SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0980/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0980/2022-S3

Fecha: 05-Ago-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 21 de junio de 2021, cursante de fs. 3 a 13 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, fue sometido a una audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, en la que se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; una vez vencido el plazo que se determinó en la “resolución primigenia”, le aplicaron medidas cautelares menos gravosas a dicha detención preventiva; empero, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó esa decisión; por lo que, su persona nuevamente ingresó al señalado Centro Penitenciario.

En forma posterior, solicitó cesación a su detención preventiva al Juez ahora coaccionado, al encontrarse en ese entonces latente únicamente los riesgos procesales establecidos por los arts. 234.7 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ambos modificados por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, misma que fue rechazada por Resolución 24/2021 de 6 de igual mes; en razón a que, la prueba aportada por su defensa técnica ya fue valorada en juicio oral, público y contradictorio, no pudiéndose revalorizar la misma, alejándose de lo establecido por la SCP “0015/2020”, ello en cuanto al “Art. 234 numeral 7”, y respecto al “Art. 235 numeral 2”, se indicó que ya se dictó una Sentencia contra su persona, extremo que impediría considerarse ese riesgo procesal, ya que dicho riesgo procesal se mantiene latente incluso hasta que la Sentencia adquiera calidad de cosa juzgada; fundamento errado desde los parámetros de la “SCP 276/2018-S2”, y respecto a los principios que rigen a una medida cautelar como es la temporalidad, instrumentalizad y variabilidad.

Posteriormente, interpuso recurso de apelación incidental, remitiéndose los antecedentes ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a cargo del Vocal ahora accionado, quien procedió a emitir el Auto de Vista 213/2021 de 12 de mayo, que confirmó la Resolución 24/2021, señalando que no se cumplió con la carga probatoria, y mantuvo los fundamentos en cuanto a los riesgos procesales.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba y tutela judicial efectiva; y, al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 23, 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Anular el Auto de Vista 213/2021 de 12 de mayo, emitido por el Vocal hoy accionado, y se emita uno nuevo con relación a los antecedentes cursante en obrados; y, b) Medidas cautelares personales menos gravosas por su delicado estado de salud, mismas que se encuentran establecidas por el art. 231 bis del CPP, incorporado por la Ley 1173.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 27, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) El Juez ahora coaccionado resolviendo una anterior solicitud de cesación de detención preventiva, señaló que el Registro de Antecedentes Penales (REJAP) y el “SIPASE” no eran suficientes para considerar la concurrencia “desde riesgo procesal”, lineamiento que fue confirmado por “auto de vista”, cuando la “sala penal segunda” estableció que deberían presentarse otros certificados con relación a la conducta anterior desplegada por su parte, que los que existen no son vinculantes; 2) La “702/2020-S3”, estableció qué elementos probatorios se tienen que considerar respecto al riesgo procesal previsto por el art. 234.7 del CPP, más allá del delito que se investiga, debiendo ser analizado ese riesgo procesal en consideración a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, analizándose la conducta del imputado; asimismo, el entendimiento de la SCP “0015/2020-S2” es vinculante, ya que de igual manera trata de un delito de tráfico de sustancias controladas, la cual recondujo la SCP “070/2014”, que sostenía que se debía analizar el escenario y el tipo penal siendo el mismo reprochable para la sociedad y aclaró la SCP “0185/2019- S3” que estableció, que debe analizarse los antecedentes anteriores al hecho delictivo; es decir, con la presentación del REJAP; por lo que, a partir de esa jurisprudencia es que el Juez hoy coaccionado realizó una mala valoración de los elementos probatorios presentados apartándose de los marcos legales; 3) Dicha autoridad judicial en su informe señaló que el Juez de garantía no puede ingresar a la jurisdicción ordinaria en cuanto a la valoración probatoria, lo que resulta falso; puesto que, la SCP “0911/20217-S2” determinó que la jurisdicción constitucional puede ingresar a valorar la “prueba constitucional” siempre y cuando esta se haya alejado de los marcos de razonabilidad y equidad, cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea una vulneración de derechos y garantías constitucionales; por ello, es que acudió ante la jurisdicción constitucional, ya que hubo apartamiento de esos principios, debido a que el Juez ahora coaccionado señaló que las pruebas aportadas por la defensa ya fueron valoradas en un juicio oral, público y contradictorio, propiamente dicho, confundiéndose dos institutos procesales que son muy distintos, en cuanto a la cesación de la detención preventiva y a la valoración probatoria que concierne a un juicio oral, público y contradictorio, extremo utilizado por dicha autoridad judicial, para mantener ese riesgo procesal; 4) Con relación al art. 235.2 del CPP, el Juez hoy coaccionado señaló en su informe que al tener una Sentencia condenatoria en primera instancia se añadiría un nuevo riesgo procesal para que su persona se vea impedida, a efectos de solicitar una nueva cesación a la detención preventiva, cuando el Juez debe cumplir con los principios de imparcialidad y no emitir criterios anticipados, estableciendo la “sala penal segunda” que en ese momento procesal el mencionado riesgo procesal persistía hasta que declaren los funcionarios policiales, y que la defensa no demostró que los mismos hayan declarado en un juicio oral, público y contradictorio, extremo que se modificó por la SCP “276 /2018-S2”, por ello, lo referido vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso; 5) En ese sentido, presentó recurso de apelación incidental contra la Resolución 24/2021, el cual fue conocido y resuelto por el Vocal ahora accionado, quien emitió el Auto de Vista 213/2021, confirmando en su integridad “la fundamentación” y los riesgos procesales previstos por los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, teniéndose establecido por la jurisprudencia que no se puede agravar la situación del imputado si este es el único que interpuso el referido recurso; por lo que, la confirmación mencionada afectó sus derechos; 6) Según la SCP 1081/2015-S2 de 27 de octubre, toda autoridad judicial deberá emitir sus determinaciones con la debida fundamentación, motivación y congruencia, explicando las razones por las cuales se debe mantener la medida extrema de detención preventiva, lo que no ocurrió en el citado Auto de Vista; puesto que, se mantuvo el riesgo procesal establecido por el art. 235.2 del CPP, hasta que la Sentencia adquiera calidad de cosa juzgada, con lo que se le agravó su situación procesal, cuando los márgenes de razonabilidad, proporcionalidad y variabilidad de una medida cautelar no pueden mantenerse como una sentencia anticipada; 7) De igual manera, el indicado Auto de Vista mantuvo el razonamiento que utilizó el Juez hoy coaccionado en cuanto a establecer que al tener una Sentencia, se incorporó un nuevo riesgo procesal, señalando que sería un peligro efectivo para la sociedad, la niñez y la adolescencia, criterios subjetivos, ya que la jurisprudencia determinó parámetros respecto a la concurrencia de ese riesgo procesal; y, 8) El Vocal ahora accionado no indicó cuál es la necesidad de mantener la medida extrema “de ultima ratio”, siendo que ya se cumplió con el juicio oral, público y contradictorio.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe -no consta sello de recepción-, cursante a fs. 19, manifestó que: i) Emitió el Auto de Vista 213/2021, en base a la solicitud de cesación a la detención preventiva efectuada ante el Juez ahora coaccionado, y en grado de apelación conoció los agravios en aplicación del art. 398 del CPP. Los riesgos procesales latentes ante la probabilidad de autoría de la infracción o participe de la misma y la existencia de riesgo de fuga y obstaculización en la averiguación de la verdad; ii) El presente caso, ya tiene Sentencia y los documentos adjuntos no son pertinentes como el REJAP o el Certificado de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), en razón a la proporcionalidad, debido a que, se considera que está inmerso en un hecho de sustancias controladas de ciento cincuenta y dos paquetes de cocaína, constituyendo un peligro para la sociedad, conforme a lo previsto por el art. 234.7 del CPP, y tomando en cuenta la naturaleza del delito tal como lo establece la SCP “969/2017-S3”; iii) Respecto al art. 235.2 del CPP, el accionante no presentó ningún documento nuevo; no obstante, en la solicitud de cesación de detención preventiva, la carga de la prueba le incumbe a quien la solicita, aunque el mismo al tener ya Sentencia condenatoria con el quantum de la pena, que a criterio del Juez de primera instancia, hace aplicable el art. 221 del citado Código y la ley; iv) Se resolvieron los agravios planteados y no se evidenció que el Juez ahora coaccionado, al resolver la cesación de detención preventiva solicitada se hubiera apartado de los razonamientos lógicos jurídicos o que la determinación asumida sea arbitraria; y, v) Por lo expuesto pidió se deniegue la tutela solicitada.

Wilmer Demetrio Centellas Machicado, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana del departamento de La Paz, mediante informe -no consta sello de recepción- cursante de fs. 17 a 18 vta., así como en audiencia, manifestó que: a) El proceso penal inmediato seguido por el Ministerio Público contra el accionante y otro, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, dentro del cual se emitió la Sentencia “23/2021”, que condenó al nombrado a quince años de reclusión por el mencionado delito, el cual fue apelado por ambos acusados, encontrándose en grado de apelación con traslado al Ministerio Público para que respondan dicho recurso; b) La situación jurídica del accionante fue establecida inicialmente por Resolución 01/2021 de 4 de enero, pronunciada por el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Copacabana de ese departamento, por la que se dispuso la detención preventiva del mismo, por considerar que concurrían el presupuesto previsto por el art. 234.7 del CPP, peligro efectivo para la sociedad, decisión que se apeló, mereciendo la Resolución 17/2021 de 14 del indicado mes, emitida por la “Sala Penal Segunda”, declarando procedente en parte las cuestiones planteadas, y determinando que en el caso en análisis aun existían los riesgos procesales del “…artículo 234.7 y artículo 235.2…” (sic); c) Cursa Resolución 24/2021 de 4 de febrero, emitida por el referido Juzgado, que dispuso  medidas cautelares personales, entre ellas, la detención domiciliaria, la cual fue apelada por el Ministerio Público, y derivó en la Resolución 127/2021 de 17 de igual mes, pronunciada por la “Sala Penal Tercera” revocando la determinación del Juez de primera instancia; y por consiguiente mantuvo la detención preventiva; d) Se consideró otra solicitud de dicha medida cautelar de carácter personal; por lo que, dictó la Resolución 18/2021 de 15 de abril, que fue confirmada por la “Sala Penal Segunda” mediante Resolución “245/2021”; e) Se conoció nuevamente una solicitud de cesación de detención preventiva, que se rechazó, misma que se apeló y se la remitió conforme a la previsión del art. 251 del CPP, siendo sorteada esa apelación a la “SALA PENAL SEGUNDA”, y que aún no se devolvió -el legajo de apelación- a su despacho; f) El memorial de demanda de acción de libertad es confuso, solo se transcribió sentencias constitucionales plurinacionales y no se precisó de forma concreta donde radican los agravios, teniéndose a partir de su petitorio que se basó en una supuesta falta de motivación del Auto de Vista -213/2021- resuelto en grado de apelación que habría confirmado la Resolución -24/2021 de 6 de mayo-, sin que “a la fecha” se haya devuelto el legajo de apelación; g) El accionante pretende que se revisen los fundamentos de la Resolución -24/2021- que pronunció, como en la jurisdicción ordinaria, siendo que la acción de defensa que nos ocupa no fue bien dirigida; puesto que, una acción tutelar de esa naturaleza debe estar centrada contra la última resolución del Tribunal de alzada; por lo que, solicitó se consideren los alcances de la SCP 0012/2021-S3 de 19 de febrero; h) No es posible ingresar al fondo de la acción de libertad a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, tal como lo señala la SCP 0080/2021-R de 3 de mayo; i) No se acreditó si los derechos que se tutelan a través de dicha acción tutelar fueron vulnerados en el presente caso, menos que esté en riesgo el derecho a la vida del accionante, más aun cuando por memorial presentado el 7 del citado mes de 2021, la defensa del nombrado solicitó oficios ante la concurrencia de riesgos procesales de fuga como de obstaculización, los cuales se le concedió favorablemente, siendo faccionados por “Secretaria” en favor del mismo; y, j) Por lo expuesto pidió que se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 10/2021 de 22 de junio, cursante de fs. 28 a 30 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 213/2021, así como la Resolución 24/2021, emitida por el Juez ahora coaccionado, disponiendo que dicha autoridad judicial en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas dicte una nueva resolución aplicando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0015/2020” y “702/2020-S3”, en cuanto a los requisitos para la concurrencia del riesgo procesal establecido por el “art. 234 numeral 7”, y respecto al “art. 235 numeral 2”, limitándose a los antecedentes cursantes en el “cuaderno de juicio”; puesto que, en el presente caso se cuenta con una Sentencia en primera instancia y ese riesgo procesal no puede mantenerse de forma indefinida; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista 213/2021 con relación al art. 234.7 del CPP, confirmó lo señalado por el Juez hoy coaccionado, quien concluyó considerando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “15/2020” y “185/2019”, y que los elementos ofrecidos como pruebas no podían valorarse en esa audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, debido a que, ya fueron valorados en juicio oral, público y contradictorio, cuando a partir del REJAP se tiene que el imputado, ahora accionante, no tiene antecedentes judiciales; empero, la referida autoridad judicial sostuvo que esas pruebas no pueden valorarse nuevamente, incurriendo en presunciones, ya que, como lo indicó la defensa del accionante, la cesación de la detención preventiva y el juicio oral, público contradictorio, son diferentes, teniéndose que dicho juicio es lo principal y las medidas cautelares son de carácter accesorio e instrumental; 2) La SCP 0702/2020-S3 de 3 de noviembre, estableció que para la determinación del riesgo procesal previsto por el art. 234.7 del CPP, debe considerarse si la persona imputada es un peligro efectivo para la sociedad, la víctima o denunciante, se tiene que acreditar mediante nuevos elementos materiales, demostrables y no en base a subjetividades que puedan vulnerar la presunción de inocencia; y, 3) Con relación al art. 235.2 del CPP, el Vocal hoy accionado señaló en el Auto de Vista 213/2021, la existencia de una Sentencia condenatoria contra el accionante, que le impuso la pena de quince años de presidio, por los hechos descritos anteriormente; por cuanto, remitiéndose al art. 221 del CPP, a pesar de existir esa Sentencia, si esta no se encuentra ejecutoriada, la libertad personal y los demás derechos y garantías no pueden ser restringidos, sino únicamente cuando sea indispensable para la averiguación de la verdad. En ese sentido, aun así el accionante cuente con dicha Sentencia, la misma no está ejecutoriada; por consiguiente, al rechazarse la cesación a la detención preventiva bajo el referido argumento, se restringió el derecho a la libertad del nombrado.

En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado al amparo del art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitó al Juez de garantías, se conmine al Juez ahora coaccionado a la aplicación de manera estricta de lo establecido por la jurisprudencia constitucional, bajo alternativa de aplicarse lo que prevé el art. 17 del indicado Código.

En vía de complementación y enmienda, el Juez ahora coaccionado, solicitó al Juez de garantías, la complementación respecto al petitorio del accionante; puesto que, el mismo requirió que se ordene a la “sala penal” que pronuncie el Auto de Vista -213/2021- emita uno nuevo; sin embargo, se dispuso que su persona pronuncie una nueva resolución; por lo que, pidió se le aclare si dictará directamente o debe convocar a la audiencia correspondiente en el plazo que se dispuso. Se complemente si a momento de resolver la acción tutelar consideró la SCP 0012/2021-S3 de 19 de febrero.

En mérito a esas solicitudes, el Juez de garantías, resolviendo señaló que: i) El art. 203 de la CPE, establece que la jurisprudencia constitucional es de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio y contra ellas no cabe recurso ulterior alguno; ii) Se le explicó claramente al Juez hoy coaccionado que debe pronunciar nueva resolución; iii) En cuanto al petitorio efectuado por el accionante, en el sentido de que se anule el Auto de Vista 213/2021, emitido por el Vocal ahora accionado, se advirtió que el error no es de dicha autoridad judicial, sino del Juez hoy coaccionado, al considerar que las pruebas aportadas para desvirtuar el riesgo procesal previsto por el art. 234.7 del CPP, ya fueron valoradas en juicio oral, público y contradictorio; puesto que, ya se indicó que el juicio oral, público y contradictorio, es el proceso principal y que las medidas cautelares son de carácter instrumental accesorio; y, iv) Con relación, a la SCP 0012/2021-S3, si fue considerado dicho fallo constitucional, el mismo no se refiere a los arts. 234.7 y 235.2 del CPP; por cuanto, no se tomó en cuenta la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional.