SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0956/2022-S4
Fecha: 01-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de junio de 2021, cursante de fs. 7 a 8 vta., el impetrante de tutela, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de San Pedro de Sacaba del departamento de Cochabamba, radicándose el proceso penal que se instauró en su contra, en el Juzgado de Partido mixto de Sentencia, Trabajo y Seguridad Social Primero de la misma localidad y departamento, habiéndose señalado audiencia a efectos de mantener o disponer la cesación a la detención preventiva, para el 10 de mayo de 2021; verificativo que no se llevó a cabo.
En tales circunstancias, al haber vencido el término de tres meses de cumplimiento de la medida cautelar antes referida, solicitó señalamiento de nueva audiencia para el 16 de junio de 2021, mereciendo providencia de 17 de igual mes y año que programó el acto para el 22 del indicado mes y año; oportunidad en la cual, al instalarse esta, la juzgadora manifestó que no contaba con Secretaria, lo que imposibilitaba su realización, suspendiendo la misma sin fecha definida y dejándolo en completa indefensión; sin saber cuándo será puesto en libertad y se resolverá su situación jurídica.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la protección eficaz e inmediata, sin citar la norma constitucional que los contiene.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se ordene la realización de audiencia de cesación a la detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución de la jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 25 de junio de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 31 y vta., en presencia del accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte solicitante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, manifestó que, respecto al informe emitido por la autoridad demanda, desconocía a la misma así como también que se hubiera instalado audiencia alguna que debió sustanciarse en el plazo de cuarenta y ocho horas conforme a procedimiento, reiterando su solicitud de que se conceda la tutela y se señale audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva de forma inmediata.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jannett Cossio Siles, Jueza de Partido Mixto de Sentencia, Trabajo y Seguridad Social Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, a través de informe cursante a fs. 26 y vta., manifestó lo que sigue: a) De conformidad al art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de libertad procede cuando cualquier persona considera que su vida está en peligro; que se encuentra ilegalmente perseguido; indebidamente procesado o privado de su libertad; presupuestos que en el caso de análisis no se presentan; toda vez que, la autoridad demandada, señaló audiencia de cesación a la detención preventiva dentro de los plazos establecidos por ley, atendiendo la solicitud expresada por el impetrante de tutela a través de escrito presentado el 16 de junio de 2021 que fue atendido mediante providencia de 17 de igual mes y año; y, b) En consideración a que el juzgado a cargo de la demandada ingresaba en vacación judicial el 22 del indicado mes y gestión; se ordenó la remisión del proceso al juzgado de turno a efectos de que dicha instancia lleve adelante el verificativo en suplencia legal; sin embargo, tomándose en cuenta que el 21 de ese mes y año fue declarado feriado nacional con suspensión de actividades, desconoce el motivo de la suspensión de la audiencia programada; extremo que no puede serle atribuido. Al ser evidente que la demandada no lesionó los derechos reclamados, solicitó se deniegue la tutela impetrada, sin ingresar al fondo de lo peticionado por no haberse cumplido los presupuestos exigidos por ley.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Sexta del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 8/2021 de 25 de junio, cursante de fs. 32 a 35 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando a la autoridad jurisdiccional que actúa en suplencia legal de la demandada, señalar en el plazo de veinticuatro horas de notificada con la presente resolución, audiencia de consideración de cesación de medidas cautelares personales planteada por el accionante, en el marco de lo dispuesto por el art. 239 del CPP; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) De los antecedentes procesales se evidencia que la audiencia fijada para el 22 de junio de 2021, no cumple el plazo establecido en el art. 239 del CPP; toda vez que, conforme a dicho precepto legal, ante una solicitud de cesación de medias cautelares personales deberá señalarse audiencia para su resolución en término de cuarenta y ocho horas, mismo que no fue observado al haberse formulado la solicitud el 16 del indicado mes y año y programado el verificativo para seis días después, en contravención de la norma anotada y de la celeridad con la que debe actuarse para resolver ese tipo de solicitudes; máxime si la autoridad ahora demandada, conocía con anterioridad la que se le había autorizado el uso de sus vacaciones del 22 de junio al 5 de julio de esa gestión; por lo que, debió procurar resolver las cuestiones propias de su juzgado y no limitarse a señalar una audiencia en la que se precisaba de la actuación de un juzgador suplente, respecto del cual se desconoce las actuaciones que pudiera realizar según su agenda judicial; 2) Adicionalmente a lo antes referido, el decreto de 17 de junio de 2021, no hizo mención a que el juzgado titular se encontraría en vacación judicial en la fecha señalada para audiencia y que dicho verificativo sería realizado por una autoridad jurisdiccional suplente; extremo que generó que la presente acción de defensa fuera planteada contra una autoridad distinta a la que celebró la audiencia; 3) Si bien es evidente que no se presentó el acta de la audiencia programada para el 22 del señalado mes y año y observándose que el decreto del 17 del mismo mes y gestión se encuentra firmado por un Secretario que actúa en suplencia legal, se concluye que lo aseverado por el peticionante de tutela es evidente, tanto así que la –hoy demandada–, se limitó a manifestar que se encontraba de vacaciones y ni siquiera mencionó quien ejerció la suplencia; 4) Por todo lo analizado, siendo que el accionante se halla detenido preventivamente y que formuló una petición de cesación a dicha medida, resulta evidente que debe darse estricto cumplimiento a lo dispuesto por el previsto por el art. 239 del CPP y programarse audiencia en el plazo de cuarenta y ocho horas, toda vez que de ningún modo podía dejarse esa solicitud en incertidumbre bajo el argumento de que en la localidad de Sacaba no existía el número suficiente de Secretarios en razón a la baja médica de dos de ellos y la vacación de otros dos, siendo que autoridad jurisdiccional a cargo de la causa –titular o suplente–, debe procurar salvar esa situación y resolver con la debida diligencia la situación jurídica del imputado; y, 5) Finalmente, debe añadirse que, no obstante haberse formulado la presente acción de defensa contra una autoridad distinta a la que cometió la vulneración de los derechos reclamados, en aplicación del principio de informalismo, acorde a la naturaleza jurídica de este mecanismo extraordinario de defensa, corresponde flexibilizar la legitimación pasiva y darse curso a la acción planteada, dado que dicho error fue provocado por la misma autoridad demandada así como la que incurrió en la lesión, quienes pertenecen a dicha institución y poseen el mismo rango, jerarquía y atribuciones.