SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0956/2022-S4
Fecha: 01-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la protección eficaz e inmediata, toda vez que la audiencia señalada para el 22 de junio de 2021, a efectos de considerar su solicitud de cesación a la detención preventiva, formulada el 16 de igual mes y año, al haberse cumplido los tres meses determinados por Auto de 10 de febrero del mismo año, no fue llevada a cabo, siendo que, al instalarse el indicado verificativo, la juzgadora manifestó que no contaba con Secretaria, lo que imposibilitaba la realización del acto, suspendiendo en consecuencia el mismo sin fecha definida, dejándolo en completa indefensión y sin saber cuándo se resolverá su situación jurídica y será puesto en libertad.
En revisión, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho
Con relación a la acción de libertad de pronto despacho, la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, señaló que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad, reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar:‘…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…′ (art. 180.I); por ende, todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que solo generan perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas′”.
Con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció lo siguiente: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca a una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del calor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos'.
Además enfatizó que. '…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)”' (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada en líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Con base al entendimiento glosado en la jurisprudencia citada precedentemente, es posible concluir que esta acción tutelar se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que vulneran los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad; en ese contexto, la acción de libertad de pronto despacho persigue la efectividad de los principios constitucionales previstos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en consonancia con el 8.1. del CADH; y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.
III.2. Sobre el principio de celeridad
El art. 115.II de la CPE, establece lo siguiente: “ El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Asimismo, el art. 178.I de la Norma Suprema determina que: “ La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”.
Las normas constitucionales señaladas refiriéndose al principio de celeridad, considerando el carácter sumario y la finalidad que tiene la acción de libertad, establecieron que debe evitarse actos dilatorios en la tramitación de todo tipo de procesos; en consecuencia, cuando una autoridad conoce de una petición que involucra el derecho a la salud y como consecuencia del mismo a la vida, dicha solicitud debe ser tramitada y atendida con la mayor celeridad posible; pues de no hacerlo, incurriría en dilación injustificada.
Al respecto, el anterior Tribunal Constitucional en la SC 1213/2010-R de 6 de septiembre, señaló que: “La concepción de Estado Social de Derecho, tiene como pilares principales la búsqueda de la justicia y el acceso a la misma, conforme a ello, la Constitución Política del Estado vigente, a fin de lograr el equilibro e igualdad de las partes en los procesos, ha revalorizado los derechos de la víctima, buscando asegurar no sólo el acceso a los Tribunales y órganos encargados de administrar justicia, sino también a que éstos se rijan por los principios, entre otros, de legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes, previstos en el art. 180 de la CPE, los que resultan exigibles no sólo a las autoridades judiciales que administran justicia, sino también a los órganos coadyuvantes de ella (Ministerio Público, Policía Nacional, etc.), dado que forman parte de toda la estructura de administración de justicia, pronta y eficaz que debe garantizar el Estado boliviano”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la protección eficaz e inmediata; toda vez que, la audiencia señalada para el 22 de junio de 2021, a efectos de considerar su solicitud de cesación a la detención preventiva, formulada el 16 de igual mes y año, al haberse cumplido los tres meses determinados por Auto de 10 de febrero del mismo año, no fue llevada a cabo, siendo que, al instalarse el indicado verificativo, la juzgadora –hoy demandada– manifestó que no contaba con Secretaria, lo que imposibilitaba la realización del acto, suspendiendo en consecuencia el mismo sin fecha definida, dejándolo en completa indefensión y sin saber cuándo se resolverá su situación jurídica y será puesto en libertad.
De conformidad a lo establecido en los Fundamentos Jurídicos que anteceden, se tiene que la acción de libertad se constituye en el mecanismo idóneo y eficiente para la tutela del derecho a la libertad física y de locomoción, así como del derecho a la vida, siendo posible a través de ella buscar la protección del debido proceso, cuando su vulneración se encuentre directamente vinculada con uno de los derechos que resguarda.
En este mismo contexto y dada la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, quedó sentado que este mecanismo extraordinario, en su modalidad traslativa o de pronto despacho, se halla destinado a acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas en la resolución de la situación jurídica de una persona privada de libertad, en atención precisamente, al principio de celeridad que se halla inescindiblemente ligado a la esencia sumarísima de la acción de libertad.
Ahora bien, de la contextualización sistemática de los entendimientos antes mencionados, se arriba a la conclusión de que la acción de libertad tiene por finalidad garantizar y proteger los derechos a la vida, a la libertad personal y de circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro; consecuentemente y bajo la comprensión de que la libertad se constituye en un derecho fundamental compuesto a su vez por otros derechos que le son inherentes y que se hallan relacionados a un debido proceso que permita la definición de la situación jurídica del encausado en el marco de las leyes y de forma pronta y oportuna, resulta imperante que ante una solicitud vinculada con este derecho, esta sea tramitada con la debida celeridad y sin formalismos que tiendan a dilatarla, presupuestos que la norma adjetiva penal previó cuando se trata de la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, su trámite debe ser rápido, debiendo la autoridad que la conozca, pronunciarse sobre lo pedido de manera pronta y oportuna.
En armonía con dichos razonamientos, el art. 239 del CPP, modificado por la Ley Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, regulando el trámite de la cesación a la detención preventiva, establece que “Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas”; precepto normativo que, deja en clara evidencia que la intención del legislador, es la de garantizar a una persona privada de libertad, que los requerimientos y solicitudes vinculadas a este derecho, deben ser atendidas con prontitud y diligencia, debido a que si bien los derechos del imputado con detención preventiva se hallan limitados en su ejercicio y desarrollo normal, existe la posibilidad de que la autoridad jurisdiccional competente, previa solicitud del mismo, considere la modificación de su situación jurídica.
Es preciso en este estado del análisis, dejar sentado que si bien la norma señalada en el párrafo anterior se refiere a la cesación de la detención preventiva, comprendida como un cambio de la situación jurídica del imputado, nada impide que estos razonamientos puedan aplicarse en cuanto a las solicitudes de modificación de una medida cautelar cualquiera; por ello y ante la petición de señalamiento de día y hora de audiencia de consideración de cesación/modificación de medida cautelar, el Juez de control jurisdiccional deberá programar la actuación judicial impetrada contemplando el principio de celeridad en resguardo de los derechos del encausado detenido preventivamente, fijando la audiencia a sustanciarse dentro de periodo máximo de cuarenta y ocho horas, al no existir un plazo procesal establecido en la norma, razonamiento que conlleva a su vez, que al tratarse de una audiencia de modificación de medidas cautelares, esta no puede condicionarse a situaciones no previstas en la norma procesal penal o que devienen de circunstancias emergentes del sistema de administración de justicia.
Ahora bien, de la contextualización fáctica del problema jurídico en revisión, se advierte del análisis de los antecedentes adjuntos a la demanda de acción de libertad, detallados en la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante y otro, por la supuesta comisión del delito de robo agravado, en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 10 de febrero de 2021, se ordenó la detención preventiva de los imputados, a ser cumplida por el lapso de tres meses en el Centro penitenciario de San Pedro de Sacaba del departamento de Cochabamba, señalándose audiencia para considerar la necesidad de mantener dicha medida o disponer su cesación, para el 10 de mayo de igual año, acto que no fue realizado; por lo que, mediante escrito presentado el 16 de junio de la indicada gestión, el peticionante de tutela, solicitó señalamiento de audiencia de consideración de modificación de la medida cautelar impuesta; pretensión que fue deferida por decreto de 17 del mismo mes y año, suscrito por la Secretaria del juzgado de Instrucción Penal Primera del mismo lugar, convocándose a las partes procesales a dicho efecto, para el 22 de idéntico mes y gestión a las 11:00 que, según lo afirmado en la acción de defensa que se revisa, tampoco se instaló así como no se señaló nueva fecha a dicho efecto, no habiéndose resuelto en consecuencia su situación jurídica, dejándoselo en absoluta indefensión y sin definirse su situación jurídica.
En contraposición a lo antes indicado, la autoridad ahora demandada, mediante informe escrito cursante a fs. 26 y vta. de obrados, se limitó a manifestar que, en respuesta a la solicitud formula el 16 de junio de 2021, dictó providencia de 17 de igual mes y año, señalando verificativo a efectos de atender lo pretendido, para el 22 de ese mes y gestión, siendo que, al haber ingresado en vacaciones judiciales en la fecha determinada, no le correspondía a ella sustanciar el acto procesal, sino a la autoridad que ejerció su suplencia legal, desconociendo los motivos por los cuales aquella hubiera suspendido el verificativo.
Al respecto, este Tribunal considera pertinente puntualizar que, contrariamente a lo afirmado por la hoy demanda, no existió cumplimiento del plazo procesal para el señalamiento de audiencia de cesación o modificación de la medida cautelar solicitada por el solicitante de tutela, dado que, conforme dispone el art. 239 del adjetivo penal, el verificativo debe ser señalado dentro de las cuarenta y ocho horas en que fue impetrado, siendo que en el presente caso, la petición se planteó el 16 de junio y se marcó fecha de realización para el 22 de igual mes y año; es decir, ciento cuarenta y cuatro horas después al momento de su solicitud (seis días más tarde), no pudiendo la hoy demandada, afirmar que, el cumplimiento del plazo para dictar providencias, previsto en el art. 124 del mismo cuerpo legal, equipare o sustituya la norma específica prevista en el art. 239 antes señalado y expresamente destinado a regular el procedimiento de las solicitudes de cesación a la detención preventiva; consecuentemente, no queda duda alguna que el principio de celeridad, como elemento del debido proceso, en este caso directamente vinculado al derecho a la libertad, fue efectivamente vulnerado.
Adicionalmente a lo antes manifestado, este Tribunal no puede omitir manifestar su absoluta extrañeza con respecto al decreto de 17 de junio de 2017 que cursa en el cuaderno procesal, mediante el cual se señaló la indicada audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva; providencia que no obstante la juzgadora –hoy demandada– afirma haber emitido; cuenta únicamente con la firma de la Secretaria del Juzgado a su cargo; funcionaria judicial que no se halla legalmente facultada para emitir ningún tipo de providencia o decisión jurisdiccional; omisión que si bien pudo deberse a un descuido involuntario de la juzgadora, amerita que por esta jurisdicción, se le recomiende imprimir en el futuro mayor cuidado en sus actuaciones a efectos de no viciarlas de nulidad.
Por otra parte, en armonía con los argumentos expresados previamente, teniendo presente que la solicitud de señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva fue formulada el 16 de junio de 2021, correspondía en consecuencia que, en todo caso, en el marco de lo previsto por el art. 239 del CPP, se señalase audiencia para el 18 de igual mes y año y no para el 22 de igual mes y año; máxime cuando la hoy demandada conocía de antemano que en la señalada fecha ingresaría en vacaciones, no resultando justificable bajo ningún punto de vista, que rehuyendo sus responsabilidades, al margen de inobservar los plazos procesales previstos en la normativa referida, endilgara el cumplimiento de sus obligaciones jurisdiccionales a la “autoridad de turno”, sin considerar que aquella, que resulta desconocida en esta acción tutelar aún por la propia demandada, como titular de su propio despacho, contaba una agenda previamente establecida; por lo que, conforme razonó la Jueza de garantías, la legitimación pasiva en esta acción de defensa, no puede ser extendida a quien ejerció la suplencia del despacho judicial a cargo de la hoy demandada del 22 de junio al 5 de julio de 2021, pues, se reitera, en el marco normativo del art. 239 del adjetivo penal, la audiencia de cesación/modificación a la detención preventiva, impetrada por el accionante, debió señalarse para el 18 de igual mes y año; es decir, antes de que la legitimada pasiva en esta acción de libertad, hiciera uso de las vacaciones concedidas en su favor por decreto de 17 de mayo del indicado año, emitido por la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, según consta a fs. 29 del cuaderno constitucional (Conclusión II.1).
Por todas las razones antes expuestas, evidenciándose la lesión del debido proceso y el derecho a la protección eficaz e inmediata, resulta ineludible la concesión de tutela en la modalidad traslativa o de pronto despacho de la acción de libertad; sin embargo, en lo concerniente al derecho a la defensa, este Tribunal no encuentra mérito suficiente para atender dicha pretensión, evidenciándose de los actuados procesales anexos a la demanda de acción de libertad, que el peticionante de tutela, participó activamente en el proceso penal instaurado en su contra; no otra puede entenderse precisamente de los actos procesales promovidos por su parte; por ello, al respecto, habrá de denegarse la tutela.
Finalmente, es preciso manifestar que si bien el impetrante de tutela alude que la audiencia fijada para el 22 de junio de 2021 no se llevó a cabo –tendría que entenderse por la autoridad jurisdiccional que ejerció la suplencia legal–, en virtud a que no se contaba con Secretario que asista a la juzgadora, dicho extremo, en el marco de los entendimientos expresados en este fallo constitucional, si bien puede considerarse a priori irrelevante dado que habrá de concederse la tutela y disponerse el señalamiento de audiencia de cesación–modificación a la detención preventiva, no resta relevancia al núcleo esencial del asunto, pues debe manifestarse que las deficiencias administrativas del sistema judicial, no pueden ni deben soportadas por el justiciable, debiendo cada juzgador a su turno y en mérito a las necesidades jurisdiccionales, efectuar las solicitudes y reclamaciones respectivas para garantizar el ejercicio cabal de sus funciones ante el Consejo de la Magistratura; aspecto que deberá ser tomado en cuenta en el futuro.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.