SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1004/2022-S2
Fecha: 09-Ago-2022
Más adelante, la SCP 1471/2012 de 24 de septiembre, respecto a este tema señaló: ʽ…ante la interposición de una apelación incidental de medidas cautelares o su sustitución, previo a la celebración de la audiencia de consideración, deberá asegurarse l
III.2. Análisis del caso concreto
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de secuestro, cursa Auto Interlocutorio 26/2021 de 28 de abril, pronunciado por los Jueces codemandados, quienes dispusieron rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por el prenombrado (Conclusión II.1); determinación que fue objeto de apelación incidental por el impetrante de tutela, resuelto por el Vocal demandado a través del Auto de Vista 133/2021 de 26 de mayo, declarando improcedente esa impugnación, confirmando el referido Auto Interlocutorio (Conclusión II.2).
Previo a ingresar a resolver la problemática traída a consideración, corresponde indicar que la revisión de las resoluciones emitidas por la jurisdicción ordinaria, se efectúa a partir de la última decisión pronunciada; en razón a que, mediante la misma se tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía -SCP 0037/2012 de 26 de marzo-; en ese entendido, se procederá al análisis de la presunta lesión de derechos desde el Auto de Vista 133/2021.
Ahora bien, se infiere que el impetrante de tutela al enunciar una presunta lesión al debido proceso hace alusión a una supuesta falta de sus componentes de fundamentación y motivación en el aludido Auto de Vista; por lo que, concierne revisar los motivos del recurso de apelación incidental planteado por el prenombrado que fueron identificados y expuestos por el Vocal demandado en el acápite “DEL RECURSO DE APELACION” (sic), consistentes en:
a) Lo que pretende en su recurso de apelación incidental y así lo manifestó en la audiencia correspondiente, era desvirtuar el único riesgo procesal, por el cual, el Tribunal a quo mantiene la detención preventiva, señalando el solicitante de tutela que en la imputación formal no se establecieron suficientes elementos respecto al contacto que tuvo con la víctima o una pericia relativa a las llamadas telefónicas; y,
b) El accionante manifestó que presentó pruebas las cuales demostraban que no contaba con antecedentes, así como, un informe que estableció que no era un peligro para la víctima; o que tuviese problemas psicológicos a través de un profesional de esa área con grado de maestría; que incluso, verificó los alcances de un primer informe concerniente a una evaluación que se realizó a la supuesta afectada respecto del cual no se hizo un seguimiento, ni se tiene el estado actual del mismo; por tal motivo, dicha pericia no fue valorada.
El Vocal Suplente demandado mediante Auto de Vista 133/2021, declaró la improcedencia del recurso de apelación incidental interpuesto por el peticionante de tutela, expresando su decisión conforme a los siguientes fundamentos:
1) Dentro el parámetro delineado por el art. 398 del CPP, la labor de revisión del Tribunal de alzada se circunscribe en cuanto a los puntos o agravios que componen el recurso de apelación; por otra parte, el art. 239.1 del señalado Código establece que, a efectos de la modificación de medida cautelar, deben aportarse nuevos elementos de prueba que desvirtúen los motivos por los que fue impuesta la medida;
2) Los Jueces de la causa en su valoración adoptaron el lineamiento del Auto de Vista 25/2021 de 3 de febrero, el cual estableció que no solo era imperativo conocer el estado de la persona “acusada”, sino también de la víctima; es decir, que un informe pericial debería contener ambos enfoques, tanto la conducta del encausado como la afectación a la aludida; este razonamiento se empleó por las mencionadas autoridades para determinar que la pericia no estaba completa;
3) En el informe pericial aportado por el impetrante de tutela, si bien se menciona a la víctima; empero, no establece su situación actual, como su afectación psicológica, la cual incluso era un objeto de pericia para “…determinar de acuerdo a los estudios de los antecedentes, la acusación pública y el cuaderno de investigaciones y control jurisdiccional, algún documento presentado como prueba de la parte víctima, en la cual se evidencia algún trastorno…” (sic);
4) En el peritaje de la víctima realizado por la “…magister Verónica Alfaro…” (sic) de 16 de octubre de 2019, existe una recomendación en atención psicológica; por lo que, habiendo transcurrido casi dieciocho meses no se conoce el curso de la sintomatología, si disminuyó o se eliminó ese estrés postraumático; y si bien, la pericia presentada como descargo por el solicitante de tutela, establece que no era peligroso no especificaba el estado actual de la afectada coincidiendo incluso ese razonamiento con el sostenido en el “…anterior Auto de Vista que se ha señalado, de que debe saberse y conocerse también, cual es el estado actual de la víctima, para establecer algún tipo de peligrosidad…” (sic); por ello, la decisión del Tribunal inferior guardaba congruencia y lógica con relación a los antecedentes del proceso, habiendo efectuado la valoración de la pericia;
5) Aquella labor de valoración puede sustentarse por ejemplo en la SCP 0174/2021-S3 de 6 de mayo, que si bien era un caso donde la víctima era menor de edad, en ambas situaciones se trata de mujeres que pertenecen a un grupo vulnerable, fallo que determinó que debe velarse no solo por los derechos de la parte acusada, respetando el principio de presunción de inocencia, sino también los derechos de las víctimas que podrían tener algún trauma; por otro lado, también era aplicable la SCP 2233/2013 -no indica fecha-, que señala el estándar más alto de derechos; y,
6) Se hizo mención sobre la “…participación o sobre aquellas llamadas que el acusado no conocería a la víctima, se debe establecer que la resolución específica tiene como núcleo de su consideración, el riesgo procesal, el informe psicológico y otras certificaciones, de la cual no se ha hecho alusión de agravios en esta audiencia, en relación a estos temas sobre la participación, sobre el hecho de que fuera o no culpable, es evidente que bajo el principio de inocencia, este despacho en alzada no puede referirse al tema, estos son temas de fondo de la causa, que establecen que ya existiendo una acusación, debe limitarse y denostarse ahí la participación, culpabilidad o inocencia del acusado…”(sic).
Conforme se tiene del marco jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los tribunales de alzada están obligados, a dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación, según lo preceptuado por el art. 398 del CPP, ajustando sus resoluciones a los aspectos observados del pronunciamiento de la autoridad inferior, precautelando que el fallo a emitirse este motivado; lo que, no supone obligatoriamente se constituyan en exposiciones exhaustivas y ampulosas; toda vez que, es permisible se encuentren estructuradas, incluso de manera breve y concisa, siendo lo primordial que la resolución permita conocer de forma incuestionable las razones que llevaron al juez o tribunal a tomar su decisión; en ese contexto, concierne analizar si los agravios identificados fueron absueltos con la debida fundamentación y motivación por el Vocal demandado.
La referida autoridad realizó una compulsa coherente del peritaje de descargo presentado por el accionante; por medio del cual, pretendía demostrar no constituirse en un peligro para la víctima, y si bien el profesional que expidió tal documental afianzó ese extremo; no obstante, reconoció la importancia de conocer el estado actual de afectación en la víctima, este aspecto sumado a que en el Auto de Vista 25/2021 emitido con anterioridad, se introdujeron parámetros para determinar la afectación a la prenombrada, que debían cumplirse, fueron fundamentos suficientes para determinar la ineficacia de dicha prueba pericial; máxime si se considera la forma en la que se suscitó el presunto ilícito “…en la tienda de venta de repuestos de tractores y vehículos ubicado en las calles Campo Santa Cruz esquina Germán Bush, de esta Localidad de Challapata, varias personas desconocidas, y con rostros cubiertos con pasamontañas, ingresaron a la tienda e interceptaron a Maribel Copa Rojas y al mando de un vehículo tipo vagoneta de color plomo con placa de circulación de la República de Chile, se dan a la fuga con rumbo desconocido llevando a la víctima MARIBEL COPA ROJAS, en calidad de secuestrada.
Consecuentemente los autores del ilícito realizan llamadas telefónicas vía celular del Número 72479223 hacia el señor Juan Cancio Copa Mamani (padre de la víctima) al número 73842734, en donde le informan y piden un monto económico de 700.000.0 $us., mil dólares americanos para el rescate de la víctima y le dan un tiempo de 3 días para que puedan conseguir ese monto de dinero” (sic); además, debe considerarse la naturaleza del delito de secuestro que afecta directamente a la libertad y puede derivar en complicaciones a la salud, no solo física sino emocional; ya que, se produce una interrupción del estado normal de cualquier individuo, sumergiéndolo en incertidumbre y temor por su existencia, provocándole consecuencias en su psique; es así que, en la causa penal de origen ese grado de afectación fue considerado para fundar el referido riesgo procesal contra el peticionante de tutela, siendo que dicha característica no se inmutó; ya que, no se demostró que concurre un nuevo elemento que modifique aquella situación como lo exige el art. 239.1 del CPP; por lo cual, mantener vigente dicho peligro procesal es una decisión coherente, dadas las características del hecho juzgado, en los delitos de violencia como el investigado es necesario atender la afectación psicológica de la víctima, habiendo sido un presupuesto considerado como riesgo procesal en contra del imputado, pues, las víctimas de delitos de secuestro, gozan de preminencia en sus derechos dada la afectación que sufren, siendo deber de las autoridades de los diferentes órganos del poder público, más aun, del judicial garantizar su bienestar psicológico y físico.
En ese contexto, la fundamentación del Auto de Vista cuestionado es correcto habiendo ponderado la prueba presentada, concluyendo que la misma no desvirtuó el riesgo procesal que hace referencia al peligro para la víctima por la afectación psicológica que sufrió, pues como señala la resolución no se demostró que la situación de afectación por el hecho en la que se encontraba la víctima hubiera variado, que en definitiva fue el hecho esencial considerado para la determinación de ese riesgo procesal; en ese marco, se concluye que el Auto de Vista impugnado, si estaba debidamente fundamentado y motivado, porque justamente explicó esa situación.
Por otro lado, el impetrante de tutela pretende que elementos de la probabilidad de autoría fueran revisados, sin realizar una exposición de agravios en la audiencia; por lo que, el Vocal demandado no ingresó al fondo de tal pretensión, lo cual resulta lógico conforme el estado de la causa, pues cursa una acusación fiscal; además, debe considerarse que dichos elementos no hubieran sufrido modificación alguna, por cuanto ya fueron evaluados por las autoridades que conocieron inicialmente la causa penal.
En ese mérito, para declarar la improcedencia del recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 26/2021 que negó la cesación de la detención preventiva al solicitante de tutela, el Vocal demandado efectuó un análisis íntegro de los elementos puestos a su consideración por el prenombrado, contrastados con las normas aplicables al instituto de las medidas cautelares y la cesación de la detención preventiva, sin advertirse en esa labor transgresión de los derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, señalados como lesionados en esta acción de defensa; por ende, resulta inviable conceder la protección solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 1004/2022-S2 (viene de la pág. 11).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 60/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 50 a 53, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el MSc. Paul Enrique Franco Zamora, Presidente; siendo de Voto Disidente el Magistrado MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano.
MSc. Paul Enrique Franco Zamora
PRESIDENTE
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Más adelante, la SCP 1471/2012 de 24 de septiembre, respecto a este tema señaló: ʽ…ante la interposición de una apelación incidental de medidas cautelares o su sustitución, previo a la celebración de la audiencia de consideración, deberá asegurarse l