SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0924/2022-S4
Fecha: 01-Ago-2022
Ronal Aurelio Sossa, a través de su abogado por informe escrito presentado el 7 de septiembre de 2017 de 2021 cursante de fs. 179 a 185 manifestó que: a) La Asociación carece de legitimación activa porque no adjuntan poder o mandato expreso que los f
I.2.3. Intervención del tercero interesado
La Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, a través de su representante legal expresó lo siguiente: i) Esa entidad emitió la Ley Municipal 628, “haciendo conocer a los comerciantes y vecinos el tema del asentamiento, comunicarles la situación de los quioscos, en tres sectores” (sic); ii) Se percataron que vecinos y comerciantes habían llegado a acuerdos suscritos en reuniones ante la Defensoría del Pueblo, antes de apersonarse al municipio; iii) El Municipio de El Alto, a través del informe 171/2021, se recomendó a los vecinos del lugar; a efecto de no ingresar en conflicto, retirar los obstáculos de la vía; a fin de restaurar el flujo vehicular en la calle “3” de la zona Villa Dolores de la ciudad de El Alto; misma que no fue cumplida; por lo cual, el Gobierno Autónomo de El Alto se reserva realizar los actos administrativos posteriores correspondientes, y en caso de incumplimiento acudir a la fuerza pública; y, iv) Los vecinos solicitaron la abrogación de la Ley 628, que está en trámite, y en el transcurso de estas semanas se dará alguna respuesta, en los plazos administrativos respectivos.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 120/2021 de 7 de septiembre, cursante de fs. 191 a 194 vta., concedió en parte la tutela solicitada, por haberse evidenciado la restricción de su derecho a ejercer su actividad comercial, vinculado con el derecho al trabajo; ordenando que el demandado, en su condición de vecino y Jefe de la calle 3 de la zona Villa Dolores, cese el acto de restricción a los accionantes, a dicha calle, debiendo proceder al retiro y/o levantamiento de todos los objetos que impliquen perturbación o negativa de acceso, sea en el plazo máximo de las veinticuatro horas siguientes a partir de la fecha de la resolución y denegó la tutela impetrada en relación al derecho a la alimentación, a la petición, al debido proceso y a la defensa , sin dar lugar a los daños y perjuicios, con los siguientes fundamentos: a) Los accionantes se apersonaron en calidad de miembros del Directorio de la Asociación de Comerciantes Minoristas en artículos varios, que aglutina a otros afiliados, en tal sentido, tienen suficiente legitimación activa para postular esta petición de tutela; b) Corresponde hacer abstracción del principio de subsidiariedad, ante una eventual vulneración al derecho al trabajo en el caso presente; c) La petición de abrogatoria de la Ley 628, se encuentra pendiente de ser resuelta; por lo cual, no se ingresará en el análisis sobre la autorización o no de la instalación de quioscos; d) La conducta del demandado, desplegada el 20 de junio de 2021 y mantenida a lo largo de este tiempo, consistente en el colocado de objetos para impedir el acceso peatonal a la calle 3 de la zona Villa Dolores de la ciudad de El Alto, provocó un impedimento a los impetrantes de tutela para ingresar a sus puestos de venta, que tienen consolidados en las tarimas asentadas en dicha calle desde 1931; por tanto, implica la comisión de vías o medidas de hecho; e) El demandado Ronald Sossa Mejia, se apersonó “…al ejecutivo municipal como al concejo municipal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, en su condición de vecino y jefe de la calle 3 de la zona Villa Dolores, lo propio ocurre con las nota presentada de 29 de julio y (…) del 20 de agosto de 2021”, siendo aplicable en el presente caso, la flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva frente a la comisión de vías o medidas de hecho, desarrollada a partir de la SCP 0998/2012, recogida en la SCP 1788/2013. En ese marco, se concluye que el nombrado, con la conducta ya analizada, generó perturbación al ejercicio libre de la actividad comercial que realizan los impetrantes de tutela, misma que se encuentra vinculada con el derecho al trabajo, incurriendo en una acción de carácter indebida; f) La Sala Constitucional no advierte ningún análisis vinculado con los derechos a la alimentación y a la petición, menos sobre el debido proceso en su componente derecho a la defensa, entendiendo que sobre éstos no corresponde conceder la tutela demandada; y, g) La Sala aclara que sólo se pronunció sobre el ejercicio del derecho al trabajo en las tarimas que desde la gestión de 1931 cuentan los solicitantes de tutela, sin haber realizado ningún pronunciamiento respecto al colocado o instalación de quioscos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta documentación de la Asociación de Comerciantes Minoristas en artículos varios, vestuarios, artesanos y electrodomésticos “10 de Noviembre”, sobre: 1) posesión de la nueva directiva gestión 2020-2021; y 2) Personalidad jurídica (fs. 10; y, 12).
II.2. Cursan placas fotográficas de la calle 3, Villa Dolores, que muestran cadenas y candados y vehículos con pacas 3116FZF y 2890RGF que obstruyen el paso (fs. 60 a 63).
II.3. Consta lista de afiliados afectados por el bloqueo de la calle “3” de la Asociación de Comerciantes Minoristas 10 de noviembre; que asciende a noventa y siete (fs. 66 a 67).
II.4. Mediante Ordenanzas Municipales 140/91 de 27 de noviembre; por la cual, el Concejo Municipal de la ciudad de El Alto, dispuso en su art. primero, el asentamiento de la Asociación de Comerciantes Minoristas “10 de Noviembre” en la calle 3 de la referida ciudad; y, 104/91 de 23 de octubre, en el que el legislativo municipal del mencionado municipio determinó en su art. primero; autorizar el asentamiento con carácter estrictamente provisional de la Asociación de Comerciantes Minoristas “10 de Noviembre” en la Ceja de la ciudad de El Alto; donde está ubicado el reloj (Avenida Tihuanacu y Av. Franco Valle) (fs. 73; y,74).
II.5. Cursa Ley Municipal 628 del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto de 24 de noviembre de 2020, que dispone: i) Modificar el art. 1 de las Ordenanzas Municipales 140/91 y 104/91; y, ii) Autorizar el cambio “de puestos de venta a KIOSKOS" de la Asociación de Comerciantes Minoristas “10 de Noviembre” ubicados en tres distintos puntos con un total de doscientos setenta y dos puestos de venta; de los cuales los ahora accionantes se asientan en la calle “3” de la Zona Villa Dolores de la ciudad de El Alto del departamento de la Paz; que abarca desde la calle Francisco Carvajal hasta media cuadra antes de llegar a la Avenida Antofagasta en dos filas: Fila “A” con setenta y siete puestos; y, fila B con setenta puestos; haciendo un total de ciento cuarenta y siete puestos ubicados en la ya referida calle “3” (fs. 68 a 71).
II.6. Por solicitud de cumplimiento de la Ley Municipal 628 emitida por la Asociación de Comerciantes Minoristas 10 de noviembre, presentada al Director de Ferias y Mercados del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, el 23 de junio de 2021, que dio lugar a varias reuniones sin arribar a una solución (fs. 116 a 126).
II.7. A través de memorial presentado el 5 de julio de 2021, Bernabé Soto Sánchez, Secretario General y Secretario Delegado de la “Asociación de Comerciantes Minoristas 10 de Noviembre”, solicitó a la Alcaldesa del Municipio de El Alto, el cumplimiento de la Ley Municipal 628/2020, ordenando a quien corresponda el retiro de las cadenas, candados, vehículos automotores y demás medidas que obstruyen, restringen y amenazan el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales al trabajo y a la vida de los afiliados de asociación que representa; y, en cumplimiento del art. 3 de “la Ley 484” que establece el cumplimiento obligatorio de la normativa municipal, concordante con el art 24 de la CPE, si es necesario, se acuda al auxilio de la fuerza pública. Además, anunció “la interposición de la acción de defensa previstos en la Constitución Política del Estado” (fs. 127 a 128).
II.8. Mediante carta notariada recibida el 5 de julio de 2021, la Asociación de Comerciante Minoristas “10 de Noviembre”, solicitaron a Ronald Aurelio Sossa Mejía, el cumplimiento de la Ley Municipal y retiro de medidas que restringen el derecho al trabajo de sus afiliados (fs. 129 a 130).
II.9. Consta carta APDHEA/EA/JC/R/160/21 –no refiere fecha de emisión ni presentación– enviada por el responsable de la Comisión Jurídica de la Asamblea Permanente de DDHH Regional El Alto, dirigida a la Asociación de Comerciante Minoristas “10 de Noviembre” indicando lo siguiente: a) El 12 de julio de 2021, Ronald Aurelio Sossa Mejia admite que puso cadenas para no permitir el ingreso de los quioscos; y, b) En la inspección del 15 del mismo mes ya año, se constató la obstrucción de la vía pública con cadenas, candados y dos vehículos, confirmándose la existencia de cámaras de vigilancia, reflectores, advirtiéndose que el acceso a las galerías estaban expeditas; adjuntó fotos (fs. 132 a 134).
II.10. Por memorial de 9 de julio de 2021, suscrito por el demandado, en su condición de vecino y “jefe de la calle 3” de la zona de Villa Dolores, presentado, ante la Presidencia del Concejo Municipal de El Alto solicitó la abrogación de la Ley Municipal 628, por causar conflicto social, violencia e inseguridad social; posteriormente, presentó memoriales el 29 de julio y el 20 de agosto del mismo año dirigidas al Presidencia del Concejo Municipal de El Alto reiterando su solicitud de abrogación de la Ley 628 y ampliando las causales para su abrogación (fs. 167 a 177).
II.11. A través nota presentada el 24 de julio de 2021, Ronald Aurelio Sossa Mejía, –ahora demandando– respondió a la carta notariada de 5 de julio de 2021, enviada por la Asociación 10 de Noviembre, negando la restricción de su derecho al trabajo de los afiliados, ya que ellos ingresan y salen sin restricción de sus puestos de venta; diferente es que sus propios dirigentes, como medio de protesta contra la negativa del ingreso de estructuras de metal que se conocen como quioscos, les obliguen y les prohíban vender. No debiendo confundir el ingreso de los quioscos, que está siendo tratado por las autoridades del municipio, con su derecho al trabajo (fs. 166).
II.12. Mediante Nota cite GAMEA/SMGI/NE 171/2021 de 5 de agosto, suscrita por el Secretario Municipal de Gestión Institucional de la ciudad de El Alto dirigida a Bernabé Soto Sánchez, Secretario General de la Asociación de Comerciantes Minoristas “10 de Noviembre” y a Ronald Aurelio Sossa Mejía, Representante de la Calle “3” de la zona Villa Dolores de la referida ciudad; que recomienda se notifique y conmine a los vecinos de la calle 3 a retirar de manera pacífica los obstáculos sobre la vía, a fin de restaurar el flujo vehicular en la calle “3” de la zona de Villa dolores, que en caso de incumplimiento el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, en el marco de sus atribuciones acudirá a la fuerza pública para hacer cumplir este derecho refiere –no refiere fechas de notificaciones– (fs. 150 a 151).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denunciaron la vulneración al debido proceso, al derecho al trabajo, a dedicarse a una actividad comercial, a la alimentación, a la defensa y a la petición; dado que el demandado y los vecinos de la calle “3” de la zona Villa Dolores de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, sin contar con ninguna autorización; a través del ejercicio de vías de hecho, procedieron a cerrar la indicada calle, para impedir el ingreso e instalación de los quioscos de sus afiliados, autorizados por la Ley Municipal 628, obstaculizando el desarrollo de su actividad comercial.
En consecuencia, en revisión, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Protección directa e inmediata, otorgada en forma excepcional por la acción de amparo, ante medidas de hecho
De la naturaleza jurídica de la presente acción, se colige que se encuentra regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez, en virtud a los cuales, le corresponde al actor, de un lado, agotar todos los mecanismos intraprocesales idóneos de impugnación; y de otro, cuidar que la misma sea presentada dentro del plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial; el incumplimiento de estos requisitos da lugar a la denegatoria de tutela, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. No obstante ello, la jurisprudencia constitucional, en ciertos casos, instituyó excepciones a las reglas antes anotadas.
Por ser de interés al tema de análisis, a continuación nos referiremos a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional y las excepciones establecidas vía jurisprudencial a la misma. En ese orden, se debe señalar que, la exigencia de agotamiento de mecanismos idóneos de impugnación, cede en su aplicación, cuando se advierten lesiones de los derechos fundamentales o garantías constitucionales que previsiblemente pueden ocasionar un daño irreparable e irremediable, o bien cuando se constata la ejecución de vías o medidas de hecho, situaciones que merecen protección inmediata por parte de este órgano de control de constitucionalidad, porque de lo contrario, aplicar la regla sin analizar las implicancias específicas de cada caso y las consecuencias posteriores, daría lugar a una tutela ineficaz, y por lo tanto, a la consolidación de lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
En ese sentido, la SC 0832/2005-R de 25 de julio, señaló lo siguiente: “…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias”.
En resumen, todo acto o acción de hecho que se adopte sea por una o un grupo de personas u organizaciones, constituye un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales, en razón de que ante las supuestas irregularidades cometidas por un servidor público o particular, se debe acudir en reclamo a las instancias legales competentes y no pretender hacer justicia por mano propia ni arrogarse atribuciones no reconocidas por ley, dado que las acciones de hecho constituyen la negación de: “…un Estado de derecho, en el que todos los habitantes y las organizaciones que los representa deben ceñir su conducta a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico nacional, sin que les esté permitido pretender hacerse justicia por mano propia o arrogarse atribuciones que no les están reconocidas por ley…” (SC 0678/2004-R de 4 de mayo).
III.2. Tutela provisional e inmediata ante medidas de hecho
El marco de uno de los fines del Estado Unitario Social Plurinacional y Comunitario, como es el de materializar la justicia social, se instituye una obligatoriedad para su cumplimiento, no sólo de la estatalidad, sino también entre particulares, efectivizando así su eficacia que en la teoría alemana se denomina Drittwirkung, que significa condicionar la operatividad de los derechos en las relaciones privadas, a la mediación de un órgano del Estado, que en el caso de la administración judicial serán los tribunales y jueces ordinarios, mientras que en la justicia constitucional, será el Tribunal Constitucional Plurinacional, quienes deberán velar por su eficacia en las relaciones privadas, por ello, la Constitución Política del Estado en el marco de la doble dimensión de los derechos, en su ámbito objetivo instituye las excepciones en la acción de amparo constitucional, el cual puede activarse incluso prescindiendo del principio de subsidiariedad cuando existen de por medio medidas de hecho, que tomen por sí mismos los particulares o servidores públicos y que vulneren derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, sin acudir previamente a las vías jurisdiccionales o administrativas establecidas por ley, resguardando así el ejercicio efectivo de tales derechos entre los particulares, con la finalidad de otorgar la inmediata protección que merece, teniendo como resultado que tales medidas de hecho deban cesar inmediatamente, restableciendo la lesión ocasionada, precautelando una interpretación más favorable en cumplimiento del principio pro actione.
Bajo dicha concepción, la protección otorgada por la acción de amparo constitucional en cuanto a la protección de los derechos y/o garantías constitucionales cuando se detectan medidas de hecho o asumidas por mano propia con total prescindencia de las formas legales para lograr el restablecimiento de éstos, resulta ser provisional, rápida e inmediata. Provisional porque se trata de una protección temporal, hasta que la problemática de fondo sea analizada y resuelta por la vía legal idónea para ello; y es rápida e inmediata, por cuanto aplica la excepcionalidad a la subsidiariedad para otorgar una tutela inmediata sin aguardar que los accionantes acudan previamente a las vías legales idóneas.
Esta doctrina incorporada en la jurisprudencia constitucional, ha sido prevista para evitar un desmedro en el derecho a la dignidad de las personas, puesto que de su protección, sin duda depende la materialización de otros derechos, como son el acceso a una vivienda digna y a los servicios básicos, logrando la transversalización de la justicia social para constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación para consolidar las identidades plurinacionales.
Dichas razones han conllevado a esta jurisdicción, en su ámbito de garantías, en casos de medidas de hecho en las que no se encuentren derechos controvertidos o en pugna, a otorgar una tutela inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario; estableciendo que para la concreción de la tutela judicial efectiva ante medidas de hecho, no se exija que previamente, los afectados acudan a las vías jurisdiccionales o administrativas establecidas por ley para la solución del conflicto; porque comprendió que dicha protección podría ser tardía y poner en serio riesgo el ejercicio del derecho y valor superior de la dignidad humana. Razones por las cuáles, esta jurisdicción otorga una protección provisional sin ingresar a delimitar otro tipo de derechos, como el de propiedad o del derecho de los arrendatarios, locatarios, anticresistas y otros; restringiendo su ámbito de ejercicio, únicamente a evitar que se cometan acciones de hecho y que las mismas impliquen una vulneración de los derechos primordiales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, dado que las vías de hecho, al ser actos ilegales graves, atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato contenido en el art. 25 de la Convención Americana de (DDHH); para lo cual, la acción de amparo constitucional es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales, lesionados como consecuencia de las vías de hecho.
En ese entendido, las partes tienen la carga procesal de demostrar, de un lado, la existencia irrefutable de la comisión de una medida de hecho ejecutada con prescindencia total de las formas legales vigentes, y de otro lado, la vinculación de dicha medida con la vulneración de un derecho fundamental de carácter primario, y que ello requiera una tutela inmediata; como ser el acceso a la vivienda, al trabajo y a los servicios básicos; puesto que no podrá pensarse en la concretización de una vida digna suprimiendo tales derechos. De lo contrario, la protección otorgada por la vía constitucional no será viable.
III.3. Análisis del caso concreto.
Los accionantes denunciaron la vulneración al debido proceso, al derecho al trabajo, a dedicarse a una actividad comercial, a la alimentación, a la defensa y a la petición; dado que el demandado y los vecinos de la calle “3” de la zona Villa Dolores de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, sin contar con ninguna autorización; a través de la ejecución de vías de hecho, procedieron a cerrar la indicada calle, para impedir el ingreso e instalación de los quioscos de sus afiliados, autorizados por la Ley Municipal 628, obstaculizando el desarrollo de su actividad comercial.
De los antecedentes remitidos a este Tribunal, lo descrito en las Conclusiones del presente fallo constitucional y en audiencia, se tiene que mediante la Ordenanza Municipal 140/91, emitida por el Concejo Municipal de El Alto, se dispuso el asentamiento de la Asociación de Comerciantes Minoristas “10 de Noviembre” en la calle 3 de la zona Villa Dolores; disposiciones que fueron elevadas a rango de ley municipal, a través de Ley Municipal 628, que modificó el artículo primero de ambas ordenanzas mencionadas; determinando el cambio de puestos de venta a quioscos de la Asociación de Comerciantes Minoristas “10 de Noviembre”, ubicados en tres distintos puntos con un total de doscientos setenta y dos puestos de venta; de los cuales, los ahora accionantes se asientan en la calle “3” de la zona Villa Dolores de la ciudad de El Alto del departamento de la Paz; que abarca desde la calle Francisco Carvajal hasta media cuadra antes de llegar a la Avenida Antofagasta; puestos de venta que se reparten en 2 filas, con las siguientes características: Fila “A” con setenta y siete puestos; y, fila B con setenta puestos. Haciendo un total de ciento cuarenta y siete puestos ubicados en la ya conocida calle “3”.
No obstante lo señalado, el 20 de junio de 2021 cuando los directivos y afiliados de la Asociación de Comerciantes Minoristas en artículos varios, vestuarios, artesanos y electrodomésticos “10 de Noviembre”, se apersonaron a la calle “3” pretendiendo instalar sus quioscos; se vieron impedidos de hacer, dado que ésta se encontraba obstruida con cadenas, candados y dos vehículos estacionados.
Ante tal situación, la parte accionante, mediante nota de 23 de junio de 2021 presentada al Director de Ferias y Mercados del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, pidieron el cumplimiento de la Ley Municipal 628; dando lugar a la realización de varias reuniones entre los comerciantes y el ahora demandado, sin poder arribar a una solución. Así también, por memorial presentado el 5 de julio del mismo año, Bernabé Soto Sánchez, Secretario General y Secretario Delegado de la “Asociación de Comerciantes Minoristas 10 de Noviembre”, solicitó a la Alcaldesa del Municipio de El Alto, el cumplimiento de la Ley Municipal 628/2020, ordenando a quien corresponda el retiro de las cadenas, candados, vehículos automotores y demás medidas que obstruyen, restringen y amenazan el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales al trabajo y a la vida de los afiliados de la asociación que representa y si resulta necesario, se acuda al auxilio del uso de la fuerza pública.
Al respecto la Secretaria Municipal de Gestión Institucional de la ciudad de El Alto, emitió nota cite GAMEA/SMGI/NE 171/2021; dirigida a Bernabé Soto Sánchez, Secretario General de la Asociación de Comerciantes Minoristas “10 de Noviembre” y al ahora demandado, conminando a los vecinos de la calle 3 a retirar de manera pacífica los obstáculos sobre la vía, a fin de restaurar el flujo vehicular en la calle 3 de la zona de Villa Dolores; que en caso de incumplimiento el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto en el marco de sus atribuciones acudiría al auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir este derecho.
Por su parte el demandado presentó memoriales en su condición de “jefe de la calle 3” de la zona de Villa Dolores de la ciudad de El Alto de fechas 9 de julio; 29 de Julio; y, 20 de agosto de 2021, solicitando la abrogación de la Ley Municipal 628, por causar conflicto social, inseguridad social y violencia en la ya conocida calle 3.
La carta APDHEA/EA/JC/R/160/21 –sin fecha– que no fue controvertida por el demandado en audiencia, enviada por el responsable de la Comisión Jurídica de la Asamblea Permanente de DDHH Regional El Alto, dirigida a la Asociación de Comerciante Minoristas “10 de Noviembre”, indicaba que el 12 de julio de 2021, Ronald Aurelio Sossa Mejia admitió que puso cadenas para no permitir el ingreso de los quioscos a los comerciantes de la mencionada asociación; así también refiere que en inspección de 15 de julio de igual año, se constató la obstrucción de la vía pública con cadenas, candados y dos vehículos, confirmó además, la existencia de cámaras de vigilancia, reflectores en el lugar, advirtiéndose que el acceso a las galerías estaban expeditos.
Cursa también la carta notariada entregada el 5 de julio de 2021 a Ronald Aurelio Sossa Mejía; mediante la cual, la Asociación de Comerciantes Minoristas en artículos varios, vestuarios, artesanos y electrodomésticos “10 de Noviembre”, solicitó el cumplimiento de la Ley Municipal y retiro de medidas que restringen el derecho al trabajo de sus afiliados, que mereció respuesta a través de nota entregada el 24 de julio citado año; negando la denuncia sobre restricción del derecho al trabajo de los afiliados de la Asociación referida; indicando que los comerciantes de la referida asociación, tienen la facilidad de ingresar y salir, sin restricción de sus puestos de venta.
III.3.1. Cuestiones previas de admisibilidad
La parte demandada alegó que el accionante incumplió con la legitimación pasiva, indicando que él no es quien obstruye la vía pública, ni tiene las llaves de los candados que impiden el paso o acceso de los comerciantes a su mercadería de venta, sino más bien se trata de medidas asumidas por los vecinos en defensa de su derecho a la seguridad, por causa del alto índice de delincuencia en la ciudad, no obstante; de los antecedentes de la presente acción de defensa se concluye que Ronald Aurelio Sossa Mejía reconoce que en ningún momento impidieron el ingreso peatonal de los comerciantes, y que sin embargo, se oponen a la instalación de sus quioscos.
Además, de la revisión de los memoriales presentados por parte del demandado ante la Presidencia del Concejo Municipal de El Alto, se evidencia que el mismo solicitó la abrogación de la Ley Municipal 628 en fechas 9; 29 de julio; y, el 20 de agosto de 2021, n los cuales, el mencionado asumió su condición de vecino y “jefe de la calle 3”, por tanto, es evidente que el ahora demandado se atribuye la dirigencia de los vecinos de la tantas veces nombrada calle; que impiden el ingreso de quioscos a través de su obstaculización. Por ende, no resulta evidente la afirmación esgrimida por el demandante; menos aun considerando la flexibilización de la legitimación desarrollada por la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1788/2013 de 21 de octubre establece lo siguiente: “b) Flexibilización de las reglas de legitimación pasiva: Su consecuencia es que para personas no expresamente demandadas no opera la preclusión en la oportunidad para presentar la prueba o hacer valer sus derechos.
Por regla general para la activación de la acción de amparo constitucional, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas (art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y el art. 33.2 del Código de Procedimientos Constitucionales); sin embargo, tratándose de peticiones de tutela vinculadas con medidas o vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible, por las circunstancias particulares del caso, la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva”.
Finalmente, se verifica que los impetrantes de tutela cuentan con la cualidad de Asociados y así también son miembros de la Directiva de la Asociación de Comerciantes Minoristas en artículos varios, vestuarios, artesanos y electrodomésticos “10 de Noviembre”, al haber adjuntado documentos que demuestran dicha condición, entre ellos, el Acta de Posesión de su Directorio, el Testimonio que cursa de fs. 13 a 59, documentos en los que figuran los mismos.
III.3.2. Análisis de fondo
Una vez superadas las cuestiones de improcedencia de la acción de amparo constitucional con relación a la legitimación activa y pasiva que fue reclamada por las partes procesales, corresponde a continuación ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada por la parte solicitante de tutela. A dicho efecto; de antecedentes es posible verificar que los accionantes acreditaron se miembros y dirigentes de la Asociación de Comerciantes Minoristas en artículos varios, vestuarios, artesanos y electrodomésticos “10 de Noviembre”, así como su asentamiento histórico en la calle “3” de la zona de Villa Dolores de la ciudad de El Alto desde 1991, y que a través de la Ley Municipal 628 emitida por el Concejo Municipal de El Alto, se dispuso autorizar el cambio de puestos de venta a quioscos.
En ese sentido, se establece que cuando los comerciantes demandantes pretendían efectivizar los dispuesto por la mencionada Ley municipal, se vieron impedidos de instalar sus quioscos, porque encontraron que la calle “3”, había sido cerrada a través de cadenas candados y dos autos parqueados en la misma, situación que, según señalan persiste hasta la fecha de presentación de esta demanda tutelar; hechos corroborados por las placas fotográficas presentadas por los accionantes adjuntadas a la demanda de acción de amparo constitucional; así como por la inspección de 15 de julio de 2021 realizada por el responsable de la Comisión Jurídica de la Asamblea Permanente de DDHH Regional El Alto.
Así también, se evidencia que Ronald Aurelio Sossa Mejía –ahora demandado– denominado “jefe de la calle 3” con la ayuda de otros vecinos cerraron la calle 3 de la zona de Villa Dolores con los artefactos y vehículos ya referidos; hecho que no fue negado por el ahora demandante; es más, por medio de carta APDHEA/EA/JC/R/160/21 –no refiere fecha de emisión ni presentación– la Comisión Jurídica de la Asamblea Permanente de DDHH Regional El Alto, indicó que El 12 de julio del mismo año, Ronald Aurelio Sossa Mejia admitió que puso cadenas para no permitir el ingreso de los quioscos; carta que no fue controvertida por el demandante mediante informe, ni en audiencia de la presente acción de amparo constitucional.
Ahora bien, de lo señalado es posible advertir la existencia de cadenas, candados y autos que obstruyen el paso de movilidades en la referida calle; no obstante, no acreditan ningún tipo de impedimento en el ingreso de los comerciantes a sus puestos de venta; así como tampoco se constata que estos se encuentren impedidos de ejercer sus derechos al trabajo y a dedicarse al comercio; y por lo mismo, no es posible evidenciar que el hecho denunciado merezca una tutela inmediata; lo que quiebra sin duda la vinculatoriedad que se alega entre la vía de hecho y los derechos denunciados por los accionantes, derecho al trabajo, a la alimentación a dedicarse a una actividad comercial; puesto que no se evidencia que como consecuencia de las acciones asumidas por el demandado se hubiera lesionado los derechos aludidos; pues en contraposición a lo reclamado, y tal como señala la parte demandada, los vecinos ni él, tuvieron la intención de coartar el derecho al comercio de los accionantes, quienes cuentan con la Ordenanza Municipal 14091 y desde 1991 ejercen el comercio en tarimas instaladas en vía pública; trabajo que no fue impedido ni cuestionado, sino que se opusieron únicamente al ingreso de quioscos; y por lo mismo, éstos pueden realizar su trabajo, y si bien la Ley 628 municipal, autorizó a título de mejoramiento, que las tarimas sean reemplazadas por quioscos, por cuestiones de seguridad, los vecinos se oponen a su instalación e iniciaron acciones legales ante el ente administrativo municipal a efectos de evitar la instalación de los citados quioscos.
Por todo lo analizado, no es posible para la jurisdicción constitucional otorgar una tutela inmediata a los impetrantes de tutela, dado que los hechos denunciados, no vulneran de modo alguno los derechos que alegan como lesionados; por lo tanto, no se evidencia la necesidad de otorgar una protección inmediata a fin de evitar la violación de los derechos fundamentales, al no existir una relación entre la medida denunciada y los derechos invocados, que visualicen la concurrencia de la necesidad apremiante e inmediata para disponer el cese de la medida de hecho que hubiera sido adoptada por el demandado, corresponderá en todo caso, a los solicitantes de tutela agotar las vías de reclamación administrativas ante el ente municipal o bien optar por la interposición de las vías constitucionales establecidas a efectos de lograr el cumplimiento de una ley, no siendo el amparo constitucional la vía idónea para tal fin.
Finalmente, en cuanto al debido proceso y los derechos a la petición y a la defensa, al no tener relación con los hechos denunciados, y tampoco haberse demostrado lesión alguna a los mismos, no merecen mayor análisis.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, obró en forma parcialmente incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 120/2021 de 7 de septiembre, cursante de fs. 191 a 194 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR en todo la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Ronal Aurelio Sossa, a través de su abogado por informe escrito presentado el 7 de septiembre de 2017 de 2021 cursante de fs. 179 a 185 manifestó que: a) La Asociación carece de legitimación activa porque no adjuntan poder o mandato expreso que los f