SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0972/2022-S2
Fecha: 02-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la petición y a ser oído; y, de los principios de seguridad jurídica y legalidad; puesto que, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y robo, el 12 de agosto de 2021, durante el desarrollo de la audiencia de consideración del incidente de nulidad incoado por Martín Janco Villarpando y Lidia Janco Mamani, solicitó el uso de la palabra; petición que fue negada por el Juez demandado; por ello, no pudo exponer los argumentos que para la naturaleza del referido verificativo creía pertinentes.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Derecho a la defensa técnica y material durante el desarrollo de todo el proceso penal
La SCP 0155/2012 de 14 de mayo, estableció que: “Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente caso, es preciso referir que dentro del sistema jurídico diseñado por la Constitución Política del Estado, se ha establecido el reconocimiento del bloque de constitucionalidad integrado por los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos (arts. 256 y 410.II de la CPE), entre ellos se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por Bolivia mediante Decreto Supremo (DS) 18950 de 17 de mayo de 1982, (elevado a rango de Ley 2119 promulgada el 11 de septiembre de 2000), establece el derecho fundamental de toda persona sometida a proceso, sujeto a una serie de garantías mínimas, entre las que se encuentra reconocida la defensa material, expresada como el derecho: ‘A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección, a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo; y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo’.
Por otra parte, la Constitución Política del Estado en su art. 119.II, dispone que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa; es decir, que el Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en casos que no cuenten con los recursos económicos necesarios y según los arts. 8 y 9 del CPP y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional a través de la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, el derecho a la defensa: ‘…tiene dos dimensiones: a) La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; y, b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena…’. Asimismo y con el fin de hacer efectiva la garantía de contar con un defensor, mediante Ley 2496 de 4 de agosto de 2003, se ha creado el Servicio Nacional de Defensa Pública, con la finalidad de garantizar la inviolabilidad de la defensa del imputado.
Al respecto y según la opinión de Jorge Eduardo Vásquez Rossi, se puede decir que si bien es importante la defensa material del imputado, la defensa técnica sigue constituyendo, la más efectiva garantía para el resguardo de sus derechos, sea que se ejerza por el abogado de su confianza, abogados de Defensa Pública o el defensor de oficio, sostiene que en el art. 9 del actual Código Adjetivo, le otorga prevalencia a la defensa técnica al declarar su carácter irrenunciable, ya que con similares características se encuentra contenida y regulada en los arts. 92 y 94 del CPP; asimismo afirma que, su inobservancia, conforme a lo establecido por el art. 100 del mismo Código, no sirve para fundar ninguna decisión contra el imputado.
En ese entendido, se puede establecer que la defensa técnica y la defensa material, se encuentran estrechamente relacionadas, puesto que para asumir el derecho a la defensa, el imputado tiene la posibilidad de que ambas puedan concurrir al mismo tiempo durante el desarrollo de todo el proceso penal, pues nadie puede ser condenado, sin ser previamente oído y juzgado en proceso legal; sin embargo, la defensa técnica es un derecho que no está constituido como una facultad o potestad, sino más bien, es un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar el derecho a la defensa del imputado, razón por la cual, mínimamente debe contar con la asistencia de una persona con conocimiento jurídico, ya sea el abogado de su confianza o el defensor de oficio designado por la autoridad competente, pues el incumplimiento de la parte in fine del art. 94 del CPP, no permite utilizar bajo ninguna circunstancia la información obtenida contra el imputado, situación que conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, constituye actividad procesal defectuosa”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la petición y a ser oído; y, de los principios de seguridad jurídica y legalidad; toda vez que, el 12 de agosto de 2021, en el desarrollo de la audiencia de consideración del incidente de nulidad de imputación formal interpuesto por los coimputados en la causa penal que les siguen, solicitó la palabra, petición que fue declarada “…No ha lugar” (sic) por el Juez ahora demandado, quien expuso que el prenombrado no presentó el mecanismo procesal que se consideraba y que tenía programado verificativo con similar objeto para el 13 del citado mes y año, en el que se tramitaría el incidente que formuló y podría exponer sus fundamentos.
En lo referente a los derechos a la defensa material y a ser oído, la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional establece que, debe ser entendida como la prerrogativa reconocida a favor del imputado para ejercer el derecho a defenderse por sí mismo, facultándole a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-; de modo que, siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio.
En el caso, concreto el peticionante de tutela aduce que al no permitírsele fundamentar sus alegatos en la tramitación de un incidente de nulidad de imputación formal que plantearon los coimputados, se habría transgredido sus derechos; no obstante, el merituado mecanismo procesal de ser concedido hubiera dispuesto la nulidad de dicho requerimiento fiscal solo en lo relativo a Martín Janco Villarpando y Lidia Janco Mamani -incidentistas-, no advirtiéndose cuál hubiera sido el detrimento causado en el ejercicio de su defensa dentro esa causa penal; máxime si el 13 de agosto de 2021, se consideraría otro incidente de nulidad similar contra la mencionada resolución fiscal, formulado por el impetrante de tutela. Asimismo, el Juez demandado contaba con la premisa establecida por el art. 113.III del CPP: “…la jueza, el juez o tribunal deberá establecer el objeto y finalidad de la audiencia, debiendo dictar las directrices pertinentes, moderar la discusión y moderar el tiempo del debate. En ningún caso se permitirá el debate de cuestiones ajenas a la finalidad y naturaleza de la audiencia...” (las negrillas nos corresponden); en virtud a ello, y conforme los antecedentes se concluye que la finalidad del verificativo celebrado el 12 de agosto de 2021, era el incidente planteado por Martín Janco Villarpando y Lidia Janco Mamani en relación a los alcances de la imputación formal emitida en su contra; en ese sentido, la participación del accionante era prescindible así lo expresó la autoridad demandada, quien expuso los motivos para no conceder el uso de la palabra al prenombrado “…usted no ha presentado el incidente, quienes han presentado ha[n] sido (…) Martín Janco Villarpando y (…) Lidia Janco Mamani…” (sic), “…usted tiene un incidente planteado que está señalado audiencia para el día de mañana…” (sic).
Por lo expuesto, no es posible conceder la tutela solicitada al no verificar este Tribunal vulneración a los derechos a la defensa material y a ser oído, identificados como lesionados.
Finalmente, en lo concerniente a la presunta transgresión al derecho a la petición y de los principios de seguridad jurídica y legalidad, de lo plasmado en el memorial de acción de amparo constitucional, lo expuesto por las partes en audiencia de garantías y los antecedentes, no se advierte en qué forma fueron menoscabados; por ende, resulta inviable conceder la tutela al respecto.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.