SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0967/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0967/2022-S2

Fecha: 02-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que lesionaron sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, dentro del proceso de divorcio que interpuso contra Mary Luz Villa Pacheco, la Jueza demandada, sin considerar que tiene un líquido pagable de Bs2742 65.- en forma mensual, a través de Resolución de 26 de mayo de 2021 estableció como medida provisional, la asistencia familiar de Bs3600.- para sus cuatro hijas, lo cual afecta a sus derechos por cuanto no podrá cumplir con la misma.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

Sobre el particular, la SCP 0074/2020-S4 de 10 de julio, establece que: “Sobre la naturaleza de la acción de libertad la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señala: ‘(…) se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida′.

En la misma línea la SCP 003/2012 de 13 de marzo, entre otras, asumió que: ‘La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad′.

De conformidad con el art 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo): ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro′. Por determinación de la SCP 0212/2012 de 24 de mayo: ‘Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: i) Derecho a la vida; ii) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; iii) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, iv) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Norma Fundamental y la Ley′.

(…)

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante refiere que la Jueza demandada, vulneró sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, sin considerar que tiene un líquido pagable mensual de Bs2742 65.- a través de Resolución de 26 de mayo de 2021 estableció como medida provisional la asistencia familiar de Bs3600.- para sus cuatro hijas, lo cual afecta a sus derechos por cuanto no podrá cumplir la misma.

Bajo ese entendido, de la revisión de antecedentes se tiene que Juan Carlos Tarqui Huanca -ahora accionante- el 14 de octubre de 2020 presentó demanda de divorcio contra Mary Luz Villa Pacheco ofreciendo en el Otrosí 1 una asistencia familiar de Bs1600.- para sus cuatro hijas, que fue admitida por Auto de 16 de igual mes y año, de allí que habiendo impetrado la demandada por escrito de 21 de abril de 2021, se señale día y hora de audiencia de fijación de medidas provisionales en virtud a lo dispuesto por el art. 271 del CFPF y renunciar al plazo instituido en el art. 210.IV del citado Código, pidiendo por ende, se programe audiencia de ratificación y desistimiento de la demanda de divorcio (Conclusiones II.1 y II.2), el 26 de mayo de igual año, se llevó a cabo dicho verificativo donde se pronunció Resolución de igual fecha disponiendo la disolución del vínculo matrimonial de los esposos y como medida provisional se impuso que el ahora accionante a partir del 2 de diciembre de 2020 pague por concepto de asistencia familiar en favor de sus cuatro hijas la suma de Bs3600.-

En ese orden de ideas, a fin de resolver la problemática planteada es imperante destacar el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que efectúa una delimitación del ámbito de protección de la acción de libertad al establecer en forma precisa que este mecanismo de defensa tiene por objeto resguardar o proteger los derechos a la vida, a la locomoción, a la libertad personal por haberse privado al margen de la Constitución y al debido proceso cuando esté restringido el derecho a la libertad; no obstante, en el caso particular se tiene que el hecho denunciado consistente en la presunta arbitrariedad de la Resolución de 26 de mayo de 2021 que estableció como medida provisional que el prenombrado pague por concepto de asistencia familiar en favor de sus cuatro hijas la suma de Bs3600.- a partir del 2 de diciembre de 2020, sin considerar que su ingreso económico mensual solo alcanza el monto de Bs2742,65.-, en previsión del art. 125 de la CPE, este Tribunal Constitucional Plurinacional considera que el acto lesivo denunciado no se encuentra dentro del alcance de protección de la acción de libertad; toda vez que, el accionante se encuentra gozando plenamente de su libertad y no existe ningun acto que demuestre que dicho derecho esté en peligro, circunstancia por la cual, corresponde denegar la tutela, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.