SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0967/2022-S2
Fecha: 02-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de mayo de 2021, cursante de fs. 83 a 86, el accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Formuló demanda de divorcio contra Mary Luz Villa Pacheco, radicado en el Juzgado Público de Familia Quinto de El Alto del departamento de La Paz, siendo admitido mediante Auto de 16 de octubre de 2020, es así que ante la suspensión de dos audiencias consecutivas, el 26 de mayo de 2021 se llevó a cabo la audiencia de ratificación o desistimiento de la demanda en la que se pronunció Resolución de igual fecha, disponiendo la disolución del vínculo matrimonial de los esposos y como medida provisional se impuso que a partir del 2 de diciembre de 2020 pague por concepto de asistencia familiar en favor de sus cuatro hijas la suma de Bs3600.- (tres mil seiscientos bolivianos), determinación última que denuncia de arbitraria y de imposible cumplimiento, habida cuenta que no se ajusta a sus capacidades económicas.
En ese sentido, señaló que la Resolución de 26 de mayo de 2021, inobservó lo dispuesto en el art. 116 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) que prevé que la asistencia familiar se determina en proporción a las necesidades de la persona beneficiaria y a los recursos económicos y posibilidades de quien o quienes deban prestarla, circunstancia por la cual se debió considerar que tiene un líquido pagable de Bs2742,65.- (dos mil setecientos cuarenta y dos 65/100 bolivianos), cuyo monto es inferior a la asistencia familiar establecida; por lo que, su sueldo mensual no le alcanzará para pagar el mismo. Por otra parte, refirió que no se consideró que en la demanda de divorcio ofreció cancelar Bs400.- (cuatrocientos bolivianos) por hijo, haciendo un monto total de Bs1600.- (mil seiscientos bolivianos) lo cual no fue considerado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado sus derechos al debido proceso y la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando a la autoridad judicial demandada en el plazo de veinticuatro a cuarenta y ocho horas emita nueva resolución que disponga como medida provisional la asistencia familiar en la suma ofrecida de Bs1600.-, bajo los parámetros y capacidades económicas del accionante.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 89 a 91, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1.Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándola refirió que: a) En el Juzgado Público de Familia Octavo de El Alto del departamento de La Paz, se está tramitando el proceso de homologación de asistencia familiar del documento transaccional de 23 de noviembre de 2017; no obstante, ha momento de practicarse la liquidación, Mary Luz Villa Pacheco, observó la misma, por lo que la autoridad judicial de dicho Juzgado mediante Resolución 006/2021 de 8 de enero, marcó un parámetro desde la suscripción del acuerdo transaccional -23 de noviembre de 2017- hasta el 2 de diciembre de 2020; y, b) Del certificado de trabajo que se adjuntó, el sueldo que percibió desde marzo de 2020 hasta abril de 2021 no es mayor a Bs3000.- (tres mil bolivianos).
I.2.2. Informe de la demandada
Sandra Adelaida Castillo Saenz, Jueza Pública de Familia Quinta de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia señaló que: 1) Una vez convocada la audiencia de ratificación o desistimiento de la demanda de divorcio al amparo del art. 210 del CFPF, emitió Resolución de 26 de mayo de 2021 disponiendo como medidas provisionales la asistencia familiar para sus cuatro hijas en la suma de Bs3600.-; 2) Cuando se denuncia procesamiento indebido vía acción de libertad debe cumplirse con el presupuesto de causalidad, consistente en que el acto lesivo denunciado sea la causa para la restricción del derecho a la libertad; sin embargo, en el presente caso no se advierte qué relación tiene la Resolución cuestionada con el citado derecho, más aun cuando el accionante se encuentra en libertad, y no se emitió ninguna orden de conminatoria ni mandamiento de apremio en su contra, además que no se acreditó que exista un absoluto estado de indefensión; 3) La medida provisional fue dictada en previsión del art. 271.III del CFPF que establece que cuando alguna de las partes solicite alguna medida provisional, estas serán resueltas en el acto, determinación que conforme establece el “…articulo 272 pueden ser pueden ser modificadas a petición de la parte siempre y cuando no esté cumplimiento su finalidad vale decir que el auto que ha sido emitido autoridad tiene el recurso de la modificación en virtud de la normativa señalada y el procedimiento de resolución inmediata bajo el planteamiento de reducción de asistencia familiar…” (sic); y, 4) Las medidas provisionales fueron dictadas en resguardo del interés superior del niño, motivo por el cual, se fijó una asistencia familiar para los mismos.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 149/2021 de 30 de mayo, cursante de fs. 92 a 93, concedió la tutela ordenando a la autoridad judicial demandada emita nueva resolución considerando los aspectos de proporcionalidad que se mencionaron en el presente fallo y de acuerdo a la normativa. Decisión que fue emitida con base en los siguientes fundamentos: i) El accionante refirió que al haberse fijado un monto de Bs3600.- mensual se atentó a su libertad; toda vez que, al ser de imposible cumplimiento se tendría que practicar una vía coercitiva para su pago que culminaría con la emisión de un mandamiento de apremio; ii) De antecedentes se tiene el certificado expedido por la Empresa Casa Propia que demostró que desde el 2020 el impetrante de tutela recibe un promedio de líquido pagable de Bs2742.-; y, iii) El art. 116 del CFPF prevé que: “I. La asistencia familiar se determina en proporción a las necesidades de la persona beneficiaria y a los recursos económicos y posibilidades de quien o quienes deban prestarla, y será ajustable según la variación de estas condiciones. II La autoridad judicial fijará la asistencia familiar en un monto fijo o porcentual, o su equivalente en modo alternativo excepcionalmente. III La capacidad de otorgar la asistencia familiar será apreciada en forma integral de los medios que demuestren sus ingresos periódicos, salariales u otros, conforme a boletas de pago, declaraciones impositivas y otras acreditaciones. IV En los casos en que exista un ingreso mensual igual o menor al salario mínimo nacional sea fijo o no, o en los casos en que el ingreso anual sea equivalente por mes al salario mínimo, el monto calificado no podrá ser menor al veinte por ciento (20%) del salario mínimo nacional, y se incrementará si existiere más de una beneficiaria o beneficiario de acuerdo a sus necesidades”; bajo ese entendido, se señala que la pretensión planteada por el demandante de tutela es atendible por la acción de defensa, habida cuenta que la Jueza demandada si bien tiene todas las facultades de establecer una asistencia familiar, empero debe considerar las consecuencias que puede ocasionar su incumplimiento; de allí que al haber fijado un monto que supera sus ingresos, este no sería de posible cumplimiento. Por consiguiente sin determinar el monto de asistencia familiar ya que dicha labor es una atribución de la autoridad judicial demandada corresponde se establezca un nuevo monto.
En la vía de complementación y enmienda la autoridad judicial demandada refirió que habiéndose realizado una valoración de la prueba -lo cual está reservada únicamente para la jurisdicción ordinaria- corresponde que el Juez de garantías señale qué canon debe fijarse como asistencia familiar con base en los criterios de razonabilidad y equidad, considerando que no existió contradicción ha momento de establecerse las medidas provisionales “…y la presentación de las pruebas que usted acaba de valorar para que la suscrita autoridad pueda haberse pronunciado…” (sic), solicitud que fue resuelta por Resolución de igual data disponiendo no ha lugar a la complementación impetrada; no obstante, aclaró que no se remitió los antecedentes del proceso y solamente se recomendó que el monto de asistencia familiar debe considerar los ingresos que percibe el accionante.