SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0926/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0926/2022-S4

Fecha: 01-Ago-2022

Álvaro Fernando Arias Gonzales, representante de Operaciones del Pacífico Limitada (Opal Ltda.), previo apersonamiento realizado a través de memorial presentado el 12 de agosto de 2021, cursante a fs. 186 y vta., y en audiencia, a través de su abogad

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 181/2021 de 12 de agosto, cursante de fs. 197 a 201 vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 125/2021, y ordenando la emisión de uno nuevo con los argumentos expuestos; bajo las siguientes justificaciones: i) La extinción por inactividad, tiene relación íntima con el derecho de acción, que eminentemente subjetivo condicionado naturalmente a la voluntad, que no es discrecional; ii) Respeto a la indicada extinción operada en el caso concreto, “…no estamos absolutamente de acuerdo con la teoría de la caducidad pero estamos absolutamente de acuerdo con la teoría de la inhibición de instancia ante la inactividad como sanción al accionante, pero vale la pena hacer una disquisición, distinción en este instituto procesal y vale la pena hacerlo en esta oportunidad una cosa será el dispositivo normativo expreso en el art. Art. 247, 248 y 249 del Código Procesal Civil respecto a los procesos de conocimiento y otra será respecto de los procesos de ejecución…” (sic); y, iii) Existió, omisión sobre la necesaria fundamentación objetiva y con criterios racionales respecto al tema normativo discutido.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Sentencia Inicial 166/2020 de 16 de diciembre, emitida en el Juzgado Público Civil y Comercial Primero del departamento de La Paz, dentro del proceso ejecutivo interpuesto por la entidad accionante contra Operaciones del Pacífico Ltda. ‒hoy tercero interesado‒, por la cual se declaró probada la demanda, ordenando a la última el pago al tercer día de $us.632 616,42.-, más intereses legales devengados (fs. 86 a 89 vta.).

II.2.    Consta Informe de 1 de febrero de 2021, a través del cual el Secretario del precitado Juzgado, refirió haber transcurrido más de treinta días “…sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada…” (sic); en cuya base, se expidió el Auto Interlocutorio 066/2021 de 2 de febrero, por el cual se declaró la extinción del mencionado proceso ejecutivo, sustentado en la inactividad de la entidad ejecutante (fs. 99 vta.; y, 100 y vta.)

II.3.    Por memorial presentado el 10 de febrero de igual año, el solicitante de tutela apeló la decisión indicada, pidiendo su revocación; en su mérito, las autoridades jurisdiccionales demandadas dictaron el Auto de Vista 125/2021 de 17 de marzo, mediante el cual confirmaron la Resolución de primera instancia de extinción del proceso ejecutivo, con los siguientes fundamentos: a) Se instauró proceso ejecutivo, donde una vez emitida la Sentencia, debía el demandante ahora recurrente cumplir con la citación a la parte demandada, no pudiendo delegar esta responsabilidad atribuida por el art. 247 del CPC, y dentro del término de treinta días “…siendo que al haber incumplido el recurrente dicha actuación no activo la prosecución del proceso por más de un mes a contar del último actuado (…) siendo que no viabilizo una efectiva citación con la demanda y sentencia Inicial, extremo que se circunscribe en los actos de procedencia de este instituto…” (sic); y, b) En el caso, se tuvo silencio prolongado implicando “…una presunción de un decaimiento del interés de someter su pretensión al ámbito judicial, por lo que la ley se arroga esa voluntad, facultando a la autoridad judicial a disponer, de oficio o a petición de parte, la extinción del proceso por inactividad, extremo que no puede considerarse como un restringir al acceso a la justicia…” (sic[fs. 103 a 106; y, 117 a 118 vta.]).

III.       FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte impetrante de tutela, denunció que se lesionaron sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación y aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, vinculados con los principios de seguridad jurídica y legalidad; en razón a que, los Vocales demandados, desestimaron el recurso de apelación interpuesto para objetar la errónea aplicación de la normativa procesal civil en el caso; empero, sin reparar la decisión de primera instancia que declaró extinguido el proceso ejecutivo por supuesta inactividad, tomada de forma forzada, inexplicable, arbitraria, desproporcionada y contradictoria con la naturaleza del proceso de estructura monitoria.

En consecuencia, corresponde dilucidar si los extremos señalados fueron evidentes y si constituyen actos lesivos de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones

La SC 1369/01 de 19 de diciembre de 2001, señaló que: “…cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”. Ampliando dicho entendimiento, la SC 752/2002-R de 25 de junio, indicó que “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

La SC 1546/2012 de 24 de septiembre, respecto a la motivación de las resoluciones, apuntó los requisitos que debe cumplir una resolución motivada y al efecto, señala lo siguiente: “Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

De lo expresado precedentemente, se colige que las reglas del debido proceso se tienen cumplidas en cuanto a su elemento motivación, solamente en la medida en la cual se observen estrictamente los requisitos antes señalados; entonces, la omisión o incumplimiento de cualquiera de estos requisitos, constituye una vulneración a este derecho y por tanto, una vez agotados los mecanismos internos para el cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales o administrativas, deben tutelarse a través del amparo constitucional”.

Con relación al contenido esencial del señalado derecho, en su elemento de debida fundamentación y motivación la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, estableció que: “…El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

(…)

Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: `…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una «decisión sin motivación», o extiendo esta es b.2) una «motivación arbitraria»; o en su caso, b.3) una «motivación insuficiente»’ desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.

‘b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una «decisión sin motivación», debido a que «decidir no es motivar». La «justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]».

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una «motivación arbitraria». Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) «Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales».

En efecto, un supuesto de «motivación arbitraria» es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una «motivación insuficiente»’”.

III.2.  La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada

           Al respecto, la SCP 0005/2018-S4 de 2 de febrero, analizó y entendió: “‘La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció lo siguiente: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos e n la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

             De lo referido solo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas forman parte del texto original) .

III.3.  La tutela judicial efectiva

           Al respecto y sobre la protección efectiva de los derechos, la SCP 0335/2019-S4 de 5 de junio, argumentó: “Este derecho fundamental se encuentra reconocido por el art. 115.I de la CPE, en cuyo texto dispone que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos” y ha sido desarrollado en la jurisprudencia constitucional, que en la SC 0600/2003-R de 6 de mayo, señalaron que es un derecho de prestación que se ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial, el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y el derecho de acceso a los recursos previstos por ley, último criterio que fue explicado por la SC 1044/2003-R de 22 de julio, en sentido de que el principio pro actione deriva de la tutela jurisdiccional eficaz, porque tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados. Por su parte, la SC 1768/2011-R de 7 de noviembre, concluyó que la tutela judicial efectiva, es el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado y también, que el fallo judicial al que se hubiera arribado, sea cumplido; y en consecuencia, el litigante sea repuesto en su derecho, o en su caso compensado ‴ (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

La parte impetrante de tutela, denunció que se lesionaron sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación y aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, vinculados con los principios de seguridad jurídica y legalidad; en razón a que, los Vocales demandados, desestimaron el recurso de apelación interpuesto para objetar la errónea aplicación de la normativa procesal civil en el caso; empero, sin reparar la decisión de primera instancia que declaró extinguido el proceso ejecutivo por supuesta inactividad, tomada de forma forzada, inexplicable, arbitraria, desproporcionada y contradictoria con la naturaleza del proceso de estructura monitoria.

De lo expuesto y argumentado por los demandantes de tutela, se establece que la problemática sometida a revisión, conforme a los antecedes analizados, tiene como sustento fáctico lo suscitado dentro del proceso ejecutivo planteado por la entidad accionante contra la sociedad deudora Operaciones del Pacífico Ltda. ‒hoy tercera interesada‒, donde se emitió Sentencia Inicial 166/2020 de 16 de diciembre, mediante la cual el Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de La Paz, declaró probada la demanda, ordenando a la entidad deudora el pago al tercer día de $us.632 616,42.-, más intereses legales devengados, actuado que dio inicio a la ejecución de las medidas de embargo y retención de fondos bancarios; sin embargo, de forma forzada, inexplicable, arbitraria, desproporcionada y contradictoria con la naturaleza del indicado proceso ejecutivo de estructura monitoria, se lo declaró extinguido por inactividad mediante el Auto Interlocutorio 066/2021 de 2 de febrero, expedido sin base legal alguna ni mérito fáctico; pues, el art. 247.I núm. 1 del CPC, no es aplicable al caso concreto, donde no se dictó una resolución de admisión de la referida demanda propiamente, sino una sentencia sobre el fondo de la pretensión, conforme lo dispuesto en los arts. 375 y 380.I del citado Código adjetivo de la materia; y, habiendo el Juez a quo computado erróneamente el plazo transcurrido entre la mencionada Sentencia Inicial ‒que no fue emitida realmente en la fecha consignada en la misma‒ y la merituada Resolución de extinción; por ello, no es posible aplicar los treinta días invocados en tal norma.

Posteriormente y conforme a los antecedentes descritos, la parte accionante, a través de memorial presentado el 10 de febrero de 2021, en base a la omisión respecto a la falta de precisión de las supuestas obligaciones procesales incumplidas por su parte, impugnó la determinación referida anteriormente; empero, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ‒cuyos titulares son ahora demandados‒, sin tutelar ni reparar las violaciones denunciadas a través del Auto de Vista 125/2021 de 17 de marzo, la confirmaron.

Establecidos los contextos de la problemática a resolver en el presente caso, debemos pasar a disgregar cada punto del mismo y verificar la existencia o no de violaciones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la parte solicitante de tutela; para ello, se realizará el análisis respecto a los reclamos que tienen que ver con el debido proceso en sus elementos de motivación y aplicación objetiva del ordenamiento jurídico.

Dentro del marco señalado, corresponde recordar que conforme se ha expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente preestablecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones; asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del mismo como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir o impugnar, entre otros; entonces, cada autoridad al dictar una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma; pues, cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, toma una decisión de hecho no de derecho, vulnerando de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido.

         Ahora, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se explicó que los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial, demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces; empero, resulta exigible una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional, el por qué la interpretación desarrollada por las autoridades demandadas vulnera derechos y garantías previstos en la Constitución.

Corresponde remarcar, que el problema del presente caso radica esencialmente en la correcta o incorrecta interpretación y/o aplicación de la norma adjetiva en el caso concreto –art. 247.I.1 del CPC–, denuncia realizada en el marco del debido proceso en su elemento de motivación; por ello, el análisis que sigue se basará en tal tópico y su correspondencia con la jurisprudencia constitucional anotada con anterioridad.

III.4.1.   Sobre los antecedentes previos a la emisión de la Resolución de segunda instancia objetada

Mediante Sentencia Inicial 166/2020 de 16 de diciembre, emitida en el Juzgado Público Civil y Comercial Primero del departamento de La Paz, dentro del proceso ejecutivo interpuesto por la entidad accionante contra Operaciones del Pacífico Ltda. ‒hoy tercero interesado‒, se declaró probada la demanda, ordenando a la última, el pago al tercer día de $us632 616,42, más intereses legales devengados (Conclusión II.1). Posteriormente, se elaboró el Informe de 1 de febrero de 2021, a través del cual el Secretario del precitado Juzgado, refirió haber transcurrido más de treinta días “…sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada…” (sic); en cuya base y extensión, se expidió el Auto Interlocutorio 066/2021 de 2 de febrero, por el cual se declaró la extinción del mencionado proceso ejecutivo, sustentado en la inactividad de la entidad ejecutante (Conclusión II.2).

III.4.2.   Respecto de los argumentos otorgados en el Auto de Vista 125/2021

Por su parte, resolviendo el memorial presentado el 10 de febrero de 2021, por la parte solicitante de tutela, que apeló la decisión indicada, las autoridades jurisdiccionales demandadas dictaron el Auto de Vista 125/2021 de 17 de marzo, mediante el cual confirmaron la misma, con los siguientes fundamentos: 1) Se instauró proceso ejecutivo, donde una vez emitida la Sentencia, debía el demandante ahora recurrente cumplir con la citación a la parte demandada, no pudiendo delegar esta responsabilidad atribuida por el art. 247 del CPC, y dentro del término de treinta días “…siendo que al haber incumplido el recurrente dicha actuación no activo la prosecución del proceso por más de un mes a contar del último actuado (…) siendo que no viabilizo una efectiva citación con la demanda y sentencia Inicial, extremo que se circunscribe en los actos de procedencia de este instituto…” (sic); y, 2) En el caso, se tuvo silencio prolongado implicando “…una presunción de un decaimiento del interés de someter su pretensión al ámbito judicial, por lo que la ley se arroga esa voluntad, facultando a la autoridad judicial a disponer, de oficio o a petición de parte, la extinción del proceso por inactividad, extremo que no puede considerarse como un restringir al acceso a la justicia…” (sic[Conclusión II.3]).

           Ahora, conforme el análisis de los actuados descritos anteriormente, se tiene que el solicitante de tutela reclamó básicamente que en el caso concreto al existir Sentencia Inicial ‒166/2020‒, debidamente ejecutoriada con carácter formal, haciéndose necesario para ello la no aplicación del art. 247.I.1 del CPC; es decir, no fuere posible operar en el estado del proceso ejecutivo, la extinción del trámite por inactividad respecto a la notificación con la demanda y la indicada Sentencia a la parte ejecutada; contestando a ello, el Auto de Vista 125/2021, refirió que se habría instaurado proceso ejecutivo, donde una vez emitida la mencionada Sentencia, debía el demandante ‒ahora parte accionante‒ cumplir con la citación a la parte demandada, no pudiendo delegar esta responsabilidad atribuida por el merituado art. 247 del CPC, además dentro del término de treinta días “…siendo que al haber incumplido el recurrente dicha actuación no activo la prosecución del proceso por más de un mes a contar del último actuado…” (sic); y, que en el caso, se tuvo silencio prolongado implicando ello un decaimiento del interés de someter su pretensión al ámbito judicial, por lo que la ley debe arrogase esa voluntad, facultando a la autoridad judicial a disponer de oficio o a petición de parte la extinción del proceso por inactividad.

           Conforme lo analizado, las referidas autoridades judiciales demandadas, cumplieron con el deber de motivar con suficiencia, que es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, protegiendo el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el derecho suministra y otorgando credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática, como advirtió el citado Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, entendiéndose que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vinculada a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales.

Constatándose con lo anotado y analizado anteriormente, que las autoridades jurisdiccionales demandadas, fueron concretas, explícitas y claras fáctica y normativamente, al indicar la necesidad de desestimar el recurso de apelación interpuesto por el accionante, comprendiendo de forma acertada que la decisión asumida en primera instancia por el Auto Interlocutorio 066/2021, fue correcta procesalmente al haber declarado la extinción del mencionado proceso ejecutivo, sustentado en la inactividad de la entidad ejecutante, entendiendo debidamente que los sustentos de hecho y legales de tal impugnación no estaban justificadas suficientemente, en especial respecto a la aplicación del art. 247.I.1 del CPC en el caso concreto; más aún cuando, los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, entendió la necesidad de una precisa presentación por parte de los accionantes que demuestre a la justicia constitucional del por qué la interpretación desarrollada por las autoridades judiciales, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, específicamente en el caso respecto a la incorrecta aplicación del ordenamiento adjetivo civil, lo que no ocurrió en el caso concreto objeto de la acción de tutela; más aún, cuando la tutela judicial efectiva tiene como contenido esencial, el libre acceso al proceso, a los derecho de defensa, pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y de acceso a los recursos previstos por ley, cuestiones que en caso concreto no ocurrió; pues, la base de la problemática analizada, tiene contexto con la inactividad procesal del demandante ‒ahora parte impetrante de tutela‒ prácticamente al inicio del proceso monitorio ejecutivo, quien soslayó la necesidad de cooperar en la comunicación al ejecutado justamente con los actos emitidos en ella en su comienzo.

           En conclusión, los Vocales demandados, no conculcaron derechos constitucionales al tramitar y resolver el recurso de apelación interpuesta por el impetrante de tutela en representación de Samsung Electronics Chile Ltda. Sucursal Bolivia; por ende, sustentaron y justificaron con suficiencia el Auto de Vista 125/2020 de 13 de marzo, mediante el cual confirmaron y dieron razón a la decisión tomada en el Auto Interlocutorio 066/2021 de 2 de febrero, que declaró extinguido el proceso ejecutivo por inactividad planteado contra Operaciones del Pacífico Ltda. ‒ahora tercero interesado‒; por tanto, observaron el debido proceso en sus elementos de motivación y aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, establecidos en la Constitución Política del Estado.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, actuó incorrectamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 181/2021 de 12 de agosto, cursante de fs. 197 a 201 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, de acuerdo con los Fundamentos Jurídicos establecidos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO