SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0991/2022-S3
Fecha: 05-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada; toda vez que, fue arrestado de manera ilegal por más de siete horas en dependencias policiales, además de ser retenida su motocicleta que conducía, la llave y su licencia de conducir, condicionando la devolución de su motorizado a la entrega de Bs1 000.-, cuando no cometió ningún delito y tampoco incurrió en infracción alguna.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el arresto policial por conductas que no están tipificadas como delitos: las situaciones de falta de contravenciones policiales
Con relación a la conservación del orden público es inherente a la Policía Nacional, que a través de sus políticas de prevención en seguridad y preservación del orden público, y por medio de sus funcionarios, prevé situaciones que afectan a esas dos esferas, cuyo contenido esencial, finalidad y alcance, ha sido precisado por la SCP 0080/2017-S3 de 24 de febrero, citando a la SCP 1291/2014 de 23 de junio, precisó que: «“…El art. 251 de la CPE, establece que: ‘La Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado’.
Asimismo, el art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), establece que esa entidad tiene por misión fundamental conservar el orden público, la defensa de la sociedad y la garantía del cumplimiento de las leyes, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad, todo ello de acuerdo al art. 7 de la misma norma, que -entre otras- determina las siguientes atribuciones: ‘c) Prevenir los delitos, faltas, contravenciones y otras manifestaciones antisociales; d) Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos y demás disposiciones relacionadas con sus funciones, de la Policía Rural, Fronteriza (…) y otras especialidades; (…) v) Tomar las precauciones y medidas necesarias para la eficiente labor policial, cumpliendo otras funciones que no estuviesen previstas en las precedentes’.
En ese sentido, la SC 1250/2010-R de 13 de septiembre, refiriéndose a la facultad de las Unidades Policiales, para imponer sanciones por conductas que no están tipificadas como delitos y que constituyen faltas o contravenciones policiales, señaló que: ‘…existen faltas y contravenciones policiales, que sin ingresar al ámbito penal, son sancionadas con medidas punitivas a cargo de las Unidades Policiales, cuya misión es coadyuvar en el mantenimiento del orden público, con facultades de conocer, tramitar, resolver y sancionar las contravenciones policiales que afecten a la seguridad, tranquilidad y moral de los habitantes, según establece el art. 5 del Reglamento que rige el accionar de dichas dependencias policiales’.
Igualmente, la SC 0136/2011-R de 21 de febrero, refiriéndose a las facultades de la Policía Boliviana a objeto de disponer el arresto por faltas y contravenciones, concluyó que: ‘1. Pese a las irregularidades en el origen de las normas que facultan a las autoridades policiales a imponer sanciones, el Tribunal Constitucional ha reconocido a la Policía su facultad para imponer sanciones de arresto, dentro de los marcos establecidos por la Constitución y las leyes.
2. Esta facultad sólo es compatible con el orden constitucional cuando obedece a la propia finalidad de la Policía, cual es la conservación del orden público. De ahí que se encuentra condicionada a que exista orden escrita, que se trate de supuestos de flagrancia y que además sea evidente la alteración del orden público, o que la medida sea adoptada a fin de prevenir mayores consecuencias.
3. En cuanto al plazo para el arresto, la jurisprudencia, en la generalidad de los casos, ha establecido que éste no debe sobrepasar las ocho horas, por considerarlo un plazo razonable en atención a los fines que persigue la sanción -conservar el orden público, evitar su alteración y la agravación de la perturbación’.
Por otra parte, la SCP 0045/2014 de 3 de enero, con relación al arresto policial, estableció que: ‘…las autoridades policiales y de tránsito, no tiene potestad constitucional para determinar la sanción de detención o privación de libertad de una persona…’; sin embargo, la referida Sentencia no consideró que los derechos no son absolutos, y que el deber de preservar el orden público impuesto por el art. 251.I de la CPE, le otorga a la Policía Boliviana, los suficientes poderes para alcanzar dicho propósito.
En efecto, el derecho a la libertad
de un ciudadano que genera desorden público no es absoluto, en la medida en la
que puede limitarse su libertad para proteger los derechos del resto de
ciudadanos; en este sentido, el orden público es una condición necesaria para
que los ciudadanos puedan ejercer sus derechos, de ahí que en la SCP 0045/2014,
no se efectuó una interpretación sistemática de la Constitución, aspecto que
corresponde
ser corregido.
Por otra parte, la facultad de la policía para imponer sanciones de arresto -siempre y cuando se hagan bajo los parámetros establecidos en la Constitución y las leyes y que cumplan con la finalidad para la que fue creada dicha institución, como es la de conservar el orden público- es admisible constitucionalmente ante infracciones de conductores, riñas y peleas callejeras, entre otros, pues esta medida está implícita y es inherente a dicha finalidad, siempre y cuando sea proporcional y no exista otra forma de preservar el orden público; así por ejemplo, en ciertos casos una medida sancionatoria de carácter pecuniario, no podrá disuadir los actos de una persona ebria, aspecto que debe evaluarse en cada caso en concreto.
Asimismo, en materia de tránsito y materia contravencional, existe una normativa que faculta a los efectivos policiales a efectuar arrestos, la misma no fue declarada inconstitucional y tampoco fue desarrollada o mencionada siquiera por la SCP 0045/2014; consiguientemente, se la entiende vigente, lo cual no impide exhortar a la Asamblea Legislativa Plurinacional para que elabore una ley que regule materia contravencional conforme lo dispone el art. 109 de la CPE.
Por lo expresado anteriormente, se observa la necesidad de dejar sin efecto el entendimiento contenido en la SCP 0045/2014, y reconducirlo a la SC 0136/2011-R, restituyendo el procedimiento aplicable al arresto policial, el cual se hace efectivo para la protección del bien jurídico contra las acciones y conductas que atentan a la convivencia social, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad; por lo que, la Policía Boliviana como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y de conservar el orden público, en cumplimiento de las leyes en todo el territorio nacional, ejerciendo la función policial de manera integral, de conformidad a la Constitución Política del Estado, su Ley Orgánica y las leyes del Estado Plurinacional.
Finalmente, cabe precisar al respecto, que el arresto es un hecho que no se encuentra vinculado o sometido a ninguna investigación o proceso penal, por lo que no existe ninguna autoridad que ejerza el control de la investigación, por cuanto no es posible acudir ante el juez cautelar a objeto de denunciar un acto ilegal, ello explica que en este caso, no existe un medio idóneo previamente a acudir a la jurisdicción constitucional, cuyo acto lesivo denunciado permite ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”» (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Sobre la presunción de veracidad e inversión de la carga de la prueba
Al respecto, la SCP 0518/2021-S3 de 18 de agosto, estableció que: «Conforme a los principios constitucionales establecidos en el art. 232 de la Constitución Política del Estado (CPE) que rigen a la administración pública, todos los funcionarios públicos en caso de ser accionados en una acción de libertad, tienen la obligación de informar sobre los presuntos actos ilegales denunciados, ya sea de forma escrita o en audiencia, caso contrario se tendrán por ciertos los hechos denunciados, conforme al entendimiento desarrollado en la SC 0181/2010-R de 24 de mayo, que estableció: “…en los supuestos en los que la autoridad demandada no desvirtúa ni niega los extremos denunciados en el hábeas corpus, ya sea por no asistir a la audiencia, ni prestar su informe de ley, o cuando asiste a la audiencia y/o presta el informe y confirma los actos ilegales demandados (SSCC 1164/2003-R, 0630/2004-R), el recurso, ahora acción de libertad, debe ser concedido”.
Entendimiento asumido por la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, al expresar que: “…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley…”.
Al respecto, la SCP 0101/2014-S1 de 24 de noviembre, haciendo una síntesis del entendimiento constitucional sobre la presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados, determinó que: “…la incomparecencia voluntaria de la autoridad demandada y la ausencia de su informe, no obstante su citación para el efecto, el Tribunal Constitucional en su SC 0038/2011-R de 7 de febrero, se ha pronunciado respecto a la presunción de veracidad de los hechos denunciados, expresando: ‘Partiendo del marco doctrinal y constitucional referido, se debe señalar que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos’, reiterándose los entendimientos de las SSCC 0141/2006-R, 020/2010-R y 0181/2010-R” (las negrillas son nuestras).
En ese marco de análisis, se entiende que la misma se aplica también a los casos en los que pese a presentar informe escrito y oral la parte accionada, no desvirtúa lo alegado por la parte accionante, al no referirse a los extremos invocados en la acción tutelar; teniéndose, por ende, como ciertas las alegaciones referentes a la vulneración de derechos que protege la acción de libertad.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada; toda vez que, fue arrestado de manera ilegal por más de siete horas en dependencias policiales, además de ser retenida su motocicleta que conducía, la llave y su licencia de conducir, condicionando la devolución de su motorizado a la entrega de Bs1 000.-, cuando no cometió ningún delito y tampoco incurrió en infracción alguna.
Identificado el objeto procesal que origina la formulación de la presente acción de defensa, se tiene que el ahora impetrante de tutela denuncia que fue privado de su libertad de manera ilegal cuando conducía su motocicleta, siendo conducido a las dependencias de la EPI-3, lugar donde proceden a su arresto sin justificación alguna, llevándole a las celdas policiales desde horas 9:45 hasta las 17:00, por más de siete horas, para posteriormente “Wilmer Loza” Comisario de la EPI-3 del plan 3000 el -ahora accionado-, liberarlo previa entrega de Bs1 000.-, a fin de recoger su motocicleta con placa de control EXT 2950, sus llaves y su licencia de conducir, quedando los mismos como garantía para que volviera y cancele dicha suma de dinero.
Habiendo sido citado el funcionario policial accionado de forma personal con la presente acción de libertad, el mencionado no remitió informe escrito alguno; empero, en audiencia de consideración de la acción de defensa alegó que el peticionante de tutela fue arrestado al no portar su licencia de conducir y por haber faltado el respeto a los funcionarios patrulleros de estación policial, y por ello le entregó una boleta para que deposite al banco por la infracción cometida, además que la motocicleta que conducía el accionante fue retenida hasta que cancele la infracción impuesta y que posteriormente podría recoger su motorizado, sin acompañar ningún elemento de prueba que asevere lo manifestado ni otra documentación que demuestre que el prenombrado fue conducido a las dependencias policiales al haber cometido alguna infracción que amerite una sanción o registro del mismo.
Bajo ese contexto, y considerando los hechos expuestos por el impetrante de tutela conlleva la aplicación del principio de presunción de veracidad de los hechos y de los actos denunciados por el peticionante de tutela, con los alcances determinados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, teniendo en cuenta que el ahora accionado, -más aun cuando es funcionario público-, tiene la obligación por su propio interés de adjuntar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar las impugnaciones efectuadas en su contra.
En ese sentido, en el caso concreto se tiene como ciertas las alegaciones del peticionante de tutela en sentido de haber sido privado de su libertad el 29 de mayo de 2021, por más de siete horas en celdas policiales de la EPI-3, por una supuesta infracción; habiéndolo puesto en forma posterior en libertad; y, de otro lado, condicionando la devolución de su motocicleta y demás pertenencias personales previa entrega de la suma de Bs1 000., cuestiones que viabilizan la tutela otorgada por la acción de libertad, considerando que en el caso no existe constancia que la restricción de libertad del accionante se encuentre vinculada a la existencia de un hecho delictivo, no existiendo aviso de investigación alguna a la autoridad judicial de turno ni otra documental que demuestre que el proceder de los funcionarios policiales fue legal, ante la comisión de alguna infracción; lo que resulta evidente es que su privación de libertad fue ilegal, agravándose en forma posterior con la condicionante de la negativa de devolución de su motorizado.
Por las razones expuestas, corresponde conceder la tutela impetrada por la lesión del derecho a la libertad de locomoción del impetrante de tutela, al no haberse considerado que si bien el Estado se halla facultado a imponer restricciones y limitaciones al derecho a la libertad física de las personas para preservar y resguardar los derechos de las demás personas, el interés general, el orden público y el régimen democrático; las medidas de restricción y limitación, deben cumplir ciertas condiciones de validez insertas en la Constitución Política del Estado y en las normas del bloque de constitucionalidad. Aspectos que no fueron cumplidos al desconocerse las razones de la privación de libertad del peticionante de tutela.
Por último, cabe precisar que si bien la acción de libertad fue presentada cuando el accionante ya se encontraba en libertad, el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina que: “Aún habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan” (negrillas y subrayado nos pertenecen); por lo que, no existe óbice alguno para pronunciarse sobre la problemática planteada.
En lo que respecta a la retención de la motocicleta, la llave de su motorizado y la licencia de conducir, corresponderá en virtud de los fundamentos jurídicos de la concesión de tutela, solicitar de manera formal la devolución del mismo sin generarse por ello multa o sanción administrativa alguna, debido a que la retención del mismo se produjo de manera injustificada, conforme se estableció en los párrafos supra.
Finalmente, en cuanto a los derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada, estos fueron únicamente enunciados; por lo que, no merece pronunciamiento alguno al respecto.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.