SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0972/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0972/2022-S2

Fecha: 02-Ago-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0972/2022-S2

Sucre, 2 de agosto de 2022

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  42566-2021-86-AAC

Departamento:            Potosí

En revisión la Resolución 01/2022 de 11 de mayo, cursante de fs. 61 vta. a 64 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Zacarías Martín Flores Choque contra Alejandro Antonio Cairo, Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Colquechaca del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de agosto de 2021, cursante de fs. 12 a 17, el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Guillermo Janco Villarpando y Virgilia Mamani Mita en su contra y otros, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y robo, el 12 de agosto de 2021, se celebró audiencia para considerar el incidente de nulidad de imputación formal, interpuesto por Martín Janco Villarpando y Lidia Janco Mamani, en ese acto procesal el Juez demandado dictó “providencia” de similar fecha afirmando que no correspondía otorgarle la palabra al no haber presentado su persona el referido incidente; decisión a la que se opuso mediante recurso de reposición, que dicha autoridad tampoco dio curso sin ninguna fundamentación negando considerarlo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la petición y a ser oído; y, de los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 24, 115.II, 117.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto “…las providencias de (…) 12 de agosto de 2021 emitida en audiencia del incidente de nulidad de imputación formal…” (sic); y, b) El pago de costas y costos procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de mayo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 60 a 61 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, ratificó in extenso el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo mencionó que: 1) Era un sujeto procesal dentro de la causa penal en cuestión, y al ser notificado para la audiencia de 12 de agosto de 2021, en la que se consideró el incidente de los coimputados; no obstante, el Juez demandado coartó su derecho a la petición y le negó el de ser oído; por tal motivo, era conveniente que no le comuniquen para participar de dicho acto procesal; 2) Conforme el art. 8 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó la palabra “…para defenderse en defensa material, donde dice: todo imputado, sin perjuicio de la defensa técnica, tendrá derecho a defenderse [a sí mismo]…” (sic); 3) El derecho a ser oído está consagrado en el art. 120 de la CPE, en concordancia con los arts. 8, 24 y 25 de la (CADH), también en la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre; y, 4) Una autoridad para rechazar cualquier petición esta constreñida a previamente escucharla y darle respuesta sea favorable o no; siendo que, ese resultado garantizaba la posible activación de un recurso de impugnación.

I.2.2. Informe del demandado

Alejandro Antonio Cairo, Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Colquechaca del departamento de Potosí, a través de informe escrito presentado el 23 de agosto de 2021, cursante a fs. 30 y vta., manifestó que: i) En audiencia de 12 de igual mes y año, de consideración del incidente de nulidad de imputación formal por defectos absolutos, planteado por Martín Janco Villarpando y Lidia Janco Mamani, el accionante solicitó la palabra; empero, no dio lugar a ello porque el prenombrado no presentó el referido mecanismo intraprocesal; ii) El peticionante de tutela tenía programado para el 13 de idéntico mes y año, verificativo para resolver su propio incidente de nulidad de similar requerimiento fiscal, acto procesal en el que podría intervenir; y, iii) El primer incidente aludido fue resuelto encontrándose con apelación incidental; por lo que, concurriría causal de subsidiaridad en la presente acción tutelar.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Ocuri del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 11 de mayo, cursante de fs. 61 vta. a 64 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) Se verificó la existencia de dos incidentes de nulidad de imputación formal formulados tanto por Martín Janco Villarpando y Lidia Janco Mamani, así como, por el accionante, cuyas audiencias fueron fijadas para el 12 y 13 de agosto de 2021, respectivamente, mecanismos procesales que contaban con particularidades distintas y fundamentos propios de conformidad a los argumentos establecidos en dicho requerimiento fiscal y los hechos investigados o delitos atribuidos a cada imputado; b) Por tener la característica de ser públicas las audiencias, el solicitante de tutela se encontraba presente en el verificativo de 12 del mes y año indicados; empero, no era parte del incidente planteado; estando los interesados que lo interpusieron debidamente asistidos de su abogado, quien lo fundamentó; c) Si el impetrante de tutela pretendía intervenir objetando, refutando o adhiriéndose a los fundamentos de los coimputados tenía la posibilidad de formular concentración de actos para que ambos incidentes deducidos sean resueltos en un solo acto; y, d) El peticionante de tutela no señaló cual sería el daño o perjuicio que se le hubiera ocasionado, tampoco explicó porque era transcendente su intervención en la tramitación del incidente de los coimputados, el cual incluso estaría confirmado en alzada; asimismo, el prenombrado tenía programada una audiencia para el 13 del señalado mes y año, en el que podía ejercer su derecho a la defensa material.

El solicitante de tutela vía complementación y enmienda refirió que, si bien existe otro incidente las observaciones y los defectos absolutos eran distintos, pidiendo se enmiende el fallo.

En sustanciación y resolución la aludida Jueza sostuvo que, conforme al art. 37 del Código Procesal Constitucional (CPCo), su decisión se realizó en términos claros y específicos en función de lo impetrado en la presente acción tutelar, declarando no ha lugar la solicitud de complementación y enmienda del peticionante de tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por memorial presentado el 30 de julio de 2021, ante el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Colquechaca del departamento de Potosí, Martín Janco Villarpando y Lidia Janco Mamani formularon incidente de nulidad de requerimiento fiscal de imputación formal por defecto absoluto y errónea valoración probatoria (fs. 7 a 11 vta.).

II.2.  Consta acta de audiencia de consideración de incidente de nulidad de imputación formal de 12 de agosto de 2021, en la que Zacarías Martín Flores Choque -accionante- solicitó la palabra, contestando el Juez demandado “…No ha lugar” (sic); en virtud a ello, el peticionante de tutela expresó: “…En defensa material Reposición señor juez” (sic), explicándole la aludida autoridad que los incidentistas eran Martín Janco Villarpando y Lidia Janco Mamani, y que al tener el impetrante de tutela un similar mecanismo procesal activado, el mismo sería considerado al día siguiente (fs. 2 a 4 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la petición y a ser oído; y, de los principios de seguridad jurídica y legalidad; puesto que, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y robo, el 12 de agosto de 2021, durante el desarrollo de la audiencia de consideración del incidente de nulidad incoado por Martín Janco Villarpando y Lidia Janco Mamani, solicitó el uso de la palabra; petición que fue negada por el Juez demandado; por ello, no pudo exponer los argumentos que para la naturaleza del referido verificativo creía pertinentes.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Derecho a la defensa técnica y material durante el desarrollo de todo el proceso penal

La SCP 0155/2012 de 14 de mayo, estableció que: “Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente caso, es preciso referir que dentro del sistema jurídico diseñado por la Constitución Política del Estado, se ha establecido el reconocimiento del bloque de constitucionalidad integrado por los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos (arts. 256 y 410.II de la CPE), entre ellos se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por Bolivia mediante Decreto Supremo (DS) 18950 de 17 de mayo de 1982, (elevado a rango de Ley 2119 promulgada el 11 de septiembre de 2000), establece el derecho fundamental de toda persona sometida a proceso, sujeto a una serie de garantías mínimas, entre las que se encuentra reconocida la defensa material, expresada como el derecho: A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección, a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo; y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo’.

Por otra parte, la Constitución Política del Estado en su art. 119.II, dispone que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa; es decir, que el Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en casos que no cuenten con los recursos económicos necesarios y según los arts. 8 y 9 del CPP y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional a través de la       SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, el derecho a la defensa: …tiene dos dimensiones: a) La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; y, b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena…’. Asimismo y con el fin de hacer efectiva la garantía de contar con un defensor, mediante Ley 2496 de 4 de agosto de 2003, se ha creado el Servicio Nacional de Defensa Pública, con la finalidad de garantizar la inviolabilidad de la defensa del imputado.

Al respecto y según la opinión de Jorge Eduardo Vásquez Rossi, se puede decir que si bien es importante la defensa material del imputado, la defensa técnica sigue constituyendo, la más efectiva garantía para el resguardo de sus derechos, sea que se ejerza por el abogado de su confianza, abogados de Defensa Pública o el defensor de oficio, sostiene que en el art. 9 del actual Código Adjetivo, le otorga prevalencia a la defensa técnica al declarar su carácter irrenunciable, ya que con similares características se encuentra contenida y regulada en los arts. 92 y 94 del CPP; asimismo afirma que, su inobservancia, conforme a lo establecido por el art. 100 del mismo Código, no sirve para fundar ninguna decisión contra el imputado.

En ese entendido, se puede establecer que la defensa técnica y la defensa material, se encuentran estrechamente relacionadas, puesto que para asumir el derecho a la defensa, el imputado tiene la posibilidad de que ambas puedan concurrir al mismo tiempo durante el desarrollo de todo el proceso penal, pues nadie puede ser condenado, sin ser previamente oído y juzgado en proceso legal; sin embargo, la defensa técnica es un derecho que no está constituido como una facultad o potestad, sino más bien, es un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar el derecho a la defensa del imputado, razón por la cual, mínimamente debe contar con la asistencia de una persona con conocimiento jurídico, ya sea el abogado de su confianza o el defensor de oficio designado por la autoridad competente, pues el incumplimiento de la parte in fine del art. 94 del CPP, no permite utilizar bajo ninguna circunstancia la información obtenida contra el imputado, situación que conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, constituye actividad procesal defectuosa”.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la petición y a ser oído; y, de los principios de seguridad jurídica y legalidad; toda vez que, el 12 de agosto de 2021, en el desarrollo de la audiencia de consideración del incidente de nulidad de imputación formal interpuesto por los coimputados en la causa penal que les siguen, solicitó la palabra, petición que fue declarada “…No ha lugar” (sic) por el Juez ahora demandado, quien expuso que el prenombrado no presentó el mecanismo procesal que se consideraba y que tenía programado verificativo con similar objeto para el 13 del citado mes y año, en el que se tramitaría el incidente que formuló y podría exponer sus fundamentos.

En lo referente a los derechos a la defensa material y a ser oído, la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional establece que, debe ser entendida como la prerrogativa reconocida a favor del imputado para ejercer el derecho a defenderse por sí mismo, facultándole a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-; de modo que, siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio.

En el caso, concreto el peticionante de tutela aduce que al no permitírsele fundamentar sus alegatos en la tramitación de un incidente de nulidad de imputación formal que plantearon los coimputados, se habría transgredido sus derechos; no obstante, el merituado mecanismo procesal de ser concedido hubiera dispuesto la nulidad de dicho requerimiento fiscal solo en lo relativo a Martín Janco Villarpando y Lidia Janco Mamani -incidentistas-, no advirtiéndose cuál hubiera sido el detrimento causado en el ejercicio de su defensa dentro esa causa penal; máxime si el 13 de agosto de 2021, se consideraría otro incidente de nulidad similar contra la mencionada resolución fiscal, formulado por el impetrante de tutela. Asimismo, el Juez demandado contaba con la premisa establecida por el art. 113.III del CPP: “…la jueza, el juez o tribunal deberá establecer el objeto y finalidad de la audiencia, debiendo dictar las directrices pertinentes, moderar la discusión y moderar el tiempo del debate. En ningún caso se permitirá el debate de cuestiones ajenas a la finalidad y naturaleza de la audiencia...” (las negrillas nos corresponden); en virtud a ello, y conforme los antecedentes se concluye que la finalidad del verificativo celebrado el 12 de agosto de 2021, era el incidente planteado por Martín Janco Villarpando y Lidia Janco Mamani en relación a los alcances de la imputación formal emitida en su contra; en ese sentido, la participación del accionante era prescindible así lo expresó la autoridad demandada, quien expuso los motivos para no conceder el uso de la palabra al prenombrado “…usted no ha presentado el incidente, quienes han presentado ha[n] sido (…) Martín Janco Villarpando y (…) Lidia Janco Mamani…” (sic), “…usted tiene un incidente planteado que está señalado audiencia para el día de mañana…” (sic).

Por lo expuesto, no es posible conceder la tutela solicitada al no verificar este Tribunal vulneración a los derechos a la defensa material y a ser oído, identificados como lesionados.

Finalmente, en lo concerniente a la presunta transgresión al derecho a la petición y de los principios de seguridad jurídica y legalidad, de lo plasmado en el memorial de acción de amparo constitucional, lo expuesto por las partes en audiencia de garantías y los antecedentes, no se advierte en qué forma fueron menoscabados; por ende, resulta inviable conceder la tutela al respecto.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2022 de 11 de mayo, cursante de fs. 61 vta. a 64 vta., pronunciada por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Ocuri del departamento de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme los fundamentos expuestos en este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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