SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0980/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0980/2022-S3

Fecha: 05-Ago-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0980/2022-S3

Sucre, 5 de agosto de 2022

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de libertad

Expediente:                 41211-2021-83-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 10/2021 de 22 de junio, cursante de fs. 28 a 30 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jhonny Vargas Balcas contra César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Wilmer Demetrio Centellas Machicado, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana del mismo departamento.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 21 de junio de 2021, cursante de fs. 3 a 13 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, fue sometido a una audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, en la que se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; una vez vencido el plazo que se determinó en la “resolución primigenia”, le aplicaron medidas cautelares menos gravosas a dicha detención preventiva; empero, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó esa decisión; por lo que, su persona nuevamente ingresó al señalado Centro Penitenciario.

En forma posterior, solicitó cesación a su detención preventiva al Juez ahora coaccionado, al encontrarse en ese entonces latente únicamente los riesgos procesales establecidos por los arts. 234.7 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ambos modificados por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, misma que fue rechazada por Resolución 24/2021 de 6 de igual mes; en razón a que, la prueba aportada por su defensa técnica ya fue valorada en juicio oral, público y contradictorio, no pudiéndose revalorizar la misma, alejándose de lo establecido por la SCP “0015/2020”, ello en cuanto al “Art. 234 numeral 7”, y respecto al “Art. 235 numeral 2”, se indicó que ya se dictó una Sentencia contra su persona, extremo que impediría considerarse ese riesgo procesal, ya que dicho riesgo procesal se mantiene latente incluso hasta que la Sentencia adquiera calidad de cosa juzgada; fundamento errado desde los parámetros de la “SCP 276/2018-S2”, y respecto a los principios que rigen a una medida cautelar como es la temporalidad, instrumentalizad y variabilidad.

Posteriormente, interpuso recurso de apelación incidental, remitiéndose los antecedentes ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a cargo del Vocal ahora accionado, quien procedió a emitir el Auto de Vista 213/2021 de 12 de mayo, que confirmó la Resolución 24/2021, señalando que no se cumplió con la carga probatoria, y mantuvo los fundamentos en cuanto a los riesgos procesales.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba y tutela judicial efectiva; y, al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 23, 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Anular el Auto de Vista 213/2021 de 12 de mayo, emitido por el Vocal hoy accionado, y se emita uno nuevo con relación a los antecedentes cursante en obrados; y, b) Medidas cautelares personales menos gravosas por su delicado estado de salud, mismas que se encuentran establecidas por el art. 231 bis del CPP, incorporado por la Ley 1173.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 27, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) El Juez ahora coaccionado resolviendo una anterior solicitud de cesación de detención preventiva, señaló que el Registro de Antecedentes Penales (REJAP) y el “SIPASE” no eran suficientes para considerar la concurrencia “desde riesgo procesal”, lineamiento que fue confirmado por “auto de vista”, cuando la “sala penal segunda” estableció que deberían presentarse otros certificados con relación a la conducta anterior desplegada por su parte, que los que existen no son vinculantes; 2) La “702/2020-S3”, estableció qué elementos probatorios se tienen que considerar respecto al riesgo procesal previsto por el art. 234.7 del CPP, más allá del delito que se investiga, debiendo ser analizado ese riesgo procesal en consideración a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, analizándose la conducta del imputado; asimismo, el entendimiento de la SCP “0015/2020-S2” es vinculante, ya que de igual manera trata de un delito de tráfico de sustancias controladas, la cual recondujo la SCP “070/2014”, que sostenía que se debía analizar el escenario y el tipo penal siendo el mismo reprochable para la sociedad y aclaró la SCP “0185/2019- S3” que estableció, que debe analizarse los antecedentes anteriores al hecho delictivo; es decir, con la presentación del REJAP; por lo que, a partir de esa jurisprudencia es que el Juez hoy coaccionado realizó una mala valoración de los elementos probatorios presentados apartándose de los marcos legales; 3) Dicha autoridad judicial en su informe señaló que el Juez de garantía no puede ingresar a la jurisdicción ordinaria en cuanto a la valoración probatoria, lo que resulta falso; puesto que, la SCP “0911/20217-S2” determinó que la jurisdicción constitucional puede ingresar a valorar la “prueba constitucional” siempre y cuando esta se haya alejado de los marcos de razonabilidad y equidad, cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea una vulneración de derechos y garantías constitucionales; por ello, es que acudió ante la jurisdicción constitucional, ya que hubo apartamiento de esos principios, debido a que el Juez ahora coaccionado señaló que las pruebas aportadas por la defensa ya fueron valoradas en un juicio oral, público y contradictorio, propiamente dicho, confundiéndose dos institutos procesales que son muy distintos, en cuanto a la cesación de la detención preventiva y a la valoración probatoria que concierne a un juicio oral, público y contradictorio, extremo utilizado por dicha autoridad judicial, para mantener ese riesgo procesal; 4) Con relación al art. 235.2 del CPP, el Juez hoy coaccionado señaló en su informe que al tener una Sentencia condenatoria en primera instancia se añadiría un nuevo riesgo procesal para que su persona se vea impedida, a efectos de solicitar una nueva cesación a la detención preventiva, cuando el Juez debe cumplir con los principios de imparcialidad y no emitir criterios anticipados, estableciendo la “sala penal segunda” que en ese momento procesal el mencionado riesgo procesal persistía hasta que declaren los funcionarios policiales, y que la defensa no demostró que los mismos hayan declarado en un juicio oral, público y contradictorio, extremo que se modificó por la SCP “276 /2018-S2”, por ello, lo referido vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso; 5) En ese sentido, presentó recurso de apelación incidental contra la Resolución 24/2021, el cual fue conocido y resuelto por el Vocal ahora accionado, quien emitió el Auto de Vista 213/2021, confirmando en su integridad “la fundamentación” y los riesgos procesales previstos por los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, teniéndose establecido por la jurisprudencia que no se puede agravar la situación del imputado si este es el único que interpuso el referido recurso; por lo que, la confirmación mencionada afectó sus derechos; 6) Según la SCP 1081/2015-S2 de 27 de octubre, toda autoridad judicial deberá emitir sus determinaciones con la debida fundamentación, motivación y congruencia, explicando las razones por las cuales se debe mantener la medida extrema de detención preventiva, lo que no ocurrió en el citado Auto de Vista; puesto que, se mantuvo el riesgo procesal establecido por el art. 235.2 del CPP, hasta que la Sentencia adquiera calidad de cosa juzgada, con lo que se le agravó su situación procesal, cuando los márgenes de razonabilidad, proporcionalidad y variabilidad de una medida cautelar no pueden mantenerse como una sentencia anticipada; 7) De igual manera, el indicado Auto de Vista mantuvo el razonamiento que utilizó el Juez hoy coaccionado en cuanto a establecer que al tener una Sentencia, se incorporó un nuevo riesgo procesal, señalando que sería un peligro efectivo para la sociedad, la niñez y la adolescencia, criterios subjetivos, ya que la jurisprudencia determinó parámetros respecto a la concurrencia de ese riesgo procesal; y, 8) El Vocal ahora accionado no indicó cuál es la necesidad de mantener la medida extrema “de ultima ratio”, siendo que ya se cumplió con el juicio oral, público y contradictorio.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe -no consta sello de recepción-, cursante a fs. 19, manifestó que: i) Emitió el Auto de Vista 213/2021, en base a la solicitud de cesación a la detención preventiva efectuada ante el Juez ahora coaccionado, y en grado de apelación conoció los agravios en aplicación del art. 398 del CPP. Los riesgos procesales latentes ante la probabilidad de autoría de la infracción o participe de la misma y la existencia de riesgo de fuga y obstaculización en la averiguación de la verdad; ii) El presente caso, ya tiene Sentencia y los documentos adjuntos no son pertinentes como el REJAP o el Certificado de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), en razón a la proporcionalidad, debido a que, se considera que está inmerso en un hecho de sustancias controladas de ciento cincuenta y dos paquetes de cocaína, constituyendo un peligro para la sociedad, conforme a lo previsto por el art. 234.7 del CPP, y tomando en cuenta la naturaleza del delito tal como lo establece la SCP “969/2017-S3”; iii) Respecto al art. 235.2 del CPP, el accionante no presentó ningún documento nuevo; no obstante, en la solicitud de cesación de detención preventiva, la carga de la prueba le incumbe a quien la solicita, aunque el mismo al tener ya Sentencia condenatoria con el quantum de la pena, que a criterio del Juez de primera instancia, hace aplicable el art. 221 del citado Código y la ley; iv) Se resolvieron los agravios planteados y no se evidenció que el Juez ahora coaccionado, al resolver la cesación de detención preventiva solicitada se hubiera apartado de los razonamientos lógicos jurídicos o que la determinación asumida sea arbitraria; y, v) Por lo expuesto pidió se deniegue la tutela solicitada.

Wilmer Demetrio Centellas Machicado, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana del departamento de La Paz, mediante informe -no consta sello de recepción- cursante de fs. 17 a 18 vta., así como en audiencia, manifestó que: a) El proceso penal inmediato seguido por el Ministerio Público contra el accionante y otro, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, dentro del cual se emitió la Sentencia “23/2021”, que condenó al nombrado a quince años de reclusión por el mencionado delito, el cual fue apelado por ambos acusados, encontrándose en grado de apelación con traslado al Ministerio Público para que respondan dicho recurso; b) La situación jurídica del accionante fue establecida inicialmente por Resolución 01/2021 de 4 de enero, pronunciada por el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Copacabana de ese departamento, por la que se dispuso la detención preventiva del mismo, por considerar que concurrían el presupuesto previsto por el art. 234.7 del CPP, peligro efectivo para la sociedad, decisión que se apeló, mereciendo la Resolución 17/2021 de 14 del indicado mes, emitida por la “Sala Penal Segunda”, declarando procedente en parte las cuestiones planteadas, y determinando que en el caso en análisis aun existían los riesgos procesales del “…artículo 234.7 y artículo 235.2…” (sic); c) Cursa Resolución 24/2021 de 4 de febrero, emitida por el referido Juzgado, que dispuso  medidas cautelares personales, entre ellas, la detención domiciliaria, la cual fue apelada por el Ministerio Público, y derivó en la Resolución 127/2021 de 17 de igual mes, pronunciada por la “Sala Penal Tercera” revocando la determinación del Juez de primera instancia; y por consiguiente mantuvo la detención preventiva; d) Se consideró otra solicitud de dicha medida cautelar de carácter personal; por lo que, dictó la Resolución 18/2021 de 15 de abril, que fue confirmada por la “Sala Penal Segunda” mediante Resolución “245/2021”; e) Se conoció nuevamente una solicitud de cesación de detención preventiva, que se rechazó, misma que se apeló y se la remitió conforme a la previsión del art. 251 del CPP, siendo sorteada esa apelación a la “SALA PENAL SEGUNDA”, y que aún no se devolvió -el legajo de apelación- a su despacho; f) El memorial de demanda de acción de libertad es confuso, solo se transcribió sentencias constitucionales plurinacionales y no se precisó de forma concreta donde radican los agravios, teniéndose a partir de su petitorio que se basó en una supuesta falta de motivación del Auto de Vista -213/2021- resuelto en grado de apelación que habría confirmado la Resolución -24/2021 de 6 de mayo-, sin que “a la fecha” se haya devuelto el legajo de apelación; g) El accionante pretende que se revisen los fundamentos de la Resolución -24/2021- que pronunció, como en la jurisdicción ordinaria, siendo que la acción de defensa que nos ocupa no fue bien dirigida; puesto que, una acción tutelar de esa naturaleza debe estar centrada contra la última resolución del Tribunal de alzada; por lo que, solicitó se consideren los alcances de la SCP 0012/2021-S3 de 19 de febrero; h) No es posible ingresar al fondo de la acción de libertad a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, tal como lo señala la SCP 0080/2021-R de 3 de mayo; i) No se acreditó si los derechos que se tutelan a través de dicha acción tutelar fueron vulnerados en el presente caso, menos que esté en riesgo el derecho a la vida del accionante, más aun cuando por memorial presentado el 7 del citado mes de 2021, la defensa del nombrado solicitó oficios ante la concurrencia de riesgos procesales de fuga como de obstaculización, los cuales se le concedió favorablemente, siendo faccionados por “Secretaria” en favor del mismo; y, j) Por lo expuesto pidió que se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 10/2021 de 22 de junio, cursante de fs. 28 a 30 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 213/2021, así como la Resolución 24/2021, emitida por el Juez ahora coaccionado, disponiendo que dicha autoridad judicial en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas dicte una nueva resolución aplicando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0015/2020” y “702/2020-S3”, en cuanto a los requisitos para la concurrencia del riesgo procesal establecido por el “art. 234 numeral 7”, y respecto al “art. 235 numeral 2”, limitándose a los antecedentes cursantes en el “cuaderno de juicio”; puesto que, en el presente caso se cuenta con una Sentencia en primera instancia y ese riesgo procesal no puede mantenerse de forma indefinida; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista 213/2021 con relación al art. 234.7 del CPP, confirmó lo señalado por el Juez hoy coaccionado, quien concluyó considerando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “15/2020” y “185/2019”, y que los elementos ofrecidos como pruebas no podían valorarse en esa audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, debido a que, ya fueron valorados en juicio oral, público y contradictorio, cuando a partir del REJAP se tiene que el imputado, ahora accionante, no tiene antecedentes judiciales; empero, la referida autoridad judicial sostuvo que esas pruebas no pueden valorarse nuevamente, incurriendo en presunciones, ya que, como lo indicó la defensa del accionante, la cesación de la detención preventiva y el juicio oral, público contradictorio, son diferentes, teniéndose que dicho juicio es lo principal y las medidas cautelares son de carácter accesorio e instrumental; 2) La SCP 0702/2020-S3 de 3 de noviembre, estableció que para la determinación del riesgo procesal previsto por el art. 234.7 del CPP, debe considerarse si la persona imputada es un peligro efectivo para la sociedad, la víctima o denunciante, se tiene que acreditar mediante nuevos elementos materiales, demostrables y no en base a subjetividades que puedan vulnerar la presunción de inocencia; y, 3) Con relación al art. 235.2 del CPP, el Vocal hoy accionado señaló en el Auto de Vista 213/2021, la existencia de una Sentencia condenatoria contra el accionante, que le impuso la pena de quince años de presidio, por los hechos descritos anteriormente; por cuanto, remitiéndose al art. 221 del CPP, a pesar de existir esa Sentencia, si esta no se encuentra ejecutoriada, la libertad personal y los demás derechos y garantías no pueden ser restringidos, sino únicamente cuando sea indispensable para la averiguación de la verdad. En ese sentido, aun así el accionante cuente con dicha Sentencia, la misma no está ejecutoriada; por consiguiente, al rechazarse la cesación a la detención preventiva bajo el referido argumento, se restringió el derecho a la libertad del nombrado.

En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado al amparo del art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitó al Juez de garantías, se conmine al Juez ahora coaccionado a la aplicación de manera estricta de lo establecido por la jurisprudencia constitucional, bajo alternativa de aplicarse lo que prevé el art. 17 del indicado Código.

En vía de complementación y enmienda, el Juez ahora coaccionado, solicitó al Juez de garantías, la complementación respecto al petitorio del accionante; puesto que, el mismo requirió que se ordene a la “sala penal” que pronuncie el Auto de Vista -213/2021- emita uno nuevo; sin embargo, se dispuso que su persona pronuncie una nueva resolución; por lo que, pidió se le aclare si dictará directamente o debe convocar a la audiencia correspondiente en el plazo que se dispuso. Se complemente si a momento de resolver la acción tutelar consideró la SCP 0012/2021-S3 de 19 de febrero.

En mérito a esas solicitudes, el Juez de garantías, resolviendo señaló que: i) El art. 203 de la CPE, establece que la jurisprudencia constitucional es de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio y contra ellas no cabe recurso ulterior alguno; ii) Se le explicó claramente al Juez hoy coaccionado que debe pronunciar nueva resolución; iii) En cuanto al petitorio efectuado por el accionante, en el sentido de que se anule el Auto de Vista 213/2021, emitido por el Vocal ahora accionado, se advirtió que el error no es de dicha autoridad judicial, sino del Juez hoy coaccionado, al considerar que las pruebas aportadas para desvirtuar el riesgo procesal previsto por el art. 234.7 del CPP, ya fueron valoradas en juicio oral, público y contradictorio; puesto que, ya se indicó que el juicio oral, público y contradictorio, es el proceso principal y que las medidas cautelares son de carácter instrumental accesorio; y, iv) Con relación, a la SCP 0012/2021-S3, si fue considerado dicho fallo constitucional, el mismo no se refiere a los arts. 234.7 y 235.2 del CPP; por cuanto, no se tomó en cuenta la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Auto de Vista 213/2021 de 12 de mayo, emitido por César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionado- mediante el cual declaró admisible el recurso de apelación incidental planteado por Jhonny Vargas Balcas -hoy accionante-, así como por el Ministerio Público, y determinó la improcedencia de las cuestiones planteadas; asimismo, en el fondo confirmó la Resolución 24/2021 de 6 de igual mes (fs. 20 a 22 vta.).

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y tutela judicial efectiva; puesto que, el Vocal hoy accionado y el Juez ahora coaccionado, a su turno, rechazaron la solicitud de cesación a su detención preventiva, manteniendo los riesgos procesales previstos por los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, sin la debida fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, señalando respecto al riesgo procesal del art. 234.7 del CPP, que la prueba aportada por su defensa técnica ya fue valorada en juicio oral, público y contradictorio, no pudiéndose revalorizar la misma; y, en cuanto al riesgo procesal establecido por el art. 235.2 del CPP, que al dictarse una Sentencia condenatoria contra su persona, no se podría considerar ese riesgo procesal, tomando en cuenta que el mismo se mantiene aún latente incluso hasta que dicha determinación adquiera calidad de cosa juzgada.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

La SCP 0339/2012 de 18 de junio, señaló que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.2.  El principio de congruencia

La SCP 0775/2020-S3 de 4 de noviembre, citando a la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.

En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.

Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)” (las negrillas nos corresponden).       

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y tutela judicial efectiva; puesto que, el Vocal hoy accionado y el Juez ahora coaccionado, a su turno, rechazaron la solicitud de cesación a su detención preventiva, manteniendo los riesgos procesales previstos por los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, sin la debida fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, señalando respecto al riesgo procesal del art. 234.7 del CPP, que la prueba aportada por su defensa técnica ya fue valorada en juicio oral, público y contradictorio, no pudiéndose revalorizar la misma; y, en cuanto al riesgo procesal establecido por el art. 235.2 del CPP, que al dictarse una Sentencia condenatoria contra su persona, no se podría considerar ese riesgo procesal, tomando en cuenta que el mismo se mantiene aún latente incluso hasta que dicha determinación adquiera calidad de cosa juzgada.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 213/2021 de 12 de mayo, emitido por el Vocal ahora accionado, declaró admisible el recurso de apelación incidental planteado por el accionante, así como por el Ministerio Público; y determinó la improcedencia de las cuestiones planteadas; asimismo, en el fondo confirmó la Resolución 24/2021 de 6 de mayo (Conclusión II.1.).

Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde señalar que al interponerse la acción tutelar también contra el Juez ahora coaccionado, quien emitió la Resolución 24/2021 -que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante-, también impugnada mediante la acción de libertad, y que fue objeto del recurso de apelación incidental, motivo por el cual, el Vocal hoy accionado pronunció el Auto de Vista 213/2021, ahora denunciado de igual manera como vulneratorio a los derechos fundamentales y garantías constitucionales alegados por el accionante; corresponde señalar que respecto a las presuntas vulneraciones en las que pudo incurrir el Juez ahora coaccionado, no pueden ser consideradas por la jurisdicción constitucional con base al principio de subsidiariedad; puesto que, se activó el mencionado recurso que revisó la decisión de dicha autoridad judicial; por lo que, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se limitará a revisar la última determinación asumida por el Vocal hoy accionado, correspondiendo denegar la tutela solicitada respecto al Juez ahora coaccionado.

En ese sentido, expuestos como se tienen los antecedentes del presente caso, conforme a jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se tiene que tanto las autoridades judiciales como administrativas, a tiempo de asumir sus determinaciones deben cumplir con la debida fundamentación y motivación, expresando los motivos de hecho como de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no pudiendo ser reemplazada por una simple relación de los documentos o requerimientos; exigencia que dentro de esa lógica de observancia del debido proceso abarca también a la emisión de una resolución de medida cautelar, en la cual se debe establecer la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, constituyendo esta una obligación que no solo alcanza al juez de instrucción penal, sino también al tribunal de alzada que conozca en apelación incidental la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares.

Ahora bien, el presunto acto vulneratorio a los derechos del accionante, radica en que el Vocal ahora accionado al emitir el Auto de Vista 213/2021, confirmó la Resolución 24/2021, mediante la cual se rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva formulada por el accionante, ratificándose la concurrencia de los riesgos procesales previstos por los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, pronunciándose dicho Auto de Vista sin la debida fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba.

En ese sentido, según el Auto de Vista 213/2021, el accionante a través de su abogado en audiencia de consideración del recurso de apelación incidental, señaló que “…apeló la resolución N° 24/2021 de fecha 06 de mayo de 2021 pronunciada por el Tribunal de Sentencia 1° y Juzgados de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Provincia Manco Kapac-Copacabana de la ciudad de La Paz, manifestando que se ha solicitado la cesación a la detención preventiva porque concurren los artículos 234 en su numeral 7 y 235 del Código de Procedimiento Penal, el Juez A quo ha incumplido la debida fundamentación porque existe rechazo a una cesación y se ha observado en ese rechazo una certificación que ese rechazo a la cesación ha sido confirmada por la Sala Penal Segunda” (sic). Asimismo, sostuvo que: a) Respecto al art. 234.7 del CPP, se tiene que considerar a la SCP “15/2020” que moduló a la SCP “185/2019”, estableciendo que debe analizarse los antecedentes del hecho delictivo, a ese efecto se presentó una certificación de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) y antecedentes policiales e informe conclusivos del investigador asignado al caso, prueba que fue judicializada y tiene un lugar en la “Sentencia” condenatoria; por lo que, el Juez de la causa, determinó que no podía revalorizar esa prueba, extremo que constituyó un agravio, ya que es un nuevo elemento en base al pronunciamiento de anteriores decisiones; por lo que, solicitó se enerve ese riesgo procesal; b) Con relación al art. “235 numeral 5” del CPP, ya no concurriría el citado riesgo procesal bajo el principio de objetividad, debido a que, las declaraciones de los testigos fueron emitidas y se dictó Sentencia contra su persona; por ello, no existe la posibilidad de obstaculización. En ese sentido, se debe considerar que dicha Sentencia no está ejecutoriada; así también, el Juez -hoy coaccionado- señaló que el referido riesgo procesal persiste hasta la ejecutoria de la Sentencia, debiéndose tomar en cuenta al respecto el principio de proporcionalidad, y que el coimputado “esta con medidas gravosas”.

En respuesta a esa solicitud el Vocal hoy accionado, determinó que: 1) Sobre el art. 234.7 del CPP, considerando el agravio planteado por el apelante -hoy accionante-, contrastando los fundamentos -se entiende del Juez ahora coaccionado- en el “…numeral 5 en su segundo párrafo…” (sic), indicó que es categórico señalar que se deben presentar nuevos elementos para apoyar una solicitud de cesación a la detención preventiva; asimismo, destacó -se entiende el apelante hoy accionante- el “…cite N° 18, el cite N° 0032, el Informe N° 0012/2021 de 08 de enero y el informe técnico conclusivo de 29 de enero dice, formando ambos legajos parte de las pruebas MP19 y MP26, es decir, pruebas del Ministerio Público, pruebas de cargo” (sic). En ese sentido, considerando la previsión del art. 239.1 del CPP, modificado por la Ley 1173, posteriormente por la Ley de Modificación a la Ley 1173 -Ley 1226 de 18 de septiembre de igual año-, y la Ley de Protección a las Víctimas de Feminicidio, Infanticidio y Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente -Ley 1443 de 4 de julio de 2022-, la defensa del accionante debe ofrecer nuevos elementos que demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; no obstante, la defensa del nombrado ofreció como nuevos elementos los que ya fueron judicializados en el desarrollo del juicio oral, público y contradictorio, que están contenidos en las pruebas codificadas como “MP19 y MP26”; consecuentemente, considerando la norma, no corresponde que las pruebas que fueron ofrecidas y producidas en el juicio oral, público y contradictorio, bajo el principio de contradicción e inmediación, se pretenda utilizar para una modificación de la situación jurídica del imputado -hoy accionante- no pudiendo tomarse en cuenta a estas como nuevos elementos, resultando incoherente que el Juez de la causa que emitió una Sentencia condenatoria considerando dichas pruebas pronuncie una decisión respecto a la situación jurídica sobre las mismas pruebas; por cuanto, en aplicación del art. 173 del CPP, que establece la valoración de la prueba bajo las reglas de la sana critica, es incongruente e incoherente el petitorio efectuado por el apelante -ahora accionante- más aun evidenciándose en el legajo de apelación la Sentencia “…23/2021 de 06 de marzo…” (sic), que lo condenó a la pena privativa de libertad de quince años de presidio, al demostrarse los hechos señalados en la acusación; puesto que, fue encontrado con 147,320 kg de cocaína; por lo que, no se evidenció el agravio; y, 2) Con relación al art. 235.2 del CPP, el apelante -hoy accionante-, señaló que ya declararon los testigos en el juicio oral, público y contradictorio; y debido a que ya existe Sentencia condenatoria, el mismo no podría influir en los testigos; empero, en razón del “artículo 221”, ya que en el presente caso se tiene dicha Sentencia que aunque no esté ejecutoriada la misma, la citada norma establece que la libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, los convenios y tratados internacionales vigentes y “este Código”, solo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad; por consiguiente, si bien se tiene la referida Sentencia; sin embargo, no se encuentra ejecutoriada; por esa razón, no se constató agravio.

De esa manera, el Vocal ahora accionado mediante Auto de Vista 213/2021, declaró improcedente el recurso de apelación incidental planteado contra la Resolución 24/2021; y en consecuencia, confirmó la citada Resolución.

Precisado lo anterior, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, encuentra que los puntos planteados por el accionante fueron respondidos por el Vocal hoy accionado, mediante Auto de Vista 213/2021, indicando de manera expresa y clara, lo siguiente: i) Sobre el art. 234.7 del CPP, el Juez ahora coaccionado en la Resolución 24/2021, señaló que conforme a la previsión del art. 239.1 del CPP, el solicitante de cesación de la detención preventiva debe presentar nuevos elementos que demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen convenientes que sea sustituida por otra medida; sin embargo, el accionante pretendió que se revaloricen las pruebas presentadas en los legajos del Ministerio Público, mismas que se encuentran identificadas como “…cite N° 18, el cite N° 0032, el Informe N° 0012/2021 de 08 de enero y el informe técnico conclusivo de 29 de enero dice, formando ambos legajos parte de las pruebas MP19 y MP26, es decir, pruebas del Ministerio Público, pruebas de cargo” (sic). En ese sentido, se tiene que dichas pruebas ya se las judicializó en el desarrollo del juicio oral, público y contradictorio; consecuentemente, considerando la normativa antes citada, no corresponde que al amparo de los principios de contradicción e inmediación se pretenda utilizar las pruebas que fueron ofrecidas y producidas en juicio oral, público y contradictorio, para una modificación de la situación jurídica del accionante; por lo que, tampoco pueden ser consideradas como nuevos elementos. Por ello, no es coherente que se pretenda que el Juez de la causa que emitió una Sentencia condenatoria considerando las referidas pruebas, pronuncie una decisión respecto a la situación jurídica sobre las mismas pruebas; por cuanto, en aplicación del art. 173 del CPP, que establece la valoración de la prueba bajo las reglas de la sana critica, más aun evidenciándose en el legajo de apelación la Sentencia “…23/2021 de 06 de marzo…” (sic), que declaró al accionante, autor del delito de tráfico de sustancias controladas, y lo condenó a la pena privativa de libertad de quince años de presidio, al demostrarse los hechos acusados; y, ii) Respecto al art. 235.2 del CPP, se remitió a la previsión del “artículo 221”, el cual determinó que la libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, convenios y tratados internacionales vigentes y “este Código”, solo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad; por cuanto, si bien existe una Sentencia condenatoria emitida contra el accionante; empero, la misma no está ejecutoriada.

En ese sentido, a partir de lo señalado precedentemente, el Vocal hoy accionado cumplió con su obligación al pronunciar el Auto de Vista 213/2021, conforme al derecho y garantía del debido proceso, exponiendo de forma fundamentada la razón de su decisión, emergente de los elementos fácticos vinculados al caso concreto, realizando una compulsa de los antecedentes y con base a los cuales consideró vigente la concurrencia de los riesgos procesales establecidos por los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, citando además las normas jurídico-legales vigentes que sustentan los motivos de su determinación, en cuanto a la indicada situación fáctica y dando respuesta a cada uno de los agravios planteados; de esa manera, el Vocal ahora accionado cumplió con los entendimientos jurisprudenciales citados en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; por ello, no resulta evidente la vulneración al debido proceso vinculado con el derecho a la libertad del accionante; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, con relación a la falta de valoración de la prueba denunciada por el accionante, no corresponde que sea atendida por esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional; puesto que, el mismo no identificó qué pruebas serían las que no fueron valoradas y a cuya consecuencia se hubiesen vulnerado sus derechos, limitándose a señalar que el Juez ahora coaccionado realizó una mala valoración de los elementos probatorios presentados apartándose de los marcos legales, y que dicha autoridad judicial indicó que las pruebas aportadas por la defensa fueron valoradas en un juicio oral, público y contradictorio, confundiendo dos institutos procesales que son muy distintos, en cuanto a la cesación de la detención preventiva y a la valoración probatoria que concierne a un juicio oral, público y contradictorio, extremo utilizado por la citada autoridad judicial para mantener los riesgos procesales, y que el Vocal hoy accionado confirmó en la Resolución 24/2021.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 10/2021 de 22 de junio, cursante de fs. 28 a 30 vta., pronunciada por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada de acuerdo a los fundamentos jurídicos de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO