SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0926/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0926/2022-S4

Fecha: 01-Ago-2022

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 19 y 23 de julio de 2021, cursantes de fs. 134 a 152 y 155 a 157 vta., respectivamente; la parte accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ejecutivo planteado contra la sociedad deudora Operaciones del Pacífico Ltda. ‒hoy tercera interesada‒, se emitió la Sentencia Inicial 166/2020 de 16 de diciembre, mediante la cual, el Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de La Paz, declaró probada la demanda, ordenando a la entidad deudora el pago al tercer día de $us632 616,42 (seiscientos treinta y dos mil seiscientos dieciséis 42/100 dólares estadounidenses), más intereses legales devengados, actuado que dio inicio a la ejecución de las medidas de embargo y retención de fondos bancarios; empero, de forma forzada, inexplicable, arbitraria, desproporcionada y contradictoria con la naturaleza del indicado proceso ejecutivo de estructura monitoria, se lo declaró extinguido por inactividad mediante el Auto Interlocutorio 066/2021 de 2 de febrero, expedido sin base legal alguna ni mérito fáctico; puesto que, el art. 247.I.1 del Código Procesal Civil (CPC), no es aplicable al caso concreto, en el que, no se dictó una resolución de admisión de la referida demanda propiamente, sino una sentencia sobre el fondo de la pretensión, conforme a lo dispuesto en los arts. 375 y 380.I del citado Código adjetivo de la materia; y, habiendo el Juez a quo computado erróneamente el plazo transcurrido entre la mencionada Sentencia inicial ‒que no fue emitida realmente en la fecha consignada en la misma‒ y la merituada Resolución de extinción; por ello, no es posible aplicar los treinta días invocados en tal norma.

Posteriormente y conforme a los antecedentes descritos, a través de memorial presentado el 12 de febrero de 2021, en base a la omisión respecto a la falta de precisión de las supuestas obligaciones procesales incumplidas por su parte, impugnó la determinación referida anteriormente; empero, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ‒cuyos titulares son ahora demandados‒, sin tutelar ni reparar las violaciones denunciadas a través del Auto de Vista 125/2021 de 17 de marzo, la confirmaron.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela, denunció que se lesionaron sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación y aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, vinculados con los principios de seguridad jurídica y legalidad; citando al efecto los arts. 14, 115.I y II, 178.I, y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiéndose sea anulado el Auto de Vista 125/2021, debiendo emitirse una nueva resolución, motivada y fundamentada en el derecho aplicable al caso.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 12 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 187 a 196, en presencia de la parte accionante, y del tercero interesado, y ausentes las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, en audiencia, ratificó los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa, sin realizar modificación fáctica o normativa al respecto.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rosario Verónica Sánchez Sánchez, Vocal de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 12 de agosto de 2021, cursante de fs. 167 a 170 vta., refirió en cuanto a la emisión del Auto de Vista 125/20218, lo siguiente: a) Los principios constitucionales, no pueden ser tutelados mediante esta acción de defensa; b) Igualmente, el derecho de acceso del accionante se preservó, mereciendo respuesta su recurso de apelación; y, c) En el caso, correspondió aplicar la extinción del proceso por inactividad, teniendo en cuenta que el art. 247.I.num 1 del CPC, no sólo incumbe a los procesos ordinarios, sino también a los ejecutivos; por ende, no hubo error en la determinación del Juez de instancia.

Jacqueline Cecilia Rada Arana, ex Vocal de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no presentó informe ni se apersonó al proceso, en razón de lo informado por la autoridad judicial precitada, respecto a la cesación legal de su mandato en el cargo.

I.2.3. Intervención del tercer interesado