SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0972/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0972/2022-S2

Fecha: 02-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de agosto de 2021, cursante de fs. 12 a 17, el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Guillermo Janco Villarpando y Virgilia Mamani Mita en su contra y otros, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y robo, el 12 de agosto de 2021, se celebró audiencia para considerar el incidente de nulidad de imputación formal, interpuesto por Martín Janco Villarpando y Lidia Janco Mamani, en ese acto procesal el Juez demandado dictó “providencia” de similar fecha afirmando que no correspondía otorgarle la palabra al no haber presentado su persona el referido incidente; decisión a la que se opuso mediante recurso de reposición, que dicha autoridad tampoco dio curso sin ninguna fundamentación negando considerarlo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la petición y a ser oído; y, de los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 24, 115.II, 117.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto “…las providencias de (…) 12 de agosto de 2021 emitida en audiencia del incidente de nulidad de imputación formal…” (sic); y, b) El pago de costas y costos procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de mayo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 60 a 61 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, ratificó in extenso el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo mencionó que: 1) Era un sujeto procesal dentro de la causa penal en cuestión, y al ser notificado para la audiencia de 12 de agosto de 2021, en la que se consideró el incidente de los coimputados; no obstante, el Juez demandado coartó su derecho a la petición y le negó el de ser oído; por tal motivo, era conveniente que no le comuniquen para participar de dicho acto procesal; 2) Conforme el art. 8 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó la palabra “…para defenderse en defensa material, donde dice: todo imputado, sin perjuicio de la defensa técnica, tendrá derecho a defenderse [a sí mismo]…” (sic); 3) El derecho a ser oído está consagrado en el art. 120 de la CPE, en concordancia con los arts. 8, 24 y 25 de la (CADH), también en la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre; y, 4) Una autoridad para rechazar cualquier petición esta constreñida a previamente escucharla y darle respuesta sea favorable o no; siendo que, ese resultado garantizaba la posible activación de un recurso de impugnación.

I.2.2. Informe del demandado

Alejandro Antonio Cairo, Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Colquechaca del departamento de Potosí, a través de informe escrito presentado el 23 de agosto de 2021, cursante a fs. 30 y vta., manifestó que: i) En audiencia de 12 de igual mes y año, de consideración del incidente de nulidad de imputación formal por defectos absolutos, planteado por Martín Janco Villarpando y Lidia Janco Mamani, el accionante solicitó la palabra; empero, no dio lugar a ello porque el prenombrado no presentó el referido mecanismo intraprocesal; ii) El peticionante de tutela tenía programado para el 13 de idéntico mes y año, verificativo para resolver su propio incidente de nulidad de similar requerimiento fiscal, acto procesal en el que podría intervenir; y, iii) El primer incidente aludido fue resuelto encontrándose con apelación incidental; por lo que, concurriría causal de subsidiaridad en la presente acción tutelar.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Ocuri del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 11 de mayo, cursante de fs. 61 vta. a 64 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) Se verificó la existencia de dos incidentes de nulidad de imputación formal formulados tanto por Martín Janco Villarpando y Lidia Janco Mamani, así como, por el accionante, cuyas audiencias fueron fijadas para el 12 y 13 de agosto de 2021, respectivamente, mecanismos procesales que contaban con particularidades distintas y fundamentos propios de conformidad a los argumentos establecidos en dicho requerimiento fiscal y los hechos investigados o delitos atribuidos a cada imputado; b) Por tener la característica de ser públicas las audiencias, el solicitante de tutela se encontraba presente en el verificativo de 12 del mes y año indicados; empero, no era parte del incidente planteado; estando los interesados que lo interpusieron debidamente asistidos de su abogado, quien lo fundamentó; c) Si el impetrante de tutela pretendía intervenir objetando, refutando o adhiriéndose a los fundamentos de los coimputados tenía la posibilidad de formular concentración de actos para que ambos incidentes deducidos sean resueltos en un solo acto; y, d) El peticionante de tutela no señaló cual sería el daño o perjuicio que se le hubiera ocasionado, tampoco explicó porque era transcendente su intervención en la tramitación del incidente de los coimputados, el cual incluso estaría confirmado en alzada; asimismo, el prenombrado tenía programada una audiencia para el 13 del señalado mes y año, en el que podía ejercer su derecho a la defensa material.

El solicitante de tutela vía complementación y enmienda refirió que, si bien existe otro incidente las observaciones y los defectos absolutos eran distintos, pidiendo se enmiende el fallo.

En sustanciación y resolución la aludida Jueza sostuvo que, conforme al art. 37 del Código Procesal Constitucional (CPCo), su decisión se realizó en términos claros y específicos en función de lo impetrado en la presente acción tutelar, declarando no ha lugar la solicitud de complementación y enmienda del peticionante de tutela.