SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0998/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0998/2022-S2

Fecha: 09-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de mayo de 2021, cursante a fs. 1; y, 6 a 9, el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiendo cumplido todos los requisitos establecidos en el Decreto Presidencial 4461 de 18 de febrero de 2021 para la concesión de indulto, presentó ante la Dirección de Régimen Penitenciario de Santa Cruz los requisitos para acceder al mismo el 1 de abril de igual año y mereció la Resolución de Concesión de Amnistía e Indulto -no indica número- a su favor, dicha Dirección remitió su carpeta para ser homologada ante Alberto Moreira Claros, Juez de Ejecución Penal tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandado- el cual desviándose del trámite procesal, resolvió mediante proveído de 26 del mismo mes y año, que previamente presente su Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) a efectos del art. 8.1 del mencionado Decreto, sin observar la documentación de la citada Resolución Administrativa que establecía que la solicitud de indulto fue con base en el art. 8.2 del citado Decreto; es decir, haber cumplido más de un cuarto de la pena, y no así en el numeral primero de dicho artículo, aspectos que hizo conocer a la autoridad demandada mediante memorial de 4 de mayo del mismo año en el cual reiteró su solicitud que mereció nuevo proveído de 5 de similar mes y año insistiendo en cumplimiento del art 8.1 del Decreto Presidencial señalado, excediendo de esta manera con las competencias y atribuciones del mismo que en su art. 11.IV establece el plazo de dos días para la verificación y observación a los requisitos exigibles, por su parte el art. 11.VIII de la mencionada normativa, dispone que el juez de ejecución penal y supervisión en el plazo de tres días hábiles, pronunciará la resolución y emitirá el mandamiento de libertad.

En este sentido la autoridad demandada al no contar con las facultades de realizar las acciones descritas, ocasionó su restricción ilegal de su libertad desde el 25 de abril de 2021, condicionando la emisión del mandamiento de libertad a un requisito no descrito en la norma.

Asimismo, la autoridad demandada en un caso similar mediante Auto Motivado 118/2021 de 12 de mayo, homologó la resolución sin solicitar el certificado de antecedentes penales, evidenciándose criterios disímiles al momento de resolver una “misma” problemática.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libertad y el debido proceso vinculado al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 13.IV, 22, 23.I, 256 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) La homologación de la Resolución Administrativa de Concesión de Indulto a su favor; y, b) Libre mandamiento de libertad a su favor.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 20, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogada ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe del demandado

Alberto Moreira Claros, Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito de 21 de mayo de 2021, cursante a fs. 12 vta., solicitando se deniegue la tutela argumentando que el impetrante de tutela fue sentenciado a ocho años por el delito de transporte de sustancias controladas, por consiguiente, se encuentra subsumido en el art 8.1 del Decreto Presidencial 4461, que dispone que el beneficiario no debe ser reincidente, por ende para acreditar tal extremo debe presentar su REJAP.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10 de 21 de mayo de 2021, cursante de fs. 20 a 21, concedió la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad demandada fundamente por qué exigió requisitos del art. 8 del Decreto Presidencial precitado, cuando esta solicitud fue realizada acorde al mismo artículo pero en su numeral segundo, debiendo realizarlo dentro del plazo de veinticuatro horas, decisión asumida con los siguientes fundamentos: 1) De conformidad a lo establecido en el art. 125 de la CPE y en cuanto a la acción de libertad restringida interpuesta que es considerada cuando la persecución sea indebida, ante la existencia de molestias, obstáculos, perturbaciones sin ningún fundamento legal que configuran una restricción al derecho a la libertad y la acción de libertad traslativa que busca acelerar los trámites para la definición de la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad física íntimamente vinculada con el principio de libertad, de acuerdo a lo señalado por el Decreto Presidencial 4461 en su Capítulo III instituye los requisitos y la tramitación que se va hacer al beneficio del indulto, en su art.10 precisa los requisitos generales para la concesión del mismo, en cuanto al art.8.I.2 del Decreto señalado indica que toda persona condenada a pena privativa de libertad igual o menor a diez años que haya cumplido al menos una cuarta parte de la condena, podrá acceder a este beneficio y de acuerdo al art.10.I del mencionado Decreto refiere los requisitos generales para solicitar la concesión y el art.11.VIII de la citada normativa prescribe el trámite de la solicitud del indulto instituyendo que recibida la resolución administrativa de concesión de indulto, el juez de ejecución penal en el plazo de tres días hábiles, homologará la resolución y emitirá al mandamiento de libertad en favor de la o el beneficiario; y, 2) De conformidad a la SCP “0087/2012” respecto a la prueba y las autoridades, establece la de los jueces y tribunales de garantías, quienes deben actuar diligentemente, lo que supone una modulación a lo que precisaron las “Sentencia Constitucionales 717/2003-R, 318/2004-R y 0055/2010-R“ (sic) en las que se determinó que el solicitante de tutela tenía la obligación de presentar las pruebas pertinentes y conforme al nuevo entendimiento el juez o tribunal de garantías en mérito al principio de verdad material debe asumir un rol más activo y además tener el deber de remitir toda la prueba al Tribunal Constitucional Plurinacional, de lo manifestado por la parte accionante en cuanto a la existencia de un trámite similar y cuyo tratamiento hubiera sido diferenciado por parte del hoy demandado, podríamos entender la aplicación del principio de presunción de inocencia; sin embargo, habiéndose decretado que el peticionante de tutela presentó REJAP para los efectos del art.8.1 del Decreto Presidencial 4461 cuando de acuerdo a la revisión del cuaderno procesal se puede señalar que de manera específica en el formulario de solicitud del indulto, la solicitud se encuentra enmarcada el art.8.2 del señalado Decreto, asimismo en el punto dos de dicho formulario describe los requisitos obligatorios establecidos en el art.10 del Decreto Presidencial precitado los cuales se encuentran cumplidos por el solicitante de tutela, lo que hace llegar a la conclusión de una confusión por parte de la autoridad toda vez que hay una solicitud expresa, exige requisitos que son pertinentes a dicha pretensión.

El demandante de tutela en vía de complementación y enmienda argumentó que en audiencia de acción de libertad solicitó que se ‘"conceda la tutela y se ordene que en el término de veinticuatro horas la autoridad homologue la resolución de indulto y libre el correspondiente mandamiento de libertad"’(sic), lo cual motivó la concesión de la tutela y que el juez demandado en el término de veinticuatro horas informe el porqué de su pronunciamiento; empero, no se manifestaron con relación a la solicitud de homologación de indulto y la emisión del mandamiento de libertad, es en este sentido y conforme al art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo) solicitó se pronuncie con relación a la solicitud para que se ordene la homologación de la resolución de indulto en el término de veinticuatro horas, así también la emisión del mandamiento de libertad.

En respuesta el Tribunal de garantías determinó que no corresponde atender la solicitud fundamentando: i) La norma citada por el accionante y prevista por el art. 13 del CPCo, establece que a solicitud de las partes o incluso de oficio, el Tribunal Constitucional Plurinacional, puede precisar conceptos obscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones de sus resoluciones, sin afectar el fondo del fallo emitido; ii) El alcance de este medio procesal conlleva la aclaración de algún concepto, la corrección de errores formales o subsanación de omisiones, lo que no implica de ninguna manera se pueda cambiar el fondo como tal de la resolución constitucional o efectuar cambios o complementaciones que afecten o desvirtúen el fondo del fallo, dicha norma establece un alcance específico, señalando una limitante concreta la cual es de no alterar lo sustancial de la decisión principal, lo contrario significaría desconocer el efecto de los fallos constitucionales; y, iii) La SCP 1913/2012 de 12 de octubre, estableció que: "El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones”.