SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0991/2022-S4
Fecha: 08-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante sin mandato, señaló como lesionados su derecho a la defensa y denunció la amenaza de vulneración de sus derechos a la salud y a la vida; toda vez que, la autoridad hoy demandada, ante su incomparecencia a la audiencia de medidas cautelares, libró mandamiento de aprehensión en su contra, pese a que, mediante escrito, acreditando padecer una enfermedad de base que le impediría acceder a lugares aglomerados como la sala de audiencia, solicitó se lleve adelante dicho verificativo de forma virtual; pedido que no fue atendido por la jueza de la causa.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La naturaleza jurídica de la declaratoria de rebeldía
AL respecto, la SCP 0668/2021-S4 de 12 de octubre, estableció lo siguiente: “Según Guillermo Cabanellas, la rebeldía es: “Desobediencia de mandato, precepto o autoridad a que se debe acatamiento”; concepto que nos permite definir esta figura jurídica como aquella situación procesal en la que se encuentra una persona a la que se le atribuye la comisión de un ilícito penal, en virtud de la cual, éste desobedece al llamamiento judicial que previamente se le ha hecho para que comparezca a fin de garantizar el cumplimiento de una responsabilidad amparada en los derechos fundamentales que posee como persona natural; es decir, la rebeldía constituye una sanción procesal al imputado que sin una razón válida no acude al tribunal correspondiente, se fuga del establecimiento o se ausenta del lugar asignado para su residencia; ahora bien, ésta sanción no tiene como finalidad agravar la situación jurídica del imputado, sino, resguardar el derecho que tiene la víctima, de que se haga justicia, aun cuando el imputado se resista a comparecer dentro de la causa penal seguida en su contra.
El derecho procesal penal boliviano, determina una serie de medidas destinadas a efectivizar el cumplimiento del principio de celeridad evitando dilaciones innecesarias que a la postre generen no sólo retardación de justicia sino también denegación de la misma con el efecto inmediato de vulnerar los derechos de la víctima y que pudieran emerger tanto de las actuaciones de los administradores de justicia como de los procesados a raíz de posibles incomparecencias de los ajusticiados a las distintas audiencias que emergen de la persecución penal; en este sentido, el ordenamiento jurídico, tratándose del imputado, ha previsto en el art. 87 del adjetivo penal, un medio compulsivo a efectos de garantizar el ejercicio de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa del encausado, cual es la declaratoria de rebeldía, que debe ser entendida como la consecuencia que genera la incomparecencia de la parte en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento, sea desde el inicio del proceso o en determinado momento del mismo; pues su presencia permite la consecución de los fines jurisdiccionales del Estado respecto a la administración de justicia; en consecuencia, su ausencia, entendida como la negatoria de prestar ayuda, merece una sanción.
El precepto legal citado en el párrafo precedente, dispone que: “El imputado será declarado rebelde cuando: 1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código; 2) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; 3) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y, 4) Se ausente sin licencia del Juez o Tribunal del lugar asignado para residir”, infiriéndose del inc. 1), que respecto a ese supuesto específico, la declaratoria de rebeldía se impone a raíz de la desobediencia al llamamiento judicial o citación de quien se encuentra sometido a un proceso judicial, con la finalidad de lograr que el declarado rebelde acuda ante la autoridad judicial y la investigación o el proceso penal continúen.
Sin embargo, con el objeto de evitar decisiones arbitrarias por parte de los operadores de justicia, en base al principio de equidad que rige la administración de justicia, el art. 88 del CPP, señala que frente a una posible eventualidad que derivará en la inconcurrencia del procesado ante el emplazamiento judicial: “El imputado o cualquiera a su nombre, podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca”; es decir, quien ha sido convocado por autoridad competente, podrá evitar la declaratoria de rebeldía y sus consiguientes efectos, demostrando o justificando la existencia de fuerza mayor que impidió su asistencia al llamado; por ejemplo, puede suceder que la ausencia del imputado se deba a un grave impedimento que lo obliga a no hacerse presente, sea por motivos de salud propios o de sus allegados más próximos, situaciones deben ser acreditadas fehacientemente por el justiciable, siendo “…atribución de las autoridades jurisdiccionales valorar la prueba presentada de acuerdo a las circunstancias particulares que rodean el caso, para determinar si la inconcurrencia a la audiencia se encuentra debidamente justificada o no…” (SC 0237/2010-R de 31 de mayo).
En conclusión, la declaratoria de rebeldía se constituye en un mecanismo procesal que persigue afianzar la seguridad jurídica dentro del sistema de administración de justicia, pues por medio de ella, la legislación concede la oportunidad de garantizar un debido proceso a través del respeto y cumplimiento de los principios constitucionales y procesales otorgando al imputado el beneficio de no ser juzgado en su ausencia y, en relación al sujeto pasivo, le brinda la seguridad de que no sucederá una prescripción de la responsabilidad penal, ante la cual debe responder el sujeto activo evitando la impunidad y evasión de responsabilidades que pudieran surgir durante la tramitación del proceso, como consecuencia de la fuga o ausencia del imputado para evadir a la justicia”.
III.2. El mandamiento de aprehensión emitido como efecto de la declaratoria de rebeldía
Sobre dicho extremo, la antes glosada SCP 0668/2021-S4, señaló: “La Constitución Política del Estado, en su art. 23.III, establece que: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la Ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”, este postulado constitucional se encuentra en relación con la primera parte del art. 89 del CPP, que dispone la emisión del mandamiento de aprehensión contra el declarado rebelde, catalizando la detención del imputado a efectos de asegurar la comparecencia del mismo al proceso, detención que tiene un carácter preventivo, provisional y no sancionatorio; pues, lo que persigue el administrador de justicia con esta medida de aseguramiento, es responder a los intereses de la investigación y de la justicia procurando la comparecencia del acusado al proceso y la efectividad de una eventual sanción penal que pudiera serle impuesta; es decir, la aprehensión ordenada por la autoridad competente contra el declarado rebelde a causa de su inasistencia ante el llamamiento judicial, si bien se traduce en una detención de carácter preventivo conforme se anotó precedentemente, tiene por objetivo garantizar los derechos del justiciable, ya que no se puede premiar su inasistencia a las audiencias y la omisión de sus deberes con la suspensión indefinida de la audiencia hasta que éste decida comparecer; toda vez que, de ignorar esta conducta, el proceso penal se tornaría discontinuo y no se estaría respetando el principio de celeridad así como tampoco el derecho del propio justiciable a ser juzgado prontamente.
Ahora bien, con base en los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico III.1., de no ofrecerse justificación alguna por parte del convocado que demuestre el circunstancial impedimento para asistir al llamamiento judicial, se hace necesaria la aplicación de la previsión contenida en el art. 89 del CPP, que señala: “El Juez o Tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido. Declarada la rebeldía el Juez o Tribunal dispondrá: 1) El arraigo y la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión; 2) Las medidas cautelares que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho imputado; 3) La ejecución de la fianza que haya sido prestada; 4) La conservación de las actuaciones y de los instrumentos o piezas de convicción; y, 5) La designación de un defensor para el rebelde que lo represente y asista con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado”; precepto normativo que habiendo sido analizado por el extinto Tribunal Constitucional mediante la SC 0535/2007-R de 28 de junio, mereció el siguiente razonamiento: “…la declaratoria de rebeldía tiene como consecuencia la expedición del mandamiento de aprehensión, el arraigo y la publicación de los datos y señales personales del imputado en los medios de comunicación, para su búsqueda y aprehensión, esto con la finalidad de lograr que el declarado rebelde acuda a la citación o llamamiento judicial y la investigación o el proceso penal continúen”; entendimiento que nos permite concluir que la autoridad judicial, en caso de desobediencia e incomparecencia injustificada de los procesados a las audiencias que emergen de la persecución penal y a las que fueron debidamente convocados, se encuentra plenamente facultada, para determinar e imponer las medidas que considere pertinentes respecto al imputado y a sus bienes con la finalidad de asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del ilícito denunciado; la ejecución de la fianza que haya sido prestada, y otras medidas dispuestas en el art. 89 precitado.
No obstante, lo expuesto precedentemente cabe señalar que el art. 90 de la norma procesal penal, determina que: “La declaratoria de rebeldía no suspenderá la etapa preparatoria. Cuando sea declarada durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes”, disposición normativa que fuera complementada por la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 ‒Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito, Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”‒, que añadió al texto: “excepto en los delitos de corrupción, debiendo proseguirse la acción penal en contra de todos los imputados, estando o no presentes”, para luego concluir indicando que: “La declaratoria de rebeldía interrumpe la prescripción”.
III.3. Revocatoria de la declaratoria de rebeldía
La misma SCP 0668/2021-S4, citada en los Fundamentos Jurídicos que anteceden, refiriéndose a la revocatoria de la declaratoria de rebeldía razonó en el siguiente sentido: “Conforme a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, la declaratoria de rebeldía basada en el art. 87 inc. 1) del CPP y la expedición del mandamiento de aprehensión dispuesto por el art. 89 del mismo cuerpo legal, tienen como objetivo principal, lograr la comparecencia del imputado a fin de que la investigación o el proceso penal continúen en su tramitación. Estos preceptos legales de orden procesal, persiguen la materialización de los principios que rigen la administración de justicia y que se encuentran establecidos en el art. 178.I de la CPE, que prescribe que la potestad de administrar justicia se encuentra sustentada ‒entre otros‒ en el principio de celeridad, garantizando en todo momento que el imputado declarado rebelde, pueda ejercitar todos sus derechos, y en su caso, previa justificación de su incomparecencia, mantener incólume su estado de libertad, ya que de mediar justificación legítima, quedan sin efecto todas las disposiciones judiciales que pudieran haber alterado temporalmente el ejercicio de este derecho.
Asimismo, en los casos de comparecencia del declarado rebelde, el art. 91 del adjetivo penal, indica que: “Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza”.
Consecuentemente, la rebeldía finaliza con la comparecencia del imputado, ante la autoridad que emitió el llamamiento o que lo convocó y ante la cual está siendo procesado, sea voluntariamente o en mérito al cumplimiento de una orden de aprehensión, momento en el que se dejarán sin efecto las medidas dispuestas para garantizar su presencia en el proceso; claro está, la autoridad jurisdiccional es quien tiene que decidir esta situación, según las circunstancias, las pruebas y su sana crítica” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante sin mandato, señaló como lesionados su derecho a la defensa y denunció la amenaza de vulneración de sus derechos a la salud y a la vida; toda vez que, la autoridad hoy demandada, ante su incomparecencia a la audiencia de medidas cautelares, libró mandamiento de aprehensión en su contra, pese a que, mediante escrito, acreditando padecer una enfermedad de base que le impediría acceder a lugares aglomerados como la sala de audiencia, solicitó se lleve adelante dicho verificativo de forma virtual; pedido que no fue atendido por la jueza de la causa.
Con carácter previo a la resolución de la problemática en análisis, de antecedentes y mediante los argumentos expresados por la accionante, se advierte que, a hrs. 8:37 del 8 de junio de 2021, fecha en la que se había señalado audiencia de consideración de medidas cautelares, dentro del proceso instaurado contra la peticionante de tutela, por el delito de estelionato, la imputada, apersonándose al Juzgado de Instrucción Penal Décimo Tercero del departamento de Santa Cruz, a cargo del control jurisdiccional de la causa a efectos de indicado verificativo, no ingresó a la audiencia, manifestando que, al padecer diabetes tipo 2 y haber sufrido tuberculosis, no podía ingresar a la audiencia y permanecer en lugares en los que existiera aglomeraciones, dado que, por las enfermedades de base que le quejan, corre riesgo de contagiarse COVID-19.
En tales circunstancias, y habiéndose llevado a cabo la indicada audiencia en ausencia de la imputada, la autoridad jurisdiccional, la declaró rebelde y libró en su contra mandamiento de aprehensión.
Ahora bien, conforme manifiesta la peticionante de tutela, esta se hizo presente en estrados judiciales el 8 de junio de 2021, fecha en la cual se llevó a cabo a la audiencia de consideración de medidas cautelares, programada con antelación para ese día, siendo que, la justiciable, no obstante encontrarse en dependencias judiciales, bajo el argumento de padecer enfermedades de base que pondría en riesgo su salud y su vida ante un posible contagio de COVID-19, evadió ingresar a la sala de audiencias, pese, se reitera, a que ya se encontraba presente en el juzgado y no obstante a que se presentó memorial en igual fecha advirtiendo su estado de salud, sin el tiempo suficiente para que la juzgadora asumiera las acciones que considerara necesarias para deferir la solicitud de audiencia virtual, se tiene evidenciado que, el no ingreso de la accionante a la audiencia, no obstante encontrarse en el lugar, constituye incumplimiento al llamado judicial efectuado por la autoridad ahora demandada, motivando que ésta, aplicara el procedimiento establecido en los arts. 87 y 89 del CPP, librando mandamiento de aprehensión en su contra.
En este estado del análisis y en el marco de los Fundamentos Jurídicos descritos en el presente fallo constitucional, es preciso recordar que el ordenamiento jurídico, tratándose del imputado, ha previsto en el art. 87 del adjetivo penal, un medio compulsivo a efectos de garantizar el ejercicio de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa del encausado, cual es la declaratoria de rebeldía, que debe ser entendida como la consecuencia que genera la incomparecencia de la parte en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento; es decir, que la declaratoria de rebeldía se impone a raíz de la desobediencia al llamamiento judicial o citación de quien se encuentra sometido a un proceso judicial, con la finalidad de lograr que el declarado rebelde acuda ante la autoridad judicial y la investigación o el proceso penal continúen; no obstante, en base al principio de equidad que rige la administración de justicia, el art. 88 del CPP, señala que frente a una posible eventualidad que derivará en la inconcurrencia del procesado ante el emplazamiento judicial, quien ha sido convocado por autoridad competente, podrá evitar la declaratoria de rebeldía y sus consiguientes efectos, demostrando o justificando la existencia de fuerza mayor que impidió su asistencia al llamado, situaciones deben ser acreditadas fehacientemente por el justiciable.
Por su parte, el art. 89 del CPP, dispone la emisión del mandamiento de aprehensión contra el declarado rebelde, catalizando la detención del imputado a efectos de asegurar la comparecencia del mismo al proceso, detención que tiene un carácter preventivo, provisional y no sancionatorio; es decir, la aprehensión ordenada por la autoridad competente contra el declarado rebelde a causa de su inasistencia ante el llamamiento judicial, si bien se traduce en una detención de carácter preventivo, tiene por objetivo garantizar los derechos del justiciable, ya que no se puede premiar su inasistencia a las audiencias y la omisión de sus deberes con la suspensión indefinida de la audiencia hasta que éste decida comparecer; sin embargo, conforme prevé el art. 91 del mismo cuerpo normativo, la rebeldía finaliza con la comparecencia del imputado, ante la autoridad que emitió el llamamiento o que lo convocó y ante la cual está siendo procesado, sea voluntariamente o en mérito al cumplimiento de una orden de aprehensión, momento en el que se dejarán sin efecto las medidas dispuestas para garantizar su presencia en el proceso.
Así, en el caso objeto de análisis de esta acción tutelar, corresponde que la peticionante de tutela, a objeto de lograr se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión librado en su contra, se apersone ante la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso a efectos de que sea esta, quien valorando los justificativos de la imputada, disponga lo que convenga mejor en derecho, así como determine la necesidad y viabilidad de sustanciar audiencias de manera virtual; aspectos que, en el marco de la normativa citada, tal como en el contexto de los razonamientos establecidos en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional, no pueden ser definidos por la jurisdicción constitucional, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Jueza de garantía, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.