SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0954/2022-S4
Fecha: 01-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, señaló como lesionados sus derechos a la vida y libertad de locomoción; toda vez que, el Juez demandado fijó audiencia de revocatoria de medidas cautelares, en virtud a que no habría cumplido con las condiciones impuestas, siendo por el contrario que es la Secretaria del Juzgado, quien se negó a recibir a sus garantes con el único afán de perjudicarlo y empeorar su situación jurídica remitiéndolo al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La tutela del debido proceso vía acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
Al respecto la SCP 0045/2018-S4 de 13 de marzo, estableció que: “‘La SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo lo establecido en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: «…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad».
A partir de lo anterior, corresponde señalar que la activación de la acción de libertad para conocer presuntas vulneraciones del derecho al debido proceso, debe evaluarse en cada caso concreto, así por ejemplo, este Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó que no podía ingresarse al fondo de la problemática, por no ser causa directa de la privación de libertad ni existir absoluto estado de indefensión, acciones de libertad en las que se denunció: i) La denegatoria de proposición de diligencias ante el representante del Ministerio Público (SCP 0189/2014-S3 de 25 de noviembre); ii) La competencia del Juez cautelar respecto a los delitos -acción pública y acción privada- (SCP 0165/2014-S3 de 21 de noviembre); y, iii) Solicitud de extinción de la acción penal [SCP 0322/2012 de 18 de junio (con la aclaración realizada en la SCP 1045/2013 de 27 de junio, en la que sí se concedió la tutela)], entre otras’ (SCP 0415/2015-S3 de 23 de abril).
Bajo el contexto referido, la acción de libertad, el debido proceso y la línea jurisprudencial al respecto, se tiene que ésta puede ser interpuesta a causa de un indebido procesamiento con la finalidad de que se restablezcan las formalidades legales en el proceso, no obstante el alcance de este supuesto, fue configurándose mediante el desarrollo de la jurisprudencia constitucional, que en sus aspectos importantes estableció la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, que: ‘Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones’.
Concluyendo textualmente: ‘En consecuencia, la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, salvo que al actor se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión, caso en el que no resulta razonable la exigencia de la observancia del principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, precisamente por su imposibilidad de activar los medios de reclamación; de tal manera que otras formas de procesamiento indebido, no pueden ser compulsadas mediante la presente acción de defensa, debiendo hacérselas en su caso en el ámbito de la otra acción tutelar como el amparo constitucional’”.
III.2. Revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva: Supuestos de procedencia
La SCP 0069/2015-S3 de 30 de enero, indicó que: “Es preciso señalar que es el art. 240 del CPP, modificado por la Ley 007, el cual establece la procedencia de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, debiendo considerar que en su última parte prevé que una vez resuelta la aplicación de dichas medidas: `…el juez o tribunal determinará las condiciones y reglas que deberá cumplir el imputado, con la expresa advertencia de que la comisión de un nuevo delito o el incumplimiento de las reglas impuestas, dará lugar a la revocatoria de la medida y su sustitución por otra más grave, incluso la detención preventiva cuando ésta sea procedente…’. Así, el art. 247 del mismo cuerpo legal, modificado por la Disposición Final Segunda de la Ley 264 de 31 de julio de 2012 -Ley del Sistema Nacional de Seguridad- señala las causales de revocación: ‘1. Cuando el imputado incumpla cualesquiera de las obligaciones impuestas; 2. Cuando se compruebe que el imputado realiza actos preparatorios de fuga o de obstaculización en la averiguación de la verdad; 3. Cuando se inicie en contra del imputado un nuevo proceso penal por la comisión de otro delito. La revocación dará lugar a la detención preventiva en los casos en que esta medida cautelar sea procedente’.
En ese sentido, la SCP 1022/2013 de 27 de junio, haciendo cita a la SCP 0345/2012 de 22 de junio, dejó establecido que: ‘De conformidad a lo prescrito por el art. 247.1 del CPP, uno de los requisitos para que proceda la revocatoria, es el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la autoridad jurisdiccional en calidad de medidas sustitutivas a la detención preventiva, donde se infiere que, el imputado deberá encontrarse en libertad, toda vez que resulta imposible incumplirlos deberes asignados, cuando el procesado se encuentra privado de su libertad; así ha entendido el Tribunal Constitucional al señalar en la SC0607/2002-R de 24 de mayo, cuando al citar a la SC 0755/2000-R de 4 de agosto, que glosando el contenido del art. 247 del CPP, indicó: «Las medidas sustitutivas a la detención preventiva podrán ser revocadas por la siguientes causales: 1) Cuando el imputado incumpla cualesquiera de las obligaciones impuestas; 2) Cuando se compruebe que el imputado realiza actos preparatorios de fuga o de obstaculización en la averiguación de la verdad (…)»
Asimismo, el juez o tribunal que conoce la causa y que disponga la revocatoria de las medidas sustitutivas, deberá hacerlo previa verificación de la existencia de uno de los supuestos establecidos en los arts. 233, 234,235 y 236 del CPP (SSCC 0563/2004-R y 1390/2002-R, entre otras) o cuando compruebe que el imputado efectúa un inadecuado uso de su libertad realizando actos en busca de obstaculizar la averiguación de la verdad o actos preparatorios de fuga; de actuar en contrario, podría incurrir en detención indebida vulnerando el principio de presunción de inocencia, toda vez que la determinación de revocar las medidas sustitutivas e imponer la detención preventiva del imputado debe responder a una valoración objetiva sobre si concurren o no, las causales para ello, a cuyo efecto la Resolución que disponga dicho extremo deberá encontrarse, en resguardo de los derechos y garantías del procesado, debidamente fundamentada, situación que permitirá a las partes procesales tener conocimiento respecto a las razones que llevaron a la autoridad jurisdiccional a pronunciar la resolución de revocatoria, misma que deberá ser puesta en conocimiento de los interesados advirtiendo la posibilidad de impugnación, los medios y los plazos para hacerlo’.
Lo que supone la revocatoria de una medida sustitutiva a la detención preventiva, cuando el imputado beneficiado con ésta incumpla cualquiera de las obligaciones impuestas por la autoridad judicial o sea comprobada la realización de actos preparatorios de fuga u obstaculización en la averiguación de la verdad”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, señaló como lesionados sus derechos a la vida y libertad de locomoción; toda vez que, el Juez hoy demandado fijó audiencia de revocatoria de medidas cautelares, en virtud a que no habría cumplido con las condiciones impuestas, siendo por el contrario que es la Secretaria del Juzgado, quien se negó a recibir a sus garantes con el único afán de perjudicarlo y empeorar su situación jurídica remitiéndolo al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.
De la revisión de los antecedentes aparejados al cuaderno procesal, se evidencia que, mediante Resolución 213/2021 de 23 de mayo, la Jueza de Instrucción Penal Tercera el departamento de La Paz, impuso contra el impetrante de tutela medidas cautelares de carácter personal de: detención domiciliaria; prohibición de salir del país; presentación de fiadores personales; prohibición de comunicarse con determinadas personas; prohibición de concurrir a determinados lugares; y, obligación de presentarse ante el Ministerio Público los lunes por la mañana; estableciendo un plazo de setenta y dos horas para su cumplimiento y librando además mandamiento de libertad.
Posteriormente, la autoridad jurisdiccional antes mencionada, dictó el Auto Interlocutorio 231/2021 de 25 de mayo, declinando competencia en razón de especialidad y ordenando la remisión de antecedentes ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer de Turno del indicado departamento, radicándose la causa en el Juzgado a cargo del hoy demandado que, en conocimiento del Informe emitido por el Auxiliar del Juzgado de Instrucción Penal Tercero del citado departamento –de origen−, respecto al incumplimiento de las medidas cautelares de carácter personal, dictó la providencia de 9 de junio de 2021, señalando audiencia de revocatoria de las mismas.
Conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido mediante la acción de libertad, deben presentarse y argumentarse en forma concurrente los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad; excepto cuando se trate de medidas cautelares.
En este sentido, la presente acción tutelar, hallará procedibilidad en su tramitación cuando los supuestos antes mencionados concurran en el problema propuesto; de lo contrario, las lesiones alegadas ante esta jurisdicción vía acción de libertad, deberán ser denegadas por no ajustarse a la naturaleza sumaria y especialísima de este mecanismo extraordinario de defensa.
En el caso analizado, en el contexto de los argumentos expuestos por el accionante; así como, las alegaciones de la codemandada e informe del codemandado, en compulsa con los antecedentes anexos al cuaderno constitucional, se evidencia que la problemática planteada, no corresponde ser analizada a través de la acción de libertad; toda vez que, el acto denunciado como lesivo; es decir, la emisión de la providencia de 9 de junio de 2021, que fija audiencia de revocatoria de medidas cautelares, no constituye una acción u omisión ilegal o indebida que ponga en riesgo la libertad del impetrante de tutela, siendo por el contrario, que la misma obedece precisamente a que el solicitante de tutela; no obstante, haber sido beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva y librarse mandamiento de libertad en su favor que fue debidamente ejecutado, conforme establece el Informe emitido por el Auxiliar del Juzgado de Instrucción Penal Tercero del departamento de La Paz, no cumplió con las condiciones impuestas para gozar dicho beneficio al no apersonarse a efectos de coordinar la emisión del oficio de arraigo y su registro biométrico en el Ministerio Público; así como, tampoco haber presentado los garantes o fiadores requerido, siendo que, al margen de ello, se encuentra gozando de su libertad.
En ese marco, se advierte que la alegada indebida fijación de audiencia de revocatoria de medidas de carácter personal, no influyen de manera directa con el ejercicio del derecho a la libertad del accionante; por lo que, el acto de señalamiento de día y fecha de celebración de la indicada audiencia, de modo alguno implica que su derecho a la libertad pueda ser restringido, suprimido o amenazado; por cuanto, la autoridad jurisdiccional de la causa, únicamente tendrá la decisión respecto a si puede ser sujeto de imposición de detención preventiva, aplicación de medidas sustitutivas o la libertad pura y simple; luego de escuchar, ponderar y analizar los fundamentos y elementos probatorios del Ministerio Público y de la parte civil, en acto oral y público, a efectos de verificar la concurrencia de los presupuestos procesales exigidos en el Código de Procedimiento Penal, lo que no necesariamente implica una amenaza al derecho a la libertad del impetrante de tutela. En igual sentido, razonó previamente esta misma Sala Cuarta Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0060/2018-S4 de 16 de marzo, en la que se estableció que constituyendo uno de los actos lesivos a los derechos del entonces parte accionante el señalamiento de una audiencia de consideración de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva, la misma no guardaba relación directa con la amenaza de su derecho a la libertad, en mérito a que: “…si bien se señaló audiencia para considerar la solicitud de revocatoria de las mismas, debe tenerse en cuenta que para que el juez o tribunal que conoce la causa, disponga la revocatoria de dichas medidas, previamente deberá verificar la existencia de los supuestos establecidos en la norma procesal penal contenidas en el art. 233 del CPP, y a través de una resolución expresa, motivada y fundamentada, disponer lo que en derecho corresponda, esto en razón a que si bien la autoridad judicial, ante el incumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas se encuentra facultada para revocarlas, su decisión debe responder a una correcta y objetiva valoración sobre la concurrencia de causales para ello”; extremos que por su analogía resultan aplicables a la presente causa.
En cuanto al segundo presupuesto que viabiliza el análisis de las denuncias al debido proceso a través de la acción de libertad, referido al estado de indefensión, tampoco se advierte que el impetrante de tutela se haya encontrado en indefensión, por cuanto tuvo conocimiento del día y hora en el que será considerada la revocatoria de las medidas de carácter personal; acto en el que podrá activar los medios y mecanismos de defensa reconocidos en la norma procesal penal.
Con referencia a que la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz se hubiera negado a recibir a los garantes de Peters Sillo Ramos, dicho extremo no ha sido demostrado de forma alguna; por lo que, respecto a esta funcionaria también corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, siendo que el accionante denuncia la lesión de su derecho a la vida, es preciso manifestar que no existen argumentos ni pruebas suficientes que demuestren a esta jurisdicción que dicho derecho se encuentra en riesgo en virtud de la emisión de la providencia de 9 de junio de 2021, correspondiendo en tal sentido, denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.