SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1006/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1006/2022-S4

Fecha: 08-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, denunció como lesionado el debido proceso por dilación injustificada; así como el principio de celeridad; toda vez que, encontrándose cumpliendo su condena penal, solicitó información respecto a los antecedentes de su causa en el Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; en virtud a lo evidenciado en el registro del sistema NUREJ; empero, en dicha dependencia, se le señaló que el mismo había sido devuelto al Juzgado de origen, a cargo de la autoridad ahora demandada; al que se apersonó, y donde, basándose solamente en el sistema aludido, le comunicaron que dichos antecedentes de su causa se encontraba en el Juzgado de ejecución, antes indicado; contrariedad que, demuestra que hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad no se hubiera remitido su expediente ante un Juez de ejecución penal, al que pueda acudir para el resguardo de sus derechos y garantías constitucionales y solicitar el beneficio de indulto.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada. Sobre la acción de libertad innovativa

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre estableció que: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.

En ese contexto argumentativo, la acción de libertad –innovativa permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, ‘la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada‛.

Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho

Al respecto, la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad, reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: ‘…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…′ (art. 180.I); por ende, todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que solo generan perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas′” (las negrillas son nuestras).

Con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció lo siguiente: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca a una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos'.

Además enfatizó que. '…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)”' (las negrillas nos pertenecen).

Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada en líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denunció como lesionado el debido proceso por dilación injustificada; así como, el principio de celeridad; toda vez que, encontrándose cumpliendo su condena penal, solicitó información respecto a los antecedentes de su causa en el Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, en virtud a lo evidenciado, en el registro del sistema NUREJ; empero, en dicha dependencia, se le señaló que el mismo había sido devuelto al Juzgado de origen, a cargo de la autoridad ahora demandada; al que se apersonó; y donde, basándose solamente en el sistema aludido, le comunicaron que lo señalado se encontraba en el Juzgado de ejecución antes indicado; contrariedad que demuestra que hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad no se hubiera remitido su expediente ante un Juez de ejecución penal, al que pueda acudir, para el resguardo de sus derechos y garantías constitucionales.

De los antecedentes que cursan en obrados; se tiene que, mediante Sentencia 26/2016 de 31 de octubre, emitida por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Segundo de Guaqui del departamento de La Paz, se condenó a Yeferson Sinisterra Riascos –ahora accionante– por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, imponiéndole la la pena privativa de libertad de diez años a cumplirse en el Centro Penitenciario de San Pedro de la Ciudad de La Paz.

Asimismo, de acuerdo a lo informado por la autoridad demandada en audiencia de la presente acción de defensa, una vez ejecutoriada la Sentencia aludida, los antecedentes de la causa habían sido remitidos en primera instancia ante el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; sin embargo, consta por decreto de 9 de marzo de 2017, dictado por el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz, que radicó la misma de forma “provisional” en su despacho, en cumplimiento a la Resolución de Excusa 121/2017 de 7 de marzo emitida por el Juez antes indicado; la cual, hubiera sido remitida en consulta ante las Salas Penales el 8 de marzo de 2017.

Posterior a ello, indica la autoridad demandada que, mediante oficio de 25 de octubre de 2017; el cual, signaría erradamente al Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, remitió los antecedentes del accionante ante el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz; precisamente, en razón de la excusa antes descrita; sin embargo, cuando la abogada del impetrante de tutela procedió a la revisión de su causa en el sistema NUREJ (201701216E) a fin de conocer en qué despacho judicial se encontraba la misma; tomó conocimiento de que ésta radicaría en el Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz.

No obstante lo señalado, una vez constituida en el mismo, se le informó que el 24 de abril de 2017, el cuaderno procesal había sido devuelto al Juzgado de origen; es decir, al Despacho Judicial de la autoridad ahora demandada, conforme pudo evidenciar en el Libro Diario de ése año y el Libro de Altas y Bajas de igual fecha; finalmente apersonado en la instancia aludida, la Secretaria de la misma, se limitó a revisar el NUREJ, aún cuando se le exigió que busque el cuaderno procesal de forma física, para señalarle que su caso se encontraba en el Juzgado de Ejecución Primero de El Alto del departamento de La Paz; y sin embargo que, se le enseñó del decreto de radicatoria de 9 de marzo de 2017 antes indicado; ésta le refirió que se basaba en lo registrado en el sistema NUREJ; de modo tal, que apersonado en ambos asientos judiciales –La Paz y El Alto–; se le indicó que, se desconocen sobre el paradero de los antecedentes de su causa penal, y que solamente se cuenta con la información otorgada por el NUREJ; situación que, tiene paralizado su trámite de indulto.

El acto lesivo denunciado por el accionante radica en que, una vez que su abogada defensora recabó información sobre los antecedentes correspondientes a su causa penal, en el sistema NUREJ, evidenció que se encontraban en el Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; por lo que, apersonada en este último, se le indicó y demostró que su expediente había sido devuelto al despacho judicial de origen a cargo de la autoridad ahora demandada; de tal forma que, con la finalidad de acceder al legajo procesal requerido, se dirigió a la citada instancia; en la cual, la Secretaria, basándose solamente en lo registrado en el aludido sistema, le señaló que su causa se encontraba en el Juzgado de Ejecución antes mencionado; situación que, le generó incertidumbre respecto al no contar con autoridad judicial a la que pueda acudir para realizar su trámite de indulto.

Con posterioridad a todos los actuados señalados; es posible evidenciar que, el Tribunal de garantías constató que los antecedentes reclamados en la presente acción, fueron remitidos ante el Juzgado de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz el 25 de octubre de 2017; con relación a lo cual, debe tenerse presente lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; el cual, establece que todo trámite en el que se encuentre vinculado el derecho a la libertad de las personas, debe ser atendido con la debida celeridad; es decir, que toda autoridad en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñida a observar dicho principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que puedan generar perjuicio a la libertad de los procesados, constituyéndose la acción de libertad de pronto despacho, como el mecanismo de protección para acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas en la resolución de la situación jurídica de quien esté privado de libertad.

De todo lo anteriormente manifestado; se tiene que, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Segundo de Guaqui del departamento de La Paz –ahora demandado–, provocó dilación en la atención de la solicitud de información realizada por el accionante, a través de su abogada, relativa a la radicatoria de la causa, correspondiente al accionante, ante un Juzgado de Ejecución Penal; dado que, la mencionada autoridad demandada, recién ante la interposición de la presente acción de defensa, identificó la ubicación correcta de la misma; y no así, en cuando la abogada defensora del impetrante de tutela requirió dicho dato en su Despacho Judicial; quien se limitó a revisar el Sistema NUREJ y a otorgar información errónea al accionante, sosteniendo que su causa se encontraba en el Juzgado de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz; no obstante que, se le mostró e hizo notar mediante la exhibición de los Libros de Altas y Bajas, que éste se encontraba a su cargo; acompañándole incluso, el decreto de 9 de marzo de 2017 emitido por el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz; documental que ponía en duda, lo referido en el señalado Sistema; lo que debió dar lugar a generar una búsqueda exhaustiva, que permita dar con la información solicitada y otorgar una respuesta clara al solicitante; y no como se procedió, que de manera displicente, se omitieron revisar todos los instrumentos a su alcance, para encontrar lo requerido, provocando al solicitante de tutela, un estado de indefensión, que afectó directamente con el principio de celeridad, vinculado con su derecho a la libertad.

Por lo señalado, resulta evidente que la actuación del personal a cargo del Juez ahora demandado, provocó una dilación indebida en la tramitación de una solicitud realizada por un privado de libertad, al no extremar los recursos necesarios para atender a lo solicitado, y conformarse con la revisión del sistema NUREJ; desoyendo, los datos otorgados por el interesado e incluso una providencia judicial que le fue exhibida de manera oportuna; información que fue otorgada, ante la interposición de la presente acción de defensa ante el Tribunal de garantías; cuando, bien pudo ser atendido de manera oportuna, evitando lesionar el principio de concentración.

De tal forma; tomando en cuenta que, es la autoridad jurisdiccional demandada, quien tiene la obligación de supervisar a su personal subalterno; en el presente caso, a la Secretaria del Juzgado a su cargo; y siendo, también su obligación velar porque todo proceso sea atendido oportunamente y con la debida diligencia, máxime si se encuentra de por medio el derecho a la libertad; amerita, conceder la tutela solicitada respecto a la misma.

En virtud de lo analizado, si bien el Tribunal de garantías denegó la tutela, bajo el argumento de que los antecedentes del accionante hubieran sido remitidos ante el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz; con lo cual, hubiera cesado el hecho denunciado como lesivo, resultando la eventual concesión de tutela ineficaz e innecesaria; lo que, la autoridad demandada no consideró que la naturaleza principal de la acción de libertad innovativa radica en la tutela del derecho a “...la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido”; motivo por el cual, pese a que en el caso de autos se evidencia que lo reclamado por el accionante respecto a la falta de certeza de remisión de sus antecedentes ante un Juez de Ejecución Penal, consta que dicho legajo, fue recepcionado en el Juzgado de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz; sin embargo, dicho dato emergió como consecuencia, de la búsqueda de información realizada a través de la presente acción tutelar; por lo que, corresponde la concesión de la tutela solicitada, con el fin de que en futuras actuaciones no se incurra en una vulneración similar de derechos.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.