SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0980/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0980/2022-S3

Fecha: 05-Ago-2022

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y tutela judicial efectiva; puesto que, el Vocal hoy accionado y el Juez ahora coaccionado, a su turno, rechazaron la solicitud de cesación a su detención preventiva, manteniendo los riesgos procesales previstos por los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, sin la debida fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, señalando respecto al riesgo procesal del art. 234.7 del CPP, que la prueba aportada por su defensa técnica ya fue valorada en juicio oral, público y contradictorio, no pudiéndose revalorizar la misma; y, en cuanto al riesgo procesal establecido por el art. 235.2 del CPP, que al dictarse una Sentencia condenatoria contra su persona, no se podría considerar ese riesgo procesal, tomando en cuenta que el mismo se mantiene aún latente incluso hasta que dicha determinación adquiera calidad de cosa juzgada.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

La SCP 0339/2012 de 18 de junio, señaló que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.2.  El principio de congruencia

La SCP 0775/2020-S3 de 4 de noviembre, citando a la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.

En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.

Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)” (las negrillas nos corresponden).       

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y tutela judicial efectiva; puesto que, el Vocal hoy accionado y el Juez ahora coaccionado, a su turno, rechazaron la solicitud de cesación a su detención preventiva, manteniendo los riesgos procesales previstos por los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, sin la debida fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, señalando respecto al riesgo procesal del art. 234.7 del CPP, que la prueba aportada por su defensa técnica ya fue valorada en juicio oral, público y contradictorio, no pudiéndose revalorizar la misma; y, en cuanto al riesgo procesal establecido por el art. 235.2 del CPP, que al dictarse una Sentencia condenatoria contra su persona, no se podría considerar ese riesgo procesal, tomando en cuenta que el mismo se mantiene aún latente incluso hasta que dicha determinación adquiera calidad de cosa juzgada.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 213/2021 de 12 de mayo, emitido por el Vocal ahora accionado, declaró admisible el recurso de apelación incidental planteado por el accionante, así como por el Ministerio Público; y determinó la improcedencia de las cuestiones planteadas; asimismo, en el fondo confirmó la Resolución 24/2021 de 6 de mayo (Conclusión II.1.).

Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde señalar que al interponerse la acción tutelar también contra el Juez ahora coaccionado, quien emitió la Resolución 24/2021 -que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante-, también impugnada mediante la acción de libertad, y que fue objeto del recurso de apelación incidental, motivo por el cual, el Vocal hoy accionado pronunció el Auto de Vista 213/2021, ahora denunciado de igual manera como vulneratorio a los derechos fundamentales y garantías constitucionales alegados por el accionante; corresponde señalar que respecto a las presuntas vulneraciones en las que pudo incurrir el Juez ahora coaccionado, no pueden ser consideradas por la jurisdicción constitucional con base al principio de subsidiariedad; puesto que, se activó el mencionado recurso que revisó la decisión de dicha autoridad judicial; por lo que, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se limitará a revisar la última determinación asumida por el Vocal hoy accionado, correspondiendo denegar la tutela solicitada respecto al Juez ahora coaccionado.

En ese sentido, expuestos como se tienen los antecedentes del presente caso, conforme a jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se tiene que tanto las autoridades judiciales como administrativas, a tiempo de asumir sus determinaciones deben cumplir con la debida fundamentación y motivación, expresando los motivos de hecho como de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no pudiendo ser reemplazada por una simple relación de los documentos o requerimientos; exigencia que dentro de esa lógica de observancia del debido proceso abarca también a la emisión de una resolución de medida cautelar, en la cual se debe establecer la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, constituyendo esta una obligación que no solo alcanza al juez de instrucción penal, sino también al tribunal de alzada que conozca en apelación incidental la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares.

Ahora bien, el presunto acto vulneratorio a los derechos del accionante, radica en que el Vocal ahora accionado al emitir el Auto de Vista 213/2021, confirmó la Resolución 24/2021, mediante la cual se rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva formulada por el accionante, ratificándose la concurrencia de los riesgos procesales previstos por los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, pronunciándose dicho Auto de Vista sin la debida fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba.

En ese sentido, según el Auto de Vista 213/2021, el accionante a través de su abogado en audiencia de consideración del recurso de apelación incidental, señaló que “…apeló la resolución N° 24/2021 de fecha 06 de mayo de 2021 pronunciada por el Tribunal de Sentencia 1° y Juzgados de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Provincia Manco Kapac-Copacabana de la ciudad de La Paz, manifestando que se ha solicitado la cesación a la detención preventiva porque concurren los artículos 234 en su numeral 7 y 235 del Código de Procedimiento Penal, el Juez A quo ha incumplido la debida fundamentación porque existe rechazo a una cesación y se ha observado en ese rechazo una certificación que ese rechazo a la cesación ha sido confirmada por la Sala Penal Segunda” (sic). Asimismo, sostuvo que: a) Respecto al art. 234.7 del CPP, se tiene que considerar a la SCP “15/2020” que moduló a la SCP “185/2019”, estableciendo que debe analizarse los antecedentes del hecho delictivo, a ese efecto se presentó una certificación de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) y antecedentes policiales e informe conclusivos del investigador asignado al caso, prueba que fue judicializada y tiene un lugar en la “Sentencia” condenatoria; por lo que, el Juez de la causa, determinó que no podía revalorizar esa prueba, extremo que constituyó un agravio, ya que es un nuevo elemento en base al pronunciamiento de anteriores decisiones; por lo que, solicitó se enerve ese riesgo procesal; b) Con relación al art. “235 numeral 5” del CPP, ya no concurriría el citado riesgo procesal bajo el principio de objetividad, debido a que, las declaraciones de los testigos fueron emitidas y se dictó Sentencia contra su persona; por ello, no existe la posibilidad de obstaculización. En ese sentido, se debe considerar que dicha Sentencia no está ejecutoriada; así también, el Juez -hoy coaccionado- señaló que el referido riesgo procesal persiste hasta la ejecutoria de la Sentencia, debiéndose tomar en cuenta al respecto el principio de proporcionalidad, y que el coimputado “esta con medidas gravosas”.

En respuesta a esa solicitud el Vocal hoy accionado, determinó que: 1) Sobre el art. 234.7 del CPP, considerando el agravio planteado por el apelante -hoy accionante-, contrastando los fundamentos -se entiende del Juez ahora coaccionado- en el “…numeral 5 en su segundo párrafo…” (sic), indicó que es categórico señalar que se deben presentar nuevos elementos para apoyar una solicitud de cesación a la detención preventiva; asimismo, destacó -se entiende el apelante hoy accionante- el “…cite N° 18, el cite N° 0032, el Informe N° 0012/2021 de 08 de enero y el informe técnico conclusivo de 29 de enero dice, formando ambos legajos parte de las pruebas MP19 y MP26, es decir, pruebas del Ministerio Público, pruebas de cargo” (sic). En ese sentido, considerando la previsión del art. 239.1 del CPP, modificado por la Ley 1173, posteriormente por la Ley de Modificación a la Ley 1173 -Ley 1226 de 18 de septiembre de igual año-, y la Ley de Protección a las Víctimas de Feminicidio, Infanticidio y Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente -Ley 1443 de 4 de julio de 2022-, la defensa del accionante debe ofrecer nuevos elementos que demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; no obstante, la defensa del nombrado ofreció como nuevos elementos los que ya fueron judicializados en el desarrollo del juicio oral, público y contradictorio, que están contenidos en las pruebas codificadas como “MP19 y MP26”; consecuentemente, considerando la norma, no corresponde que las pruebas que fueron ofrecidas y producidas en el juicio oral, público y contradictorio, bajo el principio de contradicción e inmediación, se pretenda utilizar para una modificación de la situación jurídica del imputado -hoy accionante- no pudiendo tomarse en cuenta a estas como nuevos elementos, resultando incoherente que el Juez de la causa que emitió una Sentencia condenatoria considerando dichas pruebas pronuncie una decisión respecto a la situación jurídica sobre las mismas pruebas; por cuanto, en aplicación del art. 173 del CPP, que establece la valoración de la prueba bajo las reglas de la sana critica, es incongruente e incoherente el petitorio efectuado por el apelante -ahora accionante- más aun evidenciándose en el legajo de apelación la Sentencia “…23/2021 de 06 de marzo…” (sic), que lo condenó a la pena privativa de libertad de quince años de presidio, al demostrarse los hechos señalados en la acusación; puesto que, fue encontrado con 147,320 kg de cocaína; por lo que, no se evidenció el agravio; y, 2) Con relación al art. 235.2 del CPP, el apelante -hoy accionante-, señaló que ya declararon los testigos en el juicio oral, público y contradictorio; y debido a que ya existe Sentencia condenatoria, el mismo no podría influir en los testigos; empero, en razón del “artículo 221”, ya que en el presente caso se tiene dicha Sentencia que aunque no esté ejecutoriada la misma, la citada norma establece que la libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, los convenios y tratados internacionales vigentes y “este Código”, solo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad; por consiguiente, si bien se tiene la referida Sentencia; sin embargo, no se encuentra ejecutoriada; por esa razón, no se constató agravio.

De esa manera, el Vocal ahora accionado mediante Auto de Vista 213/2021, declaró improcedente el recurso de apelación incidental planteado contra la Resolución 24/2021; y en consecuencia, confirmó la citada Resolución.

Precisado lo anterior, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, encuentra que los puntos planteados por el accionante fueron respondidos por el Vocal hoy accionado, mediante Auto de Vista 213/2021, indicando de manera expresa y clara, lo siguiente: i) Sobre el art. 234.7 del CPP, el Juez ahora coaccionado en la Resolución 24/2021, señaló que conforme a la previsión del art. 239.1 del CPP, el solicitante de cesación de la detención preventiva debe presentar nuevos elementos que demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen convenientes que sea sustituida por otra medida; sin embargo, el accionante pretendió que se revaloricen las pruebas presentadas en los legajos del Ministerio Público, mismas que se encuentran identificadas como “…cite N° 18, el cite N° 0032, el Informe N° 0012/2021 de 08 de enero y el informe técnico conclusivo de 29 de enero dice, formando ambos legajos parte de las pruebas MP19 y MP26, es decir, pruebas del Ministerio Público, pruebas de cargo” (sic). En ese sentido, se tiene que dichas pruebas ya se las judicializó en el desarrollo del juicio oral, público y contradictorio; consecuentemente, considerando la normativa antes citada, no corresponde que al amparo de los principios de contradicción e inmediación se pretenda utilizar las pruebas que fueron ofrecidas y producidas en juicio oral, público y contradictorio, para una modificación de la situación jurídica del accionante; por lo que, tampoco pueden ser consideradas como nuevos elementos. Por ello, no es coherente que se pretenda que el Juez de la causa que emitió una Sentencia condenatoria considerando las referidas pruebas, pronuncie una decisión respecto a la situación jurídica sobre las mismas pruebas; por cuanto, en aplicación del art. 173 del CPP, que establece la valoración de la prueba bajo las reglas de la sana critica, más aun evidenciándose en el legajo de apelación la Sentencia “…23/2021 de 06 de marzo…” (sic), que declaró al accionante, autor del delito de tráfico de sustancias controladas, y lo condenó a la pena privativa de libertad de quince años de presidio, al demostrarse los hechos acusados; y, ii) Respecto al art. 235.2 del CPP, se remitió a la previsión del “artículo 221”, el cual determinó que la libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, convenios y tratados internacionales vigentes y “este Código”, solo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad; por cuanto, si bien existe una Sentencia condenatoria emitida contra el accionante; empero, la misma no está ejecutoriada.

En ese sentido, a partir de lo señalado precedentemente, el Vocal hoy accionado cumplió con su obligación al pronunciar el Auto de Vista 213/2021, conforme al derecho y garantía del debido proceso, exponiendo de forma fundamentada la razón de su decisión, emergente de los elementos fácticos vinculados al caso concreto, realizando una compulsa de los antecedentes y con base a los cuales consideró vigente la concurrencia de los riesgos procesales establecidos por los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, citando además las normas jurídico-legales vigentes que sustentan los motivos de su determinación, en cuanto a la indicada situación fáctica y dando respuesta a cada uno de los agravios planteados; de esa manera, el Vocal ahora accionado cumplió con los entendimientos jurisprudenciales citados en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; por ello, no resulta evidente la vulneración al debido proceso vinculado con el derecho a la libertad del accionante; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, con relación a la falta de valoración de la prueba denunciada por el accionante, no corresponde que sea atendida por esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional; puesto que, el mismo no identificó qué pruebas serían las que no fueron valoradas y a cuya consecuencia se hubiesen vulnerado sus derechos, limitándose a señalar que el Juez ahora coaccionado realizó una mala valoración de los elementos probatorios presentados apartándose de los marcos legales, y que dicha autoridad judicial indicó que las pruebas aportadas por la defensa fueron valoradas en un juicio oral, público y contradictorio, confundiendo dos institutos procesales que son muy distintos, en cuanto a la cesación de la detención preventiva y a la valoración probatoria que concierne a un juicio oral, público y contradictorio, extremo utilizado por la citada autoridad judicial para mantener los riesgos procesales, y que el Vocal hoy accionado confirmó en la Resolución 24/2021.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.