SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0944/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0944/2022-S4

Fecha: 01-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, a la justicia, al debido proceso en sus elementos celeridad, legalidad e inmediatez; en mérito a que, habiéndose desarrollado su audiencia de apelación y emitido el Auto de Vista 256/2021, el Vocal y Secretario de Cámara, de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandados–, no remitieron los antecedentes de su causa al Juzgado de origen; lo cual, le imposibilita solicitar la cesación a su detención preventiva.

En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Al respecto de la acción de libertad en su modalidad traslativa, la SCP 0946/2019-S4 de 15 de noviembre, sostuvo que: “Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ‘se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Siguiendo con el entendimiento jurisprudencial desarrollado por la citada SC 0465/2010-R, en su Fundamento Jurídico III.4, señaló: ‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales’.

Bajo este parámetro, en dicho Fundamento Jurídico se agregó a la tipología, el hábeas corpus –ahora acción de libertad– traslativo o de pronto despacho: ‘…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’ (entendimientos asumidos y reiterados en la SCP 1449/2012 de 29 de septiembre y la SCP 2511/2012, de 14 de diciembre, entre otras)’” (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Sobre el principio de celeridad y el plazo máximo de devolución de antecedentes de la apelación incidental de medidas cautelares

Al respecto, la SCP 2077/2012 de 8 de noviembre, estableció el siguiente razonamiento, aplicable igualmente en vigencia de las modificaciones insertas en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres ‒Ley 1173 de 3 de mayo‒: “…respecto a la procedencia de la acción de libertad, cuando existan actos, los cuales estén vinculados directamente con el derecho a la libertad o a la locomoción, la citada SCP 111/2012, estableció: ʽ…la acción de libertad, podrá alegarse procesamiento ilegal indebido, cuando dicha lesión afecte a alguno de sus elementos constitutivos y se encuentre directamente relacionada con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción del actor; toda vez que otras formas de procesamiento indebido o ilegal que no encuentren vinculación directa con el derecho a la libertad, deben compulsarse dentro del ámbito de la acción de amparo constitucionalʹ.

De esta forma, se puede establecer que el debido proceso y la dilación indebida o la falta de celeridad procesal, pueden ser reclamados a través de la acción de libertad, siempre que se vinculen con el derecho a la libertad.

En ese entendido, y retornando al tema principal de la presente acción, respecto a la falta de remisión del expediente principal por el Tribunal de apelación hacia el juzgado de origen, habiéndose llevado acabo la audiencia de apelación, existiendo una Resolución y un acta, no se justifica que a más de un mes el Tribunal ad quem, no haya devuelto dicho expediente, y tal como referimos que el art. 251, modificado e incorporado por la Disposición final segunda de la LSNSC, señala que una vez remitido el expediente ante el Tribunal de apelación, éste “resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”, debiendo incluirse dicho entendimiento bajo los argumentos expuestos del principio de celeridad, debido proceso y prohibición de dilación en el proceso, indicando que una vez el Tribunal de apelación dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; deberá remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de 24 horas (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.3. Legitimación pasiva y responsabilidad de las/los servidores de apoyo jurisdiccional

La SCP 0015/2020-S4 de 5 de marzo, citando a su vez a la SC 1093/2010-R de 27 de agosto, señaló lo siguiente: “…la jurisprudencia de éste Tribunal en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, señaló: ‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció «…que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 116.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial (…)».

Ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo'.

Es decir que la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; empero, establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así también dicho entendimiento fue ampliado en sentido que si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno”.

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, a la justicia, al debido proceso en sus elementos celeridad, legalidad e inmediatez; en mérito a que, habiéndose desarrollado su audiencia de apelación y emitido el Auto de Vista 256/2021, el Vocal y Secretario de Cámara de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandados–, no remitieron los antecedentes de su causa al Juzgado de origen; lo cual, le imposibilita solicitar la cesación a su detención preventiva.

En ese marco, se tiene que el Vocal demandado a través de Auto de Vista 256/2021 de 28 de mayo, resolvió la apelación incidental formulada contra el rechazo de cesación a la detención preventiva, fecha desde la cual, conforme alega el impetrante de tutela, no controvertido por la autoridad y servidor público demandados, el Vocal y Secretario de Cámara de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz omitieron devolver los antecedentes de su causa al Juez de origen. Este extremo, no solo no fue observado por los nombrados, sino que, fue ratificado en su informe prestado en forma escrita el 10 de junio de 2021, en el cual trataron de justificar dicha dilación, al señalar que la referida Sala no cuenta con Auxiliar ni Dactilógrafo. Asimismo, en el indicado informe afirmaron que, en la fecha señalada; el proceso se encontraba listo para ser devuelto.

Al respecto, es necesario tener presente lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, en el que se estableció que la presente acción de defensa, en su modalidad traslativa o de pronto despacho, está dirigida a tutelar el derecho al debido proceso en su elemento celeridad, cuando se producen dilaciones innecesarias que obstaculizan la resolución de la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de su libertad o que está en riesgo de serlo, ello en virtud de la concreción efectiva del citado derecho y el principio celeridad; en ese marco, toda autoridad tiene el deber de actuar en observancia de dicho principio con el fin de no dilatar la resolución de la situación jurídica de aquél.

Asimismo, concretamente, en cuanto a los plazos procesales que se deben observar una vez que el Tribunal de alzada resuelva la apelación incidental de medidas cautelares, en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se estableció que el plazo máximo la devolución del legajo depilación incidental al Juez de origen es de veinticuatro horas a partir de la resolución del referido recurso. En el presente caso, la no remisión de los antecedentes al Juez a quo, desde la fecha de emisión del Auto de Vista 256/202, constituye una dilación indebida e injustificada, sin que el Vocal demandado pueda deslindar responsabilidad por falta de servidores judiciales de apoyo a efecto de viabilizar el cumplimiento de plazos procesales, pues ello constituye inobservancia del principio de celeridad que afecta de manera directa el derecho a la libertad del impetrante de tutela; puesto que, si bien la apelación incidental tiene efecto no suspensivo; empero, conforme al razonamiento emitido por este Tribunal “…por el carácter provisional de las medidas cautelares, una vez apelada la resolución que disponga detención preventiva por la parte imputada, ésta debe ser resuelta de manera oportuna por las autoridades de alzada; y, si en ese ínterin el imputado presenta una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva ante el Juez a quo, con argumentos que puedan contraponerse a la resolución anterior, éste se encontrará imposibilitado de resolverla, pues de hacerlo se daría un trámite paralelo a dos solicitudes impetradas por una misma persona y que persiguen un mismo fin” (SCP 0056/2015-S3 de 29 de enero).

Consiguientemente, en el marco del desarrollo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de los Tribunales Departamentales de Justicia concurre cuando contrarían lo dispuesto por la autoridad o cometen excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales; sin embargo, si la autoridad judicial, conocedora del acto vulneratorio de derechos fundamentales o garantías constitucionales no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno; teniéndose que el Vocal demandado, a través de su informe prestado como efecto de la interposición de esta acción tutelar, asumió la dilación anotada tratando de justificarla en la falta de personal de apoyo jurisdiccional, corresponde conceder la tutela solicitada, únicamente contra dicha autoridad, en la modalidad acción de libertad traslativa y de pronto despacho, sin que implique que este Tribunal hubiese emitido pronunciamiento alguno sobre el fondo de la situación jurídica del imputado, concerniendo ello a la jurisdicción ordinaria.

Por las razones anotadas, corresponde denegar la tutela impetrada, con relación al Secretario de Cámara hoy codemandado, por carecer de legitimación pasiva y responsabilidad en el caso concreto analizado.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma parcialmente correcta.