SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0944/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0944/2022-S4

Fecha: 01-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de junio de 2021, cursante de fs. 1 a 3, el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el “juez de la localidad de Sica Sica” (sic), ejerciendo control jurisdiccional dispuso, su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; por lo que, interpuso apelación incidental contra dicha determinación.

Añadió que, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, llevó a cabo la audiencia de consideración del recurso de apelación, teniendo como resultado el Auto de Vista 256/2021 de 28 de mayo. Esta determinación judicial, hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, no fue remitida al Juzgado de primera instancia; razón por la cual, no pudo solicitar la cesación a su detención preventiva.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de su derecho a la libertad, a la justicia, al debido proceso en sus elementos celeridad, legalidad e inmediatez, citando al efecto los arts. 109.I, 115.I, 116.I, 119; y, 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a los demandados, remitan en el día “el cuaderno de control jurisdiccional” (sic) al Juzgado de origen.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de junio de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 8 a 10, presente el accionante asistido de su abogado y ausente la autoridad y el servidor público demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, en audiencia, por intermedio de su abogado, ratificó los argumentos contenidos en su memorial de acción de libertad y ampliándolo, señaló que: a) La autoridad ahora demandada emitió en audiencia el Auto de Vista 256/2021, en ese sentido y antes de interponer la acción de libertad, se constituyó a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, donde Juan Víctor Gonzales Amaru, Secretario de Cámara de la citada Sala Penal –hoy codemandado–, indicó que el proceso y el cuaderno en original, se encuentra sin control jurisdiccional, señalando que el “Dr. Cesar Portocarrero” (sic), se había llevado a su domicilio dicho expediente para poder realizar la resolución hasta antes de la acción de defensa; y, b) Habiendo de esa manera trascurrido “8 días sin poder remitir el cuaderno de apelación” (sic) del mismo; es decir, que incumplió lo establecido por la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, como también la SCP 1579/2004-R, se advierte que la autoridad demandada, incurrió en dilación indebida; porque hasta la fecha de esta acción tutelar, no remitió al Juez a quo los antecedentes, debido a lo cual incumplió lo que establece la Norma Suprema en cuanto a los principios éticos y morales de la sociedad “AMA QUELLA, AMA LLULA Y AMA SUA no seas flojo” (sic), principios éticos que deben manejar; por lo que, el Vocal ahora demandado inobservó los plazos y el principio de celeridad.

I.2.2. Informe de la autoridad y servidor público demandados

Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal y Juan Víctor Gonzales Amaru, Secretario de Cámara, ambos de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 10 de junio de 2021, cursante de fs. 6 a fs. 7 y vta., señalaron que; 1) El accionante no refiere si interpuso la acción de libertad, porque su vida está en peligro o estaría ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de su libertad, sus elementos no se encuentran identificados y fundamentados de forma adecuada, lo cual deviene en una falta de fundamentación de la acción de defensa; 2) Indicó que su vida estaría en peligro por el incumplimiento de un acto, el cual sería el único argumento; por el cual, la acción tutelar presentada “resultaría superar la barrera de la subsidiariedad”; sin embargo, no existe fundamentación alguna en cuanto a este aspecto, su detención fue justificada en la resolución que impuso dicha medida, y tal resolución se encuentra vigente ya que transcurrieron varios actos procesales, por los cuales el imputado ha demostrado su aquiescencia con la mencionada resolución, puesto que, a la fecha solicitó su cesación a la detención preventiva; 3) El impetrante de tutela, no señaló de forma precisa cuál es la causal de procedencia de la acción de libertad para que se le conceda tutela impetrada; es decir, cuál de los numerales del art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), invoca para conseguir la tutela pretendida, el accionante hace una enumeración de artículos de la Ley Fundamental, que estarían siendo lesionados; empero, no explica de manera fundada cómo los demandados, incurrieron en dicha vulneración, incluso llega a afirmar que los demandados quebrantarían un valor constitucional del art. 8 de la CPE; 4) Haciendo mención a una dilación; sin embargo, no explicó cuál es la norma jurídica que determina que exista dilación. Si bien señala que se ha demorado en una supuesta devolución de antecedentes, no estableció cuál es la norma jurídica que determine en qué plazo se debe devolver antecedentes, de tal manera no se puede determinar si existió o no dilación; por lo que, lo afirmado por el solicitante de tutela resulta ser un mero capricho, ya que refiere que sin la devolución de antecedentes no puede impetrar otra cesación a la detención preventiva; empero, no ha demostrado que hubiera pedido dicha cesación ante el Juez a quo y que éste le hubiera negado la audiencia de cesación porque no hubieran devuelto los antecedentes, dicha prueba no cursa en obrados, más al contrario el ahora impetrante de tutela, presume o supone que no puede realizar la petición de cesación, por otra parte, se debe señalar que no basta con indicar que existe una acción de libertad de pronto despacho, pues la misma debe estar correctamente fundamentada, como integrantes de la Sala Penal, llevan una multiplicidad de audiencias de apelación tanto cautelares como incidentales casi todos los días de la semana como lo realizan todas las Salas; 5) El 29 de mayo de 2021, se notificó a la Auxiliar de la Sala y al Auxiliar Dactilógrafo con su memorándum de cese de funciones, haciéndose efectivo el día 31 de igual mes y año, desde entonces la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no cuenta con Auxiliar ni Dactilógrafo, únicamente con Secretario y Oficial de Diligencias, aspecto que justifica la alegada demora, ya que no se cuenta con funcionarios ni con recursos para efectuar la devolución del proceso hasta la localidad de Sica Sica donde se encuentra el Juez natural; por otra parte, el Juzgado de Instrucción Penal Primero del citado departamento que es el Juzgado de origen del presente proceso, es de la localidad de Sica Sica; tampoco, cuenta con Secretario ya que también fue cesado en sus funciones; empero, el Oficial de Diligencias del Juzgado de Sica Sica indicó que recoge los procesos de la ciudad de Nuestra de La Paz, los días viernes; 6) A fin de que no se señale que se ha incurrido en una demora injustificada, se informa que el proceso se encuentra listo para ser devuelto, no habiendo incurrido en demora procesal que amerite esta acción de libertad de pronto despacho; por lo que, también se deberá tener en cuenta lo determinado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1069/2017-S2 de 9 de octubre y 0246/2017-S3 de 27 de marzo, mismas que hacen referencia a la improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, circunstancia que deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación, o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales, debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución; por lo cual, se debe de denegar la tutela solicitada; y, 7) La presente acción de libertad fue notificada a las 11:30; lo cual, deja en indefensión a los suscritos.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 08/2021 de 10 de junio, cursante de fs. 11 a 13, denegó la tutela solicitada, respecto a Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, porque no existe responsabilidad, siendo que dicha autoridad emitió el Auto de Vista; empero, el derecho vulnerado y reclamado por parte del accionante, recae en el Secretario de Cámara, contra quien se concede la tutela impetrada, ordenado al referido funcionario judicial para que en el término prudencial remita los antecedentes del solicitante de tutela del cuaderno procesal ante el Juzgado de origen, a efectos de que el impetrante de tutela se encuentre bajo control judicial, decisión asumida conforme a los siguientes fundamentos: i) El accionante, se encuentra con la medida extrema de la detención preventiva, siendo que es investigado por un delito previsto y relacionado con la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas –Ley 1008 de 19 de julio de 1988–, causa penal que estaría radicando ante el Juzgado de Sica Sica, en etapa preparatoria o fase investigativa; asimismo, al estar en detención preventiva habría solicitado cesación a la detención preventiva y posteriormente interpuso recurso de apelación incidental en contra del rechazo a su solicitud de cesación a la detención preventiva. Previo sorteo y remisión y compulsa de los antecedentes, recayó el conocimiento de la apelación ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; la cual, resolvió el recurso emitiendo el Auto de Vista 256/2021; ii) El fundamento de la parte accionante radica en que al presente no se encontraría el proceso bajo control jurisdiccional; siendo que, la causa penal fue remitida en original ante la autoridad demandada y al presente no habría devuelto los antecedentes ante el Juzgado de Sica Sica; por lo cual, estaría fuera de control jurisdiccional siendo que los antecedentes no se encuentran bajo control de un Juez jurisdiccional; la parte demandada justificó esta falta de remisión en que el Juzgado radicaría en provincia y que no contaría con personal suficiente para remitir el cuaderno procesal; además de que, el Juzgado de Sica Sica, tampoco contaría con el personal para ir a recoger el expediente del proceso penal; y, iii) Al respecto se evidencia, conforme los fundamentos expuestos y el informe remitido, que es cierto que el hoy accionante se encuentra fuera y sin control jurisdiccional; puesto que, su causa no estaría radicada ante el Juez de primera instancia, siendo atribución del Secretario de Cámara ‒hoy demandado‒ proceder a realizar la emisión de antecedentes.