SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1004/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1004/2022-S2

Fecha: 09-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de junio de 2021, cursante de fs. 2 a 4 vta., el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de secuestro, mediante Auto Interlocutorio 44/2020 de 6 de junio, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Salinas -en suplencia legal de su similar de Challapata- del departamento de Oruro, le impuso la detención preventiva por tres meses; por tal razón, impetró la cesación de esa medida impuesta, que fue resuelta por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Challapata del citado departamento -codemandados- mediante el Auto Interlocutorio 26/2021 de 28 de abril, negando la misma; a esa decisión interpuso recurso de apelación incidental, mereciendo el Auto de Vista 133/2021 de 26 de mayo, pronunciado por Omar Gonzalo Pereyra Moya, Vocal Suplente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del aludido departamento -hoy demandado-, que declaró improcedente dicha impugnación, confirmando el Auto Interlocutorio confutado. Las merituadas resoluciones fueron pronunciadas sin observar los documentos que aparejó para desvirtuar el peligro efectivo para la víctima, previsto en el art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 21.7 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE); 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 7.2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 26/2021 y el Auto de Vista 133/2021, y se dicte uno nuevo otorgándole la cesación de su detención preventiva e imponiéndole medidas menos gravosas en aplicación del art. 231 bis del CPP.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 30 de junio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 47 a 49 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos de la acción de libertad y ampliándolos refirió que: a) Estando por más de un año con detención preventiva, atribuido a la comisión del ilícito investigado por el hecho de realizar una llamada telefónica de la cual no se tuvo constancia de su contenido; b) Revisados los treinta y dos cuerpos que componen el proceso penal, no existe evidencia que hubiera tenido contacto con la víctima; y, c) Presentó antecedentes penales y policiales, certificaciones, entre otros documentos para desvirtuar el riesgo procesal previsto por el art. 234.7 del CPP; asimismo, se sometió a la evaluación de un profesional en psicología forense, quien concluyó que no era un peligro para la sociedad o la víctima.

I.2.2. Informe de los demandados

Ananías Gonzales Ibáñez y Mary Cloty Morales Fernández, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro, por informe escrito presentado el 30 de junio de 2021, cursante a fs. 14  y vta., manifestaron que: 1) En todos los alegatos expuestos por el peticionante de tutela en sus pedidos de cesación de la detención preventiva, aludió la presentación de documentación pertinente, que a su criterio desvirtuaría los peligros procesales; señalando que, no tuvo participación alguna en el hecho delictivo de secuestro, que solo está detenido por unas llamadas telefónicas y que no cuenta con antecedentes penales; aspectos que no modificaron los riesgos en sí, correspondiendo ser considerados en el fondo del proceso; 2) Las normas procesales que posibilitan la cesación de la detención preventiva, no tienen carácter absoluto, existiendo la excepcionalidad de considerar factores de peligrosidad, gravedad y la protección de grupos vulnerables, en los que se encuentran las mujeres que son titulares de derechos fundamentales; constando en el caso, una víctima “…que se encuentra totalmente traumada por el hecho y ninguna pericia por muy científica que fuera, podría demostrar de manera inobjetable que el comportamiento del acusado, ya no sería peligro en el futuro…” (sic); en ese sentido, dichas razones fueron tomadas en cuenta para rechazar la cesación de la detención preventiva; y, 3) El impetrante de tutela olvidó el principio de razonabilidad, pidiendo una fundamentación “…por demás mecánica…” (sic), sin exponer argumentos racionales, o de qué modo se lesionó sus derechos a la libertad o a la vida, por un supuesto procesamiento indebido; por otra parte, el Tribunal de alzada en consideración y resolución del recurso de apelación planteado por el prenombrado, confirmó el Auto Interlocutorio 26/2021 que emitieron.

Omar Gonzalo Pereyra Moya, Vocal Suplente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, José Luis Quiroga Camacho, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Challapata del mismo departamento, no presentaron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 7 y 10. 

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 60/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 50 a 53, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) El Tribunal de garantías no se constituye en una instancia casacional no correspondiendo revisar todo lo obrado por la justicia ordinaria; por ello, no puede valorarse el informe del psicólogo, pues el mismo ya fue compulsado por los demandados; ii) El solicitante de tutela no expresó de qué manera el Auto de Vista 133/2021 era vulnerador a sus derechos; por lo que, existió ausencia de carga argumentativa al respecto; y, iii) El impetrante de tutela denunció que su derecho al debido proceso en relación a su libertad fue lesionado, reclamando que para ser considerado era necesario que concurriesen dos requisitos: que el acto lesivo esté directamente relacionado con el citado derecho; y, quien lo reclama se encuentre en un absoluto estado de indefensión; el primer presupuesto estaba configurado; no obstante, el segundo no se afianzó en este mecanismo de defensa.

Vía complementación y enmienda, el accionante solicitó se aclare respecto a que el Vocal Suplente demandado, no presentó su informe; por lo que, todo lo fundamentado en la presente audiencia de garantías debió estar a su favor.

En sustanciación y resolución la referida Sala Constitucional rechazó dicha solicitud, alegando que, cursaba un informe de los Jueces codemandados y se tuvo acceso a los treinta y tres cuerpos que componen el expediente, lo que impidió asumir una postura de presunción de veracidad.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.