SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0977/2022-S3
Fecha: 05-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante reclama la lesión del debido proceso puesto que en la audiencia de consideración de su situación jurídica, por Resolución 134/2021 se dispuso mantener su detención preventiva y remitir antecedentes ante un Juez de Sentencia Penal para que defina su situación procesal, pese a que el Ministerio Público solo argumentó la subsistencia de dos riesgos procesales sin mencionar la existencia de un requerimiento conclusivo; sin embargo, en alzada expuestos estos agravios, siendo obligación de la Sala Penal pronunciarse definiendo su situación jurídica conforme refiere la SCP 0013/2021-S3, sin motivación ni fundamentación se emitió el Auto de Vista 222/2021 confirmando la Resolución impugnada incumpliendo lo previsto por el art. 239.2 del CPP que indica que al no haberse solicitado la ampliación correspondería la cesación de la medida de extrema ratio, ello en concordancia con el art. 233 del mismo Código que establece la cesación ante el fenecimiento de su plazo de duración; además de no considerarse bajo el principio de favorabilidad que solo tiene veintitrés años, estando pendiente una pericia toxicológica que determinaría que es consumidor de sustancias controladas; inobservancias del debido proceso en los citados componentes así como inaplicación de la jurisprudencia de la SCP 0785/2020-S4 que conllevaron la lesión de sus derechos a la libertad, dignidad, trabajo, educación, y los principios de favorabilidad y prohibición de reforma en perjuicio.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
Al respecto, la SCP 0005/2020-S3 de 2 de marzo, reiterando los intelectos jurisprudenciales de la SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, refiere: «…el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: “La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras”.
En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia.
Los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales en primera o segunda instancia, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión» (las negrillas son ilustrativas).
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme la formulación argumentativa del reclamo expresado en sede constitucional, en suma se tiene que el impetrante de tutela denuncia una presunta ampliación de su detención preventiva sin ser solicitada por el Ministerio Público o que se hubiese alegado la existencia de un requerimiento conclusivo, además de no fijar el plazo de su duración, y por el contrario se dispuso la remisión de antecedentes ante un Juzgado de Sentencia a objeto de que defina su situación jurídica, cuando por aplicación del art. 239.2 concordante con el art. 233, ambos del CPP, correspondía disponer su cesación; aspectos no tomados en cuenta por la autoridad accionada, quien además omitió considerar, bajo el principio de favorabilidad, que solo tiene veintitrés años y estaría pendiente una pericia toxicológica que determinaría que es consumidor de sustancias controladas; inobservancias del debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación que inciden en la afectación de sus derechos a la libertad, dignidad, trabajo, educación, y los principios de favorabilidad y prohibición de reforma en perjuicio.
Delimitada la problemática a ser resuelta, con carácter previo corresponde sintetizar las razones y fundamentos del Auto de Vista 222/2021 de 4 de mayo expresados por el Vocal accionado que se pronunció sobre el recurso de apelación incidental planteado por el peticionante de tutela resolviendo los motivos de agravio presuntamente generados por la Resolución 134/2021 de 22 de abril, labor a ser desarrollada con la finalidad de establecer si las denuncias expresadas en su acción de libertad resultan o no evidentes; en ese marco se tiene que:
En el Considerando I de la Resolución de alzada, se plasman los agravios denunciados por la defensa técnica del peticionante de tutela, que en lo relevante refieren que la audiencia se realizó para considerar su situación jurídica, toda vez que en la Resolución de aplicación de medidas cautelares se hubiese dispuesto como plazo de la detención preventiva solo treinta días, no obstante se amplió la medida extrema por existir acusación formal y el juez competente debía definir su situación jurídica, tomando en cuenta que es consumidor de sustancias controladas y no suministrador, invocando en su defensa la SCP 0013/2021-S3 y la SCP 0785/2020-S4.
De igual manera, la autoridad de alzada extractó los argumentos de respuesta del Ministerio Público, que en lo sustancial sostuvo que impetraba la ampliación de la detención preventiva al existir pliego acusatorio, y que no concurría impedimento para que el acusado solicite la modificación de dicha medida desvirtuando los riesgos procesales aún latentes; y, respecto al alegato de ser consumidor, aquello se determinaría en juicio oral.
Examinando los antecedentes del caso, en especial la Resolución 134/2021 impugnada, César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ejerciendo la suplencia legal de su similar Cuarta, manifestó que respecto al plazo de treinta días vencidos, de la revisión del fallo apelado era evidente que el Ministerio Público presentó pliego acusatorio contra el impetrante de tutela; si bien el art. 239.2 del CPP modificado por la Ley 1173 determina la procedencia de la cesación al vencimiento del plazo dispuesto para su cumplimiento, siempre que el Ministerio Público no hubiese solicitado su ampliación; el referido plazo se concede al Fiscal de Materia a objeto de la recolección de evidencias respecto de la participación del investigado, pudiendo solicitarse la ampliación del término de forma fundamentada; sin embargo, en la audiencia se alegó la presentación del pliego acusatorio, consecuentemente el Ministerio Público cumplió con el plazo porque no ameritaba peticionar la modificación de la situación jurídica por el plazo vencido, dado que el mismo tenía por finalidad presentar la acusación u otra salida, por lo que al haberse presentado acusación no se evidencia agravio.
La defensa del acusado solicitó explicación y complementación manifestando que el Ministerio Público en ningún momento hizo referencia a la presentación de la acusación, sino que fue advertida por el Juez cautelar, siendo inexistente un fundamento sobre su presentación, por lo que resultaba obligación del Tribunal de apelación definir la situación jurídica del procesado conforme establece la SCP 0013/2021-S3 invocada, estando en duda si se está ampliando el plazo de la detención preventiva o dejándolo indefinido.
En respuesta, el Vocal sostuvo que de forma reiterada en la Resolución apelada textualmente se refiere la presentación de la acusación formal y la remisión de antecedentes para juicio oral, asimismo, se dispone: ‘“Por el Tribunal Departamental de Justicia de la causa, ante la existencia de una acusación sea remitirá ante el Juzgado de Sentencia manteniendo la detención preventiva”’ (sic), teniéndose expresado taxativamente la existencia de la acusación, aspecto también mencionado por el Fiscal de Materia en la audiencia de apelación; con relación a la definición de la situación jurídica porque no se habría ampliado el plazo de la detención preventiva, en el Auto dictado se establece que el plazo otorgado al Ministerio Público tenía por finalidad recabar los indicios, para que a su conclusión se acuse o sobresea, evidenciándose de la Resolución apelada, así como lo expresado en la audiencia de apelación, que ciertamente existe el requerimiento conclusivo de acusación, por lo que no correspondería sustentar la modificación de la situación jurídica fundado en el vencimiento del plazo porque importaría desconocer lo referido en el fallo impugnado y lo manifestado en la audiencia de 22 de abril de 2021, ignorando la existencia de la acusación. De disponerse la modificación de la situación jurídica se lesionaría lo dispuesto por el art. 239.2 del CPP “…cuando ha vencido los plazos…” (sic), diferente sería si hubiesen vencido los treinta días y el Ministerio Público no hubiese presentado acusación, es bajo el principio de objetividad que la autoridad jurisdiccional opta por lo que corresponde.
De la fundamentación y motivación que antecede, ingresando al análisis respectivo, del contraste de los motivos de reclamo efectuados en sede constitucional con los razonamientos lógico jurídicos expresados por la autoridad de alzada que sustentan su determinación de declarar improcedentes las cuestiones planteadas por el recurrente -hoy accionante- confirmando la Resolución 134/2021, se tiene que dicha autoridad respondió de manera suficientemente motivada y fundamentada los agravios expresados por la defensa del nombrado en la apelación incidental; siendo claro y concreto al señalar que en el caso en examen ya se presentó el requerimiento conclusivo de acusación, extremo que no solo hubiese sido mencionado de forma taxativa por el Juez de primera instancia en la Resolución 134/2021, disponiendo a ese efecto la remisión de antecedentes ante un Juez de Sentencia Penal para la continuidad de la tramitación del proceso penal, sino que también dicho aspecto fue manifestado por el Fiscal de Materia en la audiencia de apelación incidental, tal como se advierte de la síntesis argumentativa de respuesta formulada por el representante del Ministerio Público en el referido acto procesal; resultando entonces un hecho fáctico material la existencia de la aludida acusación formal que no podía ser desconocida por el Vocal accionado al haber sido explicado ello por el Juez señalando que, en razón de cursar la acusación fiscal se dispuso la remisión de los antecedentes de la causa ante un Juez de Sentencia Penal para la sustanciación del juicio oral, extremo que se desprende de la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, de lo que a su vez se advierte que no es evidente lo señalado por la parte accionante en sentido que se habría soslayado definir su situación jurídica derivando ello al Juez de Sentencia Penal, cuando lo que se expresó en sede judicial ordinaria, es que al existir acusación, se remitía la causa al Juez de Sentencia Penal para la sustanciación del juicio oral, siendo lógico que como consecuencia de ello cualquier solicitud de modificación de medidas cautelares quedaba a cargo de dicha autoridad en conocimiento de la causa.
Asimismo dentro de la continuidad de la labor intelectiva de la autoridad de alzada, se tiene como fundamento jurídico la explicación sobre cómo deben entenderse las disposiciones contenidas en el art. 239.2 del CPP, refiriendo la autoridad que si bien establece la procedencia de la cesación de la detención preventiva al vencimiento del plazo de duración dispuesto para su cumplimiento, explicó que esa regulación normativa sería aplicable en los casos donde el Ministerio Público no solicitó la ampliación de su vigencia, se entiende a pesar de existir actos de investigación pendientes de realización; pero, en la litis no era necesario su consideración justamente debido a la existencia del requerimiento conclusivo de acusación formal.
Bajo el razonamiento que antecede, resulta ilógico pretender que las autoridades jurisdiccionales, evidenciando la presentación de la acusación formal, hubiesen definido la situación jurídica del procesado disponiendo la cesación de la detención preventiva ante el vencimiento del plazo solicitado por el Ministerio Público, o en su defecto se amplíe la medida extrema imponiendo un determinado plazo de vigencia cuando ni el Ministerio Público, la parte querellante, tampoco la víctima alegaron la necesidad de realizar actos investigativos debido al cierre de la etapa preparatoria ante la presentación de la acusación formal; por lo que, señalar un nuevo plazo determinado de la vigencia de la medida de última ratio, como pretende el accionante, no resulta atendible; puesto que, según precisó la autoridad de alzada, dicho término de tiempo -treinta días- tenía por finalidad el acopio de elementos de convicción necesarios para sustentar el requerimiento conclusivo, por ende al presentarse el requerimiento conclusivo de acusación, se entiende de sobremanera que no se requiere de una solicitud de ampliación del plazo de la detención preventiva a los fines de continuar con la realización de actos investigativos, pues es evidente que la acusación formal emerge de contar con los elementos suficientes para sustentar la autoría o participación del procesado en el hecho investigado, por ello, en alzada se concluyó que al haber cumplido el Ministerio Público el plazo que le fue otorgado para la colección de pruebas suficientes, no ameritaba peticionar la modificación de la situación jurídica del procesado por vencimiento del referido término, pues se tenía materializada la finalidad de su otorgación.
Sobre este punto en particular, corresponde efectuar ciertas precisiones respecto a la reclamación efectuada por el impetrante de tutela en sede constitucional en sentido de que su detención preventiva fue “ampliada” sin que el Ministerio Público hubiese fundamentado dicha ampliación porque solo se limitó a señalar la vigencia de los riesgos procesales insertos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP; y, que las autoridades jurisdiccionales no determinaron cuál sería el nuevo término de la duración de la medida de extrema ratio. Al respecto tómese en cuenta los razonamiento jurídico intelectivos expresados por el Vocal accionado en el Auto de Vista 222/2021, según se tiene señalado ut supra, a los que se suma lo manifestado en la enmienda y complementación, donde el Vocal refirió que no correspondía sustentar -o fundamentar- la modificación de la situación jurídica basado en el vencimiento del plazo -se entiende incluso una ampliación de plazo-, porque conllevaría desconocer lo debatido y resuelto en la audiencia de 22 de abril de 2021 e ignorar la existencia del pliego acusatorio, actuar contrariamente implicaría lesionar lo previsto por el precitado art. 239.2 del adjetivo penal.
De dicho razonamiento, resulta entonces evidente que nunca se determinó la ampliación de la detención preventiva como alega el peticionante de tutela, sino que se dispuso “mantener” subsistente la referida medida cautelar en atención justamente a que en el caso ya se contaba con un requerimiento conclusivo de acusación fiscal que fue advertida por el Juez inferior, aspecto que puede corroborarse en la glosa de la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el que se extrae haberse dispuesto “MANTENER” la detención preventiva; circunstancia que difiere de la reclamada “ampliación” como indistintamente entiende la defensa técnica del impetrante de tutela al utilizar el término “ampliación”.
En ese contexto, resulta irrazonable pretender que, estando la causa en etapa de juicio oral, la autoridad jurisdiccional determine un plazo de vigencia de ampliación de la detención preventiva, como solicita el impetrante de tutela, puesto que conforme dispone el art. 233 del CPP: “(REQUISITOS PARA LA DETENCIÓN PREVENTIVA). La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos:
(…)
3. El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En caso que la medida sea solicitada por la víctima o el querellante, únicamente deberá especificar de manera fundamentada el plazo de duración de la medida.
(…)
El plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso. La ampliación también podrá ser solicitada por el querellante cuando existan actos pendientes de investigación solicitados oportunamente al fiscal y no respondidos por éste” (énfasis añadido).
Regulaciones normativas que permiten comprender que en el caso en examen no se trata de la aplicación de medidas cautelares, sino de la consideración de la situación jurídica justamente debido al vencimiento del plazo otorgado por el Juez de la causa al Fiscal de Materia a efectos de realizar actos investigativos para la acumulación de pruebas, tal como se desprende de lo dispuesto por el numeral 3 que en parte refiere: “3. El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término,…”, resultando entendible que el referido término de tiempo -treinta días- tuvo por objeto la ejecución de actos de investigación para acumular pruebas suficientes para asumir una determinación conforme los alcances del art. 323 del adjetivo penal; es decir, presentar acusación formal, o solicitar la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un procedimiento abreviado o criterio de oportunidad, o en su defecto se disponga el sobreseimiento; por ello, la autoridad de alzada explicó que, el Ministerio Público cumplió con el plazo dispuesto para la recolección de elementos de convicción y que sería distinto si hubiese fenecido el plazo de treinta días sin que el Fiscal de Materia presente acusación, por lo que no ameritaba la ampliación, comprendiéndose que a objeto de la procedencia de la ampliación del plazo de duración de la detención preventiva, esta debe ser solicitada y fundamentada por el Ministerio Público cuando requiere mayor tiempo para realizar actos investigativos para el acopio de pruebas a los fines de sustentar una acusación o plantear otra salida alternativa, o en su defecto sobreseer porque los elementos denotaron que el hecho no existió o el imputado no participó en el mismo.
En esa línea de análisis, se adierte que la autoridad de alzada consideró que la definición de la situación jurídica deviene del vencimiento del plazo de detención preventiva dispuesto por la autoridad jurisdiccional, incluso cuando se efectúan ampliaciones, que en el caso no resultaba pertinente debido a la presentación del requerimiento conclusivo de acusación, por ello, invocó y transcribió lo previsto por el art. 239.2 del CPP referido a la procedencia de la cesación de la detención preventiva: “2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención”. Razonamientos que no se apartaron de los marcos normativos, pues es evidente que la labor del Ministerio Público durante la etapa preparatoria es la de acumular todos los elementos de convicción necesarios para sustentar su requerimiento conclusivo, mientras que en juicio oral ya no es posible continuar dicha labor investigativa, sino comprende demostrar, a través de esos elementos colectados, los extremos acusados; criterio que encuentra sustento con lo dispuesto por el penúltimo párrafo del art. 233 del CPP modificado por la Ley 1173: “En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo.” (las negrillas son ilustrativas); evidenciándose que en el caso en examen, conforme el propio impetrante de tutela sostuvo, el Ministerio Público efectuó argumentaciones sobre la subsistencia de los riesgos procesales insertos en los arts. 234.7 y 235.2, ambos del adjetivo penal, que incluso el accionante expresó en su memorial de esta acción de defensa que eran dichos peligros procesales los que únicamente concurrían.
Bajo el precitado marco normativo y lo razonado por el Vocal accionado, se tiene que la medida cautelar personal de detención preventiva no solo es aplicable durante la etapa preparatoria, sino que la misma puede subsistir en la etapa de juicio oral e incluso en la fase de recursos de impugnación -apelación restringida y casación-, medida cautelar cuya naturaleza y alcance obedece a determinados propósitos de índole procesal e instrumental como son la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, según dispone el art. 221 del adjetivo penal concordante con lo señalado por el art. 23 de la CPE: “I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”.
Parámetros bajo los cuales se tiene que la conclusión a la que arribó la autoridad accionada, en sentido que al haberse presentado el requerimiento conclusivo de acusación no correspondía considerar una ampliación, resulta razonable y por demás lógica, habiendo explicado con razonamientos claros los motivos de hecho y de derecho por los que asumió ese razonamiento de sustento de su decisión, pues se entiende no ser necesario realizar actos investigativos, coligiéndose que la detención preventiva no estaba ya sujeta a un requisito temporal, sino obedecía a la subsistencia aún de dos peligros procesales en etapa de juicio oral; en consecuencia, resultan inexistentes las lesiones al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación alegadas por el accionante, toda vez que el Auto de Vista 222/2021 cuenta con una argumentación fáctica suficiente y razonada para establecer claramente las razones por las cuales no resultaba procedente definir la situación jurídica del acusado bajo el argumento de vencimiento del plazo de la detención preventiva de treinta días dispuestos en la resolución de aplicación de medidas cautelares, y por ende el señalamiento de un nuevo plazo de duración de la misma, puesto que la presentación de la acusación marcó el inicio de la etapa de juicio oral donde la detención preventiva se mantuvo por existir dos riesgos procesales aún latentes que no fueron desvirtuados; labor intelectiva que además se acomoda a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional que en lo relevante determina la obligación que tiene toda autoridad judicial o administrativa de emitir sus resoluciones con la debida fundamentación y motivación, exponiendo las razones de la decisión asumida sustentada en criterios lógicos con base normativa vigente aplicable al caso concreto, ello en el marco del debido proceso, lineamientos observados y cumplidos en la emisión del Auto de Vista 222/2021, por lo que sobre dichos elementos constitutivos del debido proceso ahora invocados como lesionados, corresponde denegar la tutela solicitada.
En cuanto a la presunta lesión del derecho a la dignidad, del contenido argumentativo de la presente acción de libertad así como del desarrollo analítico que antecede, este Tribunal no advierte la forma en la cual este derecho del accionante hubiese sido lesionado a través de la labor intelectiva desarrollada por el Vocal accionado, tampoco se tiene que el principio de favorabilidad hubiese sido desconocido de forma relevante y determinante para cambiar la decisión de la autoridad de alzada a los fines de la subsistencia de la medida cautelar, conforme la evidencia de suficientes y pertinentes razonamientos lógico jurídicos expuestos por la autoridad de alzada; por otra parte, los derechos al trabajo y educación no corresponden ser considerados para el análisis de fondo respectivo, ello en observancia a la naturaleza de esta acción de defensa donde se tutelan los derechos a la vida, a la libertad y dignidad. Por lo que sin mayor pronunciamiento, tampoco corresponde la tutela de dicho derechos.
Finalmente, resuelta como se encuentra la problemática constitucional, corresponde aclarar que la SCP 0013/2021-S3 invocada por el accionante, si bien ciertamente refiere la obligación de los Tribunal de alzada de resolver la situación jurídica de los procesados cuando se tramitan medidas cautelares, no constituye jurisprudencia aplicable al caso en examen debido a que los supuestos fácticos devienen de situaciones disímiles a la presente problemática, pues en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional se resolvió que los argumentos expresados por la autoridad de alzada sobre presuntos vicios procesales no resultaban justificativos para anular obrados y disponer que el Juez inferior en grado vuelva a pronunciarse sobre la definición de la situación jurídica del imputado; presupuesto que en la presente acción de libertad difiere toda vez que el Vocal accionado se pronunció en el fondo resolviendo los agravios expresados en la impugnación, determinando confirmar la Resolución 134/2021 que dispuso mantener la detención preventiva, a más de la explicación realizada precedentemente sobre la equívoca percepción del accionante sobre que se habría derivado la definición -ahora en debate- de su situación jurídica al Juez de Sentencia Penal.
También, con relación a la SCP 0785/2020-S4 invocada, la misma concierne a la prohibición de reforma en perjuicio; así, los entendimientos del Fundamento Jurídico III.3 del aludido fallo constitucional, claramente reiteran los intelectos sobre la prohibición prevista en el art. 400 del CPP, por el que se prevé la prohibición de los Tribunales de alzada de modificar lo dispuesto en la resolución que revisa en perjuicio del imputado cuando solo fue impugnada por éste; situación que en el caso concreto tampoco fue advertida por este Tribunal debido a que el Vocal accionado se pronunció resolviendo los puntos de agravio, sin añadir razonamientos sobre aspectos no debatidos en la audiencia de apelación incidental, y menos aún disponer algo que genere perjuicio al peticionante de tutela; consecuentemente, la denuncia de inobservancia e inaplicabilidad de los intelectos jurisprudenciales de las citadas Sentencias Constitucionales Plurinacionales al caso de la litis, resulta impertinente.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, obró de forma correcta.