SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0944/2022-S4
Fecha: 01-Ago-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0944/2022-S4
Sucre, 1 de agosto de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 40881-2021-82-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 08/2021 de 10 de junio, cursante de fs. 11 a 13, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Humberto Herbas Fernández contra Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal y Juan Víctor Gonzales Amaru, Secretario de Cámara, ambos de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de junio de 2021, cursante de fs. 1 a 3, el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el “juez de la localidad de Sica Sica” (sic), ejerciendo control jurisdiccional dispuso, su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; por lo que, interpuso apelación incidental contra dicha determinación.
Añadió que, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, llevó a cabo la audiencia de consideración del recurso de apelación, teniendo como resultado el Auto de Vista 256/2021 de 28 de mayo. Esta determinación judicial, hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, no fue remitida al Juzgado de primera instancia; razón por la cual, no pudo solicitar la cesación a su detención preventiva.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de su derecho a la libertad, a la justicia, al debido proceso en sus elementos celeridad, legalidad e inmediatez, citando al efecto los arts. 109.I, 115.I, 116.I, 119; y, 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a los demandados, remitan en el día “el cuaderno de control jurisdiccional” (sic) al Juzgado de origen.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de junio de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 8 a 10, presente el accionante asistido de su abogado y ausente la autoridad y el servidor público demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, en audiencia, por intermedio de su abogado, ratificó los argumentos contenidos en su memorial de acción de libertad y ampliándolo, señaló que: a) La autoridad ahora demandada emitió en audiencia el Auto de Vista 256/2021, en ese sentido y antes de interponer la acción de libertad, se constituyó a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, donde Juan Víctor Gonzales Amaru, Secretario de Cámara de la citada Sala Penal –hoy codemandado–, indicó que el proceso y el cuaderno en original, se encuentra sin control jurisdiccional, señalando que el “Dr. Cesar Portocarrero” (sic), se había llevado a su domicilio dicho expediente para poder realizar la resolución hasta antes de la acción de defensa; y, b) Habiendo de esa manera trascurrido “8 días sin poder remitir el cuaderno de apelación” (sic) del mismo; es decir, que incumplió lo establecido por la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, como también la SCP 1579/2004-R, se advierte que la autoridad demandada, incurrió en dilación indebida; porque hasta la fecha de esta acción tutelar, no remitió al Juez a quo los antecedentes, debido a lo cual incumplió lo que establece la Norma Suprema en cuanto a los principios éticos y morales de la sociedad “AMA QUELLA, AMA LLULA Y AMA SUA no seas flojo” (sic), principios éticos que deben manejar; por lo que, el Vocal ahora demandado inobservó los plazos y el principio de celeridad.
I.2.2. Informe de la autoridad y servidor público demandados
Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal y Juan Víctor Gonzales Amaru, Secretario de Cámara, ambos de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 10 de junio de 2021, cursante de fs. 6 a fs. 7 y vta., señalaron que; 1) El accionante no refiere si interpuso la acción de libertad, porque su vida está en peligro o estaría ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de su libertad, sus elementos no se encuentran identificados y fundamentados de forma adecuada, lo cual deviene en una falta de fundamentación de la acción de defensa; 2) Indicó que su vida estaría en peligro por el incumplimiento de un acto, el cual sería el único argumento; por el cual, la acción tutelar presentada “resultaría superar la barrera de la subsidiariedad”; sin embargo, no existe fundamentación alguna en cuanto a este aspecto, su detención fue justificada en la resolución que impuso dicha medida, y tal resolución se encuentra vigente ya que transcurrieron varios actos procesales, por los cuales el imputado ha demostrado su aquiescencia con la mencionada resolución, puesto que, a la fecha solicitó su cesación a la detención preventiva; 3) El impetrante de tutela, no señaló de forma precisa cuál es la causal de procedencia de la acción de libertad para que se le conceda tutela impetrada; es decir, cuál de los numerales del art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), invoca para conseguir la tutela pretendida, el accionante hace una enumeración de artículos de la Ley Fundamental, que estarían siendo lesionados; empero, no explica de manera fundada cómo los demandados, incurrieron en dicha vulneración, incluso llega a afirmar que los demandados quebrantarían un valor constitucional del art. 8 de la CPE; 4) Haciendo mención a una dilación; sin embargo, no explicó cuál es la norma jurídica que determina que exista dilación. Si bien señala que se ha demorado en una supuesta devolución de antecedentes, no estableció cuál es la norma jurídica que determine en qué plazo se debe devolver antecedentes, de tal manera no se puede determinar si existió o no dilación; por lo que, lo afirmado por el solicitante de tutela resulta ser un mero capricho, ya que refiere que sin la devolución de antecedentes no puede impetrar otra cesación a la detención preventiva; empero, no ha demostrado que hubiera pedido dicha cesación ante el Juez a quo y que éste le hubiera negado la audiencia de cesación porque no hubieran devuelto los antecedentes, dicha prueba no cursa en obrados, más al contrario el ahora impetrante de tutela, presume o supone que no puede realizar la petición de cesación, por otra parte, se debe señalar que no basta con indicar que existe una acción de libertad de pronto despacho, pues la misma debe estar correctamente fundamentada, como integrantes de la Sala Penal, llevan una multiplicidad de audiencias de apelación tanto cautelares como incidentales casi todos los días de la semana como lo realizan todas las Salas; 5) El 29 de mayo de 2021, se notificó a la Auxiliar de la Sala y al Auxiliar Dactilógrafo con su memorándum de cese de funciones, haciéndose efectivo el día 31 de igual mes y año, desde entonces la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no cuenta con Auxiliar ni Dactilógrafo, únicamente con Secretario y Oficial de Diligencias, aspecto que justifica la alegada demora, ya que no se cuenta con funcionarios ni con recursos para efectuar la devolución del proceso hasta la localidad de Sica Sica donde se encuentra el Juez natural; por otra parte, el Juzgado de Instrucción Penal Primero del citado departamento que es el Juzgado de origen del presente proceso, es de la localidad de Sica Sica; tampoco, cuenta con Secretario ya que también fue cesado en sus funciones; empero, el Oficial de Diligencias del Juzgado de Sica Sica indicó que recoge los procesos de la ciudad de Nuestra de La Paz, los días viernes; 6) A fin de que no se señale que se ha incurrido en una demora injustificada, se informa que el proceso se encuentra listo para ser devuelto, no habiendo incurrido en demora procesal que amerite esta acción de libertad de pronto despacho; por lo que, también se deberá tener en cuenta lo determinado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1069/2017-S2 de 9 de octubre y 0246/2017-S3 de 27 de marzo, mismas que hacen referencia a la improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, circunstancia que deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación, o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales, debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución; por lo cual, se debe de denegar la tutela solicitada; y, 7) La presente acción de libertad fue notificada a las 11:30; lo cual, deja en indefensión a los suscritos.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 08/2021 de 10 de junio, cursante de fs. 11 a 13, denegó la tutela solicitada, respecto a Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, porque no existe responsabilidad, siendo que dicha autoridad emitió el Auto de Vista; empero, el derecho vulnerado y reclamado por parte del accionante, recae en el Secretario de Cámara, contra quien se concede la tutela impetrada, ordenado al referido funcionario judicial para que en el término prudencial remita los antecedentes del solicitante de tutela del cuaderno procesal ante el Juzgado de origen, a efectos de que el impetrante de tutela se encuentre bajo control judicial, decisión asumida conforme a los siguientes fundamentos: i) El accionante, se encuentra con la medida extrema de la detención preventiva, siendo que es investigado por un delito previsto y relacionado con la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas –Ley 1008 de 19 de julio de 1988–, causa penal que estaría radicando ante el Juzgado de Sica Sica, en etapa preparatoria o fase investigativa; asimismo, al estar en detención preventiva habría solicitado cesación a la detención preventiva y posteriormente interpuso recurso de apelación incidental en contra del rechazo a su solicitud de cesación a la detención preventiva. Previo sorteo y remisión y compulsa de los antecedentes, recayó el conocimiento de la apelación ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; la cual, resolvió el recurso emitiendo el Auto de Vista 256/2021; ii) El fundamento de la parte accionante radica en que al presente no se encontraría el proceso bajo control jurisdiccional; siendo que, la causa penal fue remitida en original ante la autoridad demandada y al presente no habría devuelto los antecedentes ante el Juzgado de Sica Sica; por lo cual, estaría fuera de control jurisdiccional siendo que los antecedentes no se encuentran bajo control de un Juez jurisdiccional; la parte demandada justificó esta falta de remisión en que el Juzgado radicaría en provincia y que no contaría con personal suficiente para remitir el cuaderno procesal; además de que, el Juzgado de Sica Sica, tampoco contaría con el personal para ir a recoger el expediente del proceso penal; y, iii) Al respecto se evidencia, conforme los fundamentos expuestos y el informe remitido, que es cierto que el hoy accionante se encuentra fuera y sin control jurisdiccional; puesto que, su causa no estaría radicada ante el Juez de primera instancia, siendo atribución del Secretario de Cámara ‒hoy demandado‒ proceder a realizar la emisión de antecedentes.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. No consta documental alguno en la presente acción de libertad; empero, la parte solicitante de tutela y demandada asistieron a la audiencia de garantías.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Al respecto de la acción de libertad en su modalidad traslativa, la SCP 0946/2019-S4 de 15 de noviembre, sostuvo que: “Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ‘se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Siguiendo con el entendimiento jurisprudencial desarrollado por la citada SC 0465/2010-R, en su Fundamento Jurídico III.4, señaló: ‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales’.
Bajo este parámetro, en dicho Fundamento Jurídico se agregó a la tipología, el hábeas corpus –ahora acción de libertad– traslativo o de pronto despacho: ‘…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’ (entendimientos asumidos y reiterados en la SCP 1449/2012 de 29 de septiembre y la SCP 2511/2012, de 14 de diciembre, entre otras)’” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Sobre el principio de celeridad y el plazo máximo de devolución de antecedentes de la apelación incidental de medidas cautelares
Al respecto, la SCP 2077/2012 de 8 de noviembre, estableció el siguiente razonamiento, aplicable igualmente en vigencia de las modificaciones insertas en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres ‒Ley 1173 de 3 de mayo‒: “…respecto a la procedencia de la acción de libertad, cuando existan actos, los cuales estén vinculados directamente con el derecho a la libertad o a la locomoción, la citada SCP 111/2012, estableció: ʽ…la acción de libertad, podrá alegarse procesamiento ilegal indebido, cuando dicha lesión afecte a alguno de sus elementos constitutivos y se encuentre directamente relacionada con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción del actor; toda vez que otras formas de procesamiento indebido o ilegal que no encuentren vinculación directa con el derecho a la libertad, deben compulsarse dentro del ámbito de la acción de amparo constitucionalʹ.
De esta forma, se puede establecer que el debido proceso y la dilación indebida o la falta de celeridad procesal, pueden ser reclamados a través de la acción de libertad, siempre que se vinculen con el derecho a la libertad.
En ese entendido, y retornando al tema principal de la presente acción, respecto a la falta de remisión del expediente principal por el Tribunal de apelación hacia el juzgado de origen, habiéndose llevado acabo la audiencia de apelación, existiendo una Resolución y un acta, no se justifica que a más de un mes el Tribunal ad quem, no haya devuelto dicho expediente, y tal como referimos que el art. 251, modificado e incorporado por la Disposición final segunda de la LSNSC, señala que una vez remitido el expediente ante el Tribunal de apelación, éste “resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”, debiendo incluirse dicho entendimiento bajo los argumentos expuestos del principio de celeridad, debido proceso y prohibición de dilación en el proceso, indicando que una vez el Tribunal de apelación dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; deberá remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de 24 horas” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.3. Legitimación pasiva y responsabilidad de las/los servidores de apoyo jurisdiccional
La SCP 0015/2020-S4 de 5 de marzo, citando a su vez a la SC 1093/2010-R de 27 de agosto, señaló lo siguiente: “…la jurisprudencia de éste Tribunal en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, señaló: ‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció «…que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 116.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial (…)».
Ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo'.
Es decir que la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; empero, establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así también dicho entendimiento fue ampliado en sentido que si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno”.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, a la justicia, al debido proceso en sus elementos celeridad, legalidad e inmediatez; en mérito a que, habiéndose desarrollado su audiencia de apelación y emitido el Auto de Vista 256/2021, el Vocal y Secretario de Cámara de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandados–, no remitieron los antecedentes de su causa al Juzgado de origen; lo cual, le imposibilita solicitar la cesación a su detención preventiva.
En ese marco, se tiene que el Vocal demandado a través de Auto de Vista 256/2021 de 28 de mayo, resolvió la apelación incidental formulada contra el rechazo de cesación a la detención preventiva, fecha desde la cual, conforme alega el impetrante de tutela, no controvertido por la autoridad y servidor público demandados, el Vocal y Secretario de Cámara de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz omitieron devolver los antecedentes de su causa al Juez de origen. Este extremo, no solo no fue observado por los nombrados, sino que, fue ratificado en su informe prestado en forma escrita el 10 de junio de 2021, en el cual trataron de justificar dicha dilación, al señalar que la referida Sala no cuenta con Auxiliar ni Dactilógrafo. Asimismo, en el indicado informe afirmaron que, en la fecha señalada; el proceso se encontraba listo para ser devuelto.
Al respecto, es necesario tener presente lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, en el que se estableció que la presente acción de defensa, en su modalidad traslativa o de pronto despacho, está dirigida a tutelar el derecho al debido proceso en su elemento celeridad, cuando se producen dilaciones innecesarias que obstaculizan la resolución de la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de su libertad o que está en riesgo de serlo, ello en virtud de la concreción efectiva del citado derecho y el principio celeridad; en ese marco, toda autoridad tiene el deber de actuar en observancia de dicho principio con el fin de no dilatar la resolución de la situación jurídica de aquél.
Asimismo, concretamente, en cuanto a los plazos procesales que se deben observar una vez que el Tribunal de alzada resuelva la apelación incidental de medidas cautelares, en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se estableció que el plazo máximo la devolución del legajo depilación incidental al Juez de origen es de veinticuatro horas a partir de la resolución del referido recurso. En el presente caso, la no remisión de los antecedentes al Juez a quo, desde la fecha de emisión del Auto de Vista 256/202, constituye una dilación indebida e injustificada, sin que el Vocal demandado pueda deslindar responsabilidad por falta de servidores judiciales de apoyo a efecto de viabilizar el cumplimiento de plazos procesales, pues ello constituye inobservancia del principio de celeridad que afecta de manera directa el derecho a la libertad del impetrante de tutela; puesto que, si bien la apelación incidental tiene efecto no suspensivo; empero, conforme al razonamiento emitido por este Tribunal “…por el carácter provisional de las medidas cautelares, una vez apelada la resolución que disponga detención preventiva por la parte imputada, ésta debe ser resuelta de manera oportuna por las autoridades de alzada; y, si en ese ínterin el imputado presenta una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva ante el Juez a quo, con argumentos que puedan contraponerse a la resolución anterior, éste se encontrará imposibilitado de resolverla, pues de hacerlo se daría un trámite paralelo a dos solicitudes impetradas por una misma persona y que persiguen un mismo fin” (SCP 0056/2015-S3 de 29 de enero).
Consiguientemente, en el marco del desarrollo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de los Tribunales Departamentales de Justicia concurre cuando contrarían lo dispuesto por la autoridad o cometen excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales; sin embargo, si la autoridad judicial, conocedora del acto vulneratorio de derechos fundamentales o garantías constitucionales no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno; teniéndose que el Vocal demandado, a través de su informe prestado como efecto de la interposición de esta acción tutelar, asumió la dilación anotada tratando de justificarla en la falta de personal de apoyo jurisdiccional, corresponde conceder la tutela solicitada, únicamente contra dicha autoridad, en la modalidad acción de libertad traslativa y de pronto despacho, sin que implique que este Tribunal hubiese emitido pronunciamiento alguno sobre el fondo de la situación jurídica del imputado, concerniendo ello a la jurisdicción ordinaria.
Por las razones anotadas, corresponde denegar la tutela impetrada, con relación al Secretario de Cámara hoy codemandado, por carecer de legitimación pasiva y responsabilidad en el caso concreto analizado.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 08/2021 de 10 de junio, cursante de fs. 11 a 13, pronunciada por la Jueza de Sentencia, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en la modalidad acción de libertad traslativa y/o de pronto despacho, únicamente respecto al Vocal demandado, ordenando la devolución del legajo de apelación al Juez de la causa en el término de veinticuatro horas, a menos que ya se hubiese efectuado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |
René Yván Espada Navía MAGISTRADO |