SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2022-S4

Fecha: 01-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, señaló encontrarse indebidamente procesado e ilegalmente perseguido, denunciando la lesión del debido proceso y sus derechos a la libertad irrestricta y presunción de inocencia; así como, del principio de seguridad jurídica; toda vez que, sin que se le hubiera notificado con querella alguna, se emitió una citación, con la finalidad de prestar declaración informativa bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de aprehensión en su contra.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La tutela del debido proceso vía acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

Al respecto la SCP 0045/2018-S4 de 13 de marzo, estableció que: “‘La SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo lo establecido en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: «…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad».

A partir de lo anterior, corresponde señalar que la activación de la acción de libertad para conocer presuntas vulneraciones del derecho al debido proceso, debe evaluarse en cada caso concreto, así por ejemplo, este Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó que no podía ingresarse al fondo de la problemática, por no ser causa directa de la privación de libertad ni existir absoluto estado de indefensión, acciones de libertad en las que se denunció: i) La denegatoria de proposición de diligencias ante el representante del Ministerio Público (SCP 0189/2014-S3 de 25 de noviembre); ii) La competencia del Juez cautelar respecto a los delitos -acción pública y acción privada- (SCP 0165/2014-S3 de 21 de noviembre); y, iii) Solicitud de extinción de la acción penal [SCP 0322/2012 de 18 de junio (con la aclaración realizada en la SCP 1045/2013 de 27 de junio, en la que sí se concedió la tutela)], entre otras’ (SCP 0415/2015-S3 de 23 de abril).

Bajo el contexto referido, la acción de libertad, el debido proceso y la línea jurisprudencial al respecto, se tiene que ésta puede ser interpuesta a causa de un indebido procesamiento con la finalidad de que se restablezcan las formalidades legales en el proceso, no obstante el alcance de este supuesto, fue configurándose mediante el desarrollo de la jurisprudencia constitucional, que en sus aspectos importantes estableció la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, que: ‘Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones’.

Concluyendo textualmente: ‘En consecuencia, la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, salvo que al actor se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión, caso en el que no resulta razonable la exigencia de la observancia del principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, precisamente por su imposibilidad de activar los medios de reclamación; de tal manera que otras formas de procesamiento indebido, no pueden ser compulsadas mediante la presente acción de defensa, debiendo hacérselas en su caso en el ámbito de la otra acción tutelar como el amparo constitucional’”.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, señaló encontrarse indebidamente procesado e ilegalmente perseguido, denunciando la lesión del debido proceso y sus derechos a la libertad irrestricta y presunción de inocencia, al igual que el principio de seguridad jurídica; toda vez que, sin que se le hubiera notificado con querella alguna, se emitió una citación a efectos de prestar declaración informativa bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de aprehensión en su contra.

De los argumentos expuestos por el impetrante de tutela; así como, de los antecedentes de la causa, se advierte que el 26 de mayo de 2021, tomó conocimiento de que, en la casa de un socio de la empresa CHINITO TRANS S.R.L., a la que representa, se había dejado una citación a su nombre a efectos de que se hiciera presente en dependencias de la Fiscalía de la Aduana Regional de Oruro para prestar declaración informativa dentro de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de contrabando, advirtiéndose que, en caso de desobediencia, se libraría mandamiento de aprehensión.

Conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido mediante la acción de libertad, deben presentarse y argumentarse en forma concurrente, los siguientes presupuestos: 1) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad; excepto cuando se trate de medidas cautelares.

A partir de ese marco fáctico procesal y en contraste con el reclamo constitucional que motivó la interposición de esta acción tutelar, es necesario tener presente que la acción de libertad, por su naturaleza jurídica y alcance de tutela, se constituye en una garantía constitucional, destinada a la defensa o protección, frente a: “…a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (SCP 0037/2012 de 26 de marzo); asimismo, conforme los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso invocado en una acción de libertad, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino solo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión.

En aplicación de dicho razonamiento, se tiene que si bien el solicitante de tutela alega que sus derechos a la libertad y debido proceso, estarían siendo lesionados; empero, este Tribunal no advierte que el despliegue investigativo −ahora cuestionado de indebido−, esté vinculado a la libertad del accionante o constituya por sí mismo una amenaza a ese derecho; en efecto, de los antecedentes descritos y lo alegado por el prenombrado, no se evidencia que el derecho a la libertad en directa vinculación con el debido proceso invocado, se encuentren en riesgo o peligro alguno por la sola emisión de la orden de citación por parte del Fiscal de Materia −ahora demandado−; así como, tampoco que exista una amenaza cierta a dicho derecho, pues no hay orden de aprehensión, arresto o cualquier otra circunstancia que amenace ese derecho, estando el ahora accionante en ejercicio de su derecho a la libertad; bajo ese contexto fáctico, queda claro que la supuesta ilegal orden de citación para prestar declaración informativa, denunciada por el solicitante de tutela, carece de vinculación directa con su derecho a la libertad; por ende, no se cumple el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.

En esa misma línea de análisis, tampoco se constata que el impetrante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión; toda vez que, de lo expuesto en su memorial de esta acción de defensa, se advierte que la objetada citación, no tiene otra finalidad inmediata de obtener sus declaraciones, siendo que la advertencia de librarse mandamiento de aprehensión en su contra, constituye únicamente una formalidad procesal prevista en el art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ante el incumplimiento de lo ordenado; es decir, ante la incomparecencia del convocado. Consiguientemente, en función a todo lo glosado, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar en esta vía la presunta lesión al debido proceso denunciada; amerita, denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

Corresponde también aclarar, que la referencia señalada, en sentido que la cuestionada orden de citación a prestar declaración informativa, constituiría una persecución ilegal e indebida, que dicha actuación −conforme se explicó ut supra−, no constituye, dentro de un despliegue investigativo procesal, un elemento que por sí mismo y como elemento del referido desarrollo conlleve una restricción de libertad y tampoco una situación al margen de las actuaciones dentro de ese desarrollo investigativo procesal que configure alguno de los presupuestos de activación de esta acción de defensa conforme su naturaleza jurídica.

Finalmente, el accionante tampoco acreditó que la codemandada, Gerente Regional Oruro de la Aduana Nacional, hubiera ejecutado acto alguno que implique privación indebida de libertad personal o persecución indebida; puesto que, como el solicitante de tutela señala, dicha funcionaria únicamente hubiera formulado una querella por el delito de contrabando, desconociéndose si la misma lo incluye como autor o no.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, actuó de forma correcta.