenitora de un menor de un año de edad, mismo que forma parte de los grupos vulnerables que merecen atención prioritaria.

En cuanto a la actuación del Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura; y, Betzabé Saavedra Estrada, Encargada Distrital de Potosí de la misma institución, carecen de legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción tutelar, por no ser las autoridades que designaron y cesaron las funciones al ahora impetrante de tutela, ya que se advertiría que el Memorándum 0205/2021, fue emitido y firmado por el Encargado de RR.HH. del departamento de Potosí del Consejo de la Magistratura; por lo que, se concluye que las precitadas autoridades no tuvieron participación en los actos que lesionaron los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la accionante, por no ser las autoridades directas que destituyeron a la misma; por lo cual, corresponde denegar la tutela solicitada, respecto a dichas autoridades.

III.5.2. Con relación a la inamovilidad laboral del personal de apoyo judicial

A decir de la parte demandada, la impetrante de tutela, primero fungía como Secretaría del Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Colcha “K” del departamento de Potosí; y, posteriormente, a través del Memorándum RRHH-CM 0355/2017, el Encargado de RR.HH. de Potosí del Consejo de la Magistratura, transfirió a la misma, al cargo de Secretaría del Juzgado Público de Familia Primero de Uyuni de dicho departamento, a partir del 19 de igual mes y año, con el Ítem 3521, conforme al Acuerdo 20/2017 de 11 de abril, del Pleno del Consejo de la Magistratura y el Acuerdo 2033/2014, de aprobación del Reglamento Transitorio de Movilidad Funcionaria de Jueces y servidores de Apoyo Judicial; es decir, que su designación y posesión en el cargo de Secretaria-Abogada, se generó el 19 de junio de 2017, en vigencia plena del art. 92 de la LOJ que establece: “Las secretarias y los secretarios durarán en sus funciones dos (2) años, pudiendo ser renovado sólo por otro periodo similar, previas las evaluaciones de desempeño realizadas por el Consejo de la Magistratura” (sic). De dicho precepto normativo, se advierte que, el cargo de Secretaría del Juzgado Público de Familia Primero de Uyuni del departamento de Potosí, que desempeñaba la prenombrada, únicamente podía ser prorrogado o renovado por un periodo similar de dos años; es decir, por un total de cuatro años que materialmente se constituye en un término conclusivo de la relación laboral por disposición normativa.

De lo expuesto, se entiende que, la ahora accionante asumió funciones con pleno conocimiento de que su designación tenía fecha de inicio y conclusión; razón por la cual, el alegato implícito de que su periodo de funciones estaría condicionado por ser madre progenitora, no resulta admisible, aspectos que llevan a establecer que en el caso concreto no existió una desvinculación laboral arbitraria o sin justificativo alguno, sino en base al cumplimiento de un precepto normativo; refuerza este entendimiento el contenido del Memorándum 0205/2021, que dispuso “En cumplimiento a la Ley 025 de Órgano Judicial, verificado el tiempo de trabajo en el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a la fecha usted cumplió el periodo establecido” (sic[Conclusión II.4]); es decir, el ahora codemandado, obró dentro del marco del referido precepto jurídico; en consecuencia, este Tribunal no evidencia que, hubiese realizado acto alguno que importe la vulneración de los derechos expuestos por la solicitante de tutela; puesto que, al momento de ser notificada con el memorándum de cesación, la misma no era acreedora a la protección que brinda la inamovilidad funcionaria prevista en el art. 48 IV y VI de la CPE, como se estableció en la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Y siendo que, en el caso objeto de revisión, la impetrante de tutela, concluyó de manera abundante el periodo de sus funciones, al haber desempeñado el puesto por más de cuatro años, tomando en cuenta que su nombramiento solo dura dos años, con la posibilidad de ser ratificada por otro periodo igual, totalizando cuatro años; por lo tanto, es apegada a derecho; pues, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico indicado, el personal de apoyo judicial, está regulado bajo un sistema de periodicidad de funciones, de modo que conocen de antemano el tiempo durante el cual desempeñarán el cargo, periodo en el que sí cuenta con la garantía de inamovilidad laboral por ser mujer embarazada o progenitor de una hija o hijo hasta un año de edad.

De manera que, la decisión asumida por el codemandado no constituye un acto lesivo de los derechos al trabajo y a la inamovilidad funcionaria de la accionante, dado que la razón de su desvinculación laboral obedece a una causa expresamente prevista en la ley; por lo que, no corresponde otorgar la tutela impetrada, aclarando además que, en su caso no resulta aplicable la Ley General del Trabajo.

III.5.3. Con relación a las asignaciones familiares

Al respecto a decir, de la solicitante de tutela, que estando habilitada para recibir los subsidios prenatales y de lactancia, los mismos fueron congelados o paralizados, habiendo percibido solamente el subsidio prenatal hasta el cuarto mes, estando pendiente el quinto mes y el de lactancia, beneficio que deben ser otorgados hasta que su hijo menor cumpla un año de edad.

No obstante, que a decir de la impetrante de tutela, con referencia a los subsidios de los cuales se hubiera privado al menor, se debe manifestar que la disolución de la relación laboral no puede significar el desconocimiento de sus derechos fundamentales, porque el Estado tiene el deber de garantizar el interés superior del niño, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, contexto en el que corresponde tutelar los derechos del niño o niña, en el entendido que se trata de derechos cuya tutela no puede estar supeditada a formalismos como sería el caso, que ante la inexistencia de un vínculo laboral no sea posible la otorgación de las prestaciones previstas en el régimen de asistencia familiar, de manera que corresponde que el Consejo de Magistratura del Estado en cumplimiento del Reglamento de Asignaciones Familiares, aprobado por Resolución Ministerial (RM) 1676 de 22 de noviembre de 2011, proceda a la cancelación del subsidio prenatal referente al quinto y último mes, así como también al subsidio de lactancia correspondiente desde el momento de la desvinculación hasta que el menor cumpla un año de edad; es decir, desde agosto hasta junio de 2021; prestación que consiste en la entrega mensual de productos alimenticios de alto valor nutritivo equivalente a Bs2 000.- (dos mil bolivianos) mensuales; conforme se estableció en el DS 3546 de 1 de mayo de 2018, que modificó el art. 25 del DS 21637 de 25 de junio de 1987, mutando el art. 3.I del DS 2862 de 1 de septiembre de 2016, que en el presente caso y dado el tiempo transcurrido, deberán ser cancelados en efectivo.

Por las razones expuestas precedentemente y conforme al desarrollo jurisprudencial desplegado en el presente fallo constitucional, se determina que, la obligación de proteger directamente al nasciturus y niño o niña hasta el año de edad, esto, con la finalidad de que en esta etapa crucial de su vida no le falte y tenga acceso necesario a los servicios y prestaciones de la seguridad social –a la salud, a recibir y gozar de las asignaciones familiares correspondientes–, por cuanto en ningún caso este sector vulnerable de la población puede quedar desamparado de sus derechos que le son propios e inherentes, debiendo en consecuencia, la parte demandada, por la unidad administrativa que corresponda, asumir con las prestaciones correspondientes a los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que deben ser cubiertos hasta que el menor alcance la edad de un año; de modo tal, que se le debe brindar dichas prestaciones; es decir, el pago efectivo, del quinto mes del subsidio prenatal y los subsidios de lactancia hasta que el menor cumpla un año de edad; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada, respecto a este punto.

          

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, evaluó de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 039/2021 de 28 de septiembre, cursante de fs. 72 a 79 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y en consecuencia;

1º  DENEGAR en todo la tutela solicitada, conforme los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

 

  Disponiendo que el Consejo de la Magistratura del departamento de Potosí, a través de su representante legal en ejercicio, proceda al pago de las asignaciones familiares, por subsidios prenatal y de lactancia pendientes de pago; mismos que deberán ser cancelados en efectivo al no haberse realizado pago correspondiente de forma oportuna. Sea en plazo de cinco días hábiles computables a partir de la notificación con el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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