SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0951/2022-s4
Fecha: 01-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia como lesionado su derecho la libertad de circulación y al trabajo; toda vez que, la Secretaria del Juzgado Público de Familia Décimo Cuarto del departamento de La Paz –ahora demandada–, al haberse apersonado al citado Juzgado a efectos de revisar un proceso, por disposición del instructivo CM-DNRH- 015/2021, debió acreditarse mediante la exposición de su credencial, cumpliendo dicha disposición y a la conclusión de la indicada revisión, ya estando fuera del edificio se percató que su credencial quedó retenido en dicho Juzgado, habiéndose comunicado vía telefónica con el personal a cargo, le refirieron que se procedería a la devolución de la misma lo cual no sucedió, lesionando de esta manera sus derechos fundamentales.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La acción de libertad es una acción de defensa instituida por el art. 125 de la CPE, cuya finalidad es la protección de los derechos a la vida y a la libertad cuando la persona considere estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o estime que su vida está en peligro.
La uniforme jurisprudencia Asentada por el extinto Tribunal Constitucional, estableció a través de las SSCC 0880/2011-R de 6 de junio y 0011/2010-R de 6 de abril, que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE” .
Con relación a los alcances de protección que brinda la acción de libertad la SC 0199/2010-R de 24 de mayo, reiterando lo previsto por la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, aclaró sus alcances en el siguiente sentido: “No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida”.
Por su parte el Tribunal Constitucional Plurinacional recogiendo estos criterios mediante la SCP 0287/2012 de 6 de junio, precisó que: “Acorde al principio de progresividad, la merituada acción de libertad, también se caracteriza por ser: ¡) Proteccionista, por cuanto por un lado tutela la libertad de las personas y por otro, extiende su accionar a la locomoción y a la vida misma; ¡¡) Informal, por cuanto no exige que se presente en forma escrita, mediante memorial con firma de abogado, o que otorgue un poder suficiente y bastante a favor de segundas o terceras personas, para que en su representación asuman defensa e interpongan esta acción; sino al contrario, pueden demandar sin cumplir ninguna formalidad ni requisito y en forma oral, lo que en otrora estaba reservado solo a supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; y ¡¡¡) Inmediatez, por la urgente protección de los derechos que resguarda, proporcionando una defensa oportuna y eficaz, obligando a que la autoridad judicial intervenga en forma inmediata y sin mayor dilación”.
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho la libertad de circulación y al trabajo; toda vez que, la Secretaria del Juzgado Público de Familia Décimo Cuarto del departamento de La Paz –hoy demandada–, al haberse apersonado por el citado Juzgado, a efectos de revisar un proceso, por disposiciones internas debió acreditarse mediante la exposición de su credencial, cumpliendo dicha disposición y a la conclusión de la indicada revisión, ya estando fuera del edificio se percató que su credencial quedo retenido en dicho Juzgado, habiéndose comunicado vía telefónica con el personal a cargo, le refirieron que se procedería a la devolución de la misma lo cual no sucedió, lesionando de esta manera sus derechos constitucionales.
De los antecedentes que cursan en el expediente y de lo expuesto por las partes dentro de la presente acción de libertad; se tiene que, Gonzalo Carvajal Sumi –ahora impetrante de tutela–, el 10 de junio de 2021, se apersonó al Juzgado Público de Familia Décimo Cuarto del departamento de La Paz a fin de hacer seguimiento a un proceso, donde le solicitaron pueda exponer su credencial de abogado, el cual le fue retenido en dicho Juzgado durante el tiempo que revisaba un expediente; posteriormente a la diligencia realizada, procedió a retirarse del mismo; es así que, ya encontrándose en la calle, se percató de que su credencial se quedó por olvido en las citadas oficinas; por lo que, tomando en cuenta y conforme al comunicado e Instructivo CM-DNRH- 015/2021, emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que instruía a todo el personal de Seguridad el control estricto y la verificación respectiva que los abogados litigantes debían tener al ingreso al edificio, acreditándose mediante el credencial correspondiente, se comunicó vía celular con la Secretaria del precitado Juzgado para que se proceda con la devolución de su credencial, funcionaria que le indicó “enseguida le bajaremos la credencial, espere en la puerta por favor” (sic), no obstante y luego de esperar por un tiempo considerable, nadie se apersonó a realizar la devolución (fs. 3 y vta.); añadiendo que en su condición de profesional abogado, no puede ingresar a ningún recinto judicial sin la presentación de su respectivo credencial, la cual no fue devuelta; por lo que, se vio obligado a interponer la presente acción de defensa, solicitando la devolución de la citada credencial más la reparación de daños.
Por su parte, la Secretaria ahora demandada, alega el desconocimiento de la retención del credencial del impetrante de tutela; toda vez que, ella no prestó expediente alguno ni solicitó la precitada credencial; informando además que el solicitante de tutela llamo a su teléfono celular aproximadamente a las 12:17, señalando y afirmando que dejó por olvido su documento; debido a lo cual, respondió que su personal bajaría a hacerle la entrega de la misma; toda vez que, ella debía entrar a audiencia. Posteriormente el personal subalterno le indicó que bajó a la puerta del edificio a hacer la devolución correspondiente no encontrando al accionante.
Ahora bien, en el marco de los antecedentes previamente señalados, se debe recordar el entendimiento jurisprudencial referido a los fines y alcances de la acción de libertad, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, que establece que dicha acción de defensa tiende a proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana; y así como, el derecho a la vida, si es que se encuentra en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al Juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, constituyendo una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad.
En este contexto y en aplicación de la indicada jurisprudencia a los hechos descritos en esta acción tutelar, se tiene que la pretensión jurídica realizada, se centra principalmente en obtener la devolución de su credencial de profesional abogado, aspecto que no se encuentra dentro de los alcances, finalidad y ámbito de protección de la acción de libertad, por cuanto se evidencia de las alegaciones expuestas por el impetrante de tutela, que no existe lesión o amenaza a su vida, que tampoco se encuentra ilegalmente perseguido y mucho menos indebidamente procesado privado de su libertad; dicho de otra forma, de la denuncia efectuada por el accionante, no se advierte elemento alguno que evidencie que la Secretaria del Juzgado Público de Familia Décimo Cuarto del departamento de La Paz – hoy demandada– hubiese incurrido en acto alguno que pusiera en riesgo o vulnerase los derechos objeto de tutela a través de esta acción de defensa. Consiguientemente, en el caso concreto corresponde denegar la tutela solicitada, al no circunscribirse la demanda de esta acción tutelar a ninguna de las causales señaladas en la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico que antecede.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.