SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0998/2022-S2
Fecha: 09-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y el debido proceso vinculado al principio de celeridad; argumentando que habiendo solicitado la homologación de la Resolución Administrativa de Indulto de acuerdo con el art. 8.2 del Decreto Presidencial 4461 de 18 de febrero de 2021, la autoridad demandada condicionó su pretensión al cumplimiento de un requisito no establecido en la norma, retardando la obtención de dicho beneficio y por ende su libertad.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad en su modalidad de traslativa o de pronto despacho
Al respecto, la SCP 0002/2016-S2 de 18 de enero, señala que: “…la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Dicho de otro modo, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” .
Asimismo, la SCP 0003/2016-S2 de 18 de enero, sostuvo que: “…la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”.
Por su parte, la SCP 0196/2017-S2 de 13 de marzo, efectuando un análisis respecto a esta modalidad de la acción de libertad, realizó el siguiente entendimiento: “…no será necesario exigir ningún otro requisito adicional para su procedencia, menos el estado absoluto de indefensión, al margen que el principio de celeridad procesal forme parte del debido proceso, puesto que de ser así implicaría pedirle al accionante cumpla una situación jurídica materialmente imposible, tomando en cuenta que el accionante al estar efectuando trámites judiciales o administrativos relacionados a su privación de libertad, nunca podrá estar en estado absoluto de indefensión, situación por la cual corresponderá hacer abstracción de esta situación, en los casos que se denuncien dilaciones o demoras injustificadas en trámites relacionados directa o indirectamente a la privación de libertad.
Se entenderá que un acto dilatorio tendrá vinculación directa con el derecho a la libertad, cuando la demora prolongue por sí misma la privación de libertad de una persona, como sucedería en el caso de la Policía Boliviana, cuando no remita al aprehendido dentro los plazos legales ante la autoridad competente; el Ministerio Público de igual manera no envíe dentro los plazos legales al detenido ante el juez cautelar o cuando la autoridad jurisdiccional teniendo que resolver la privación de libertad de una persona, no la hiciera o la dilatara ilegal o indebidamente; entre otros, casos similares” (las negrillas y subrayado nos corresponde).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante mediante su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y el debido proceso vinculado al principio de celeridad; argumentando que habiendo solicitado la homologación de la Resolución Administrativa de Indulto de acuerdo al art. 8.2 del Decreto Presidencial 4461 de 18 de febrero de 2021, el Juez demandado condicionó su pretensión al cumplimiento de un requisito a efectos de probar un elemento no establecido en la norma, retardando la obtención de dicho beneficio y por ende su libertad.
Al presente, de la documental aparejada consta memorial de 4 de mayo de 2021, mediante el cual Elia Ivette Morales Villegas, Directora de SEPDEP de Santa Cruz reitera en representación de Mario Leonardo Otsubo Bravo, la homologación de la Resolución Administrativa de concesión de indulto, aclarando que la solicitud primigenia fue realizada con base en el art. 8.2 del Decreto Presidencial precitado no siendo necesaria la presentación de un certificado REJAP (Conclusión II.1), la autoridad demandada respondió mediante proveído de 5 de igual mes y año, ordenando al impetrante cumplir lo dispuesto en el art. 8.1 del mencionado Decreto (Conclusión II.2).
De acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se entenderá que: “…la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas son nuestras), al presente se tiene que el impetrante de tutela, fue privado de su libertad, en virtud a una sentencia dentro de un proceso penal, habiéndose emitido el Decreto Presidencial 4461, solicitó este beneficio en torno al art. 8.2 de la mencionada Norma, es decir “Persona condenada a pena privativa de libertad igual o menor a diez (10) años, que haya cumplido al menos una cuarta parte (1/4) de la condena privativa de libertad”; pretensión que fue condicionada por la autoridad demandada al exigir la presentación de un certificado para comprobar si era o no reincidente, requisito establecido en un numeral diferente al que sirvió de base para la solicitud del peticionante de tutela, situación que fue reclamada en su momento; empero, esta mantuvo su requerimiento.
Sobre este punto el art. 8 del citado Decreto, que a la letra reza: “Se concede el beneficio de indulto a las personas con sentencia condenatoria ejecutoriada que a la fecha de publicación del presente Decreto Presidencial, no se enmarquen en las exclusiones establecidas en el Artículo 9 y que cumplan alguna de las siguientes condiciones:
Persona no reincidente, condenada a pena privativa de libertad igual o menor a ocho (8) años; sin que sea necesario el cumplimiento de una parte de la condena;
Persona condenada a pena privativa de libertad igual o menor a diez (10) años, que haya cumplido al menos una cuarta parte (1/4) de la condena privativa de libertad;
Personas que cuenten con sentencia condenatoria ejecutoriada, por procesos penales iniciados durante el Gobierno de facto, en franca vulneración de los derechos humanos, garantías y libertades constitucionales, por la presunta comisión de delitos que tengan relación directa con los conflictos sociales dentro la crisis política institucional del Estado acaecida en el país entre el 21 de octubre de 2019 y el 17 de octubre de 2020.
Para los casos previstos en el numeral 3 del Parágrafo precedente, no se aplicará el régimen de exclusiones previstas en el Artículo 9 del presente Decreto Presidencial, con excepción del numeral 1 del Parágrafo I del mismo artículo”, establece el cumplimiento de las condiciones descritas en el mismo y diferencia tres tipos beneficiarios, el primero que más allá del quantum de la pena, necesita probar no ser reincidente, un segundo que también tiene dispuesto un quantum en su condena y además haber cumplido una cuarta parte de la misma, sin necesitar acreditar ningún otro elemento y un tercer grupo que precisa más allá de una sentencia condenatoria, especiales condiciones de inicio de su proceso.
Quedando diferenciados estos grupos y habiendo sido claro el impetrante de tutela cuando estableció que su solicitud está inmersa en el art. 8.2 del Decreto Presidencial 4461, el condicionar la homologación de la Resolución Administrativa de Indulto por razones humanitarias y por ende la emisión del respectivo mandamiento de libertad al cumplimiento de un requisito no exigido por la mentada norma, decanta en acto dilatorio e indebido que retarda la resolución de la situación jurídica del demandante de tutela misma que se traduce en su libertad, debiendo en consecuencia conceder la tutela impetrada.
De lo supra desarrollado se tiene que la autoridad demandada vulneró derecho al debido proceso en su vertiente de celeridad, actuando fuera de lo establecido en la norma de referencia.
III.3. Otras consideraciones
Extraña de sobremanera, la resolución del Tribunal de garantías, siendo menester recordar que la SCP 0893/2014 de 14 de mayo estableció: “Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: ‘1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…’ (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, ‘…5) la exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…’ (SCP 0100/2013 de 17 de enero)” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
En ese entendido al generar una resolución que no da respuesta al petitorio del impetrante de tutela con una falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto la convierte en una determinación incongruente, extremo que vulnera el debido proceso, resultando reprochable confundir una falta de fundamentación no exigible en una resolución de mero trámite con la falta de celeridad acusada, debiendo llamarse la atención al Tribunal de garantías.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela, aunque con diferente criterio actuó de forma correcta.