SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1011/2022-S4
Fecha: 08-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de junio de 2021, cursante de fs. 1; y, 14 a 18 vta., la parte accionante, a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Transporte de sustancias controladas y tenencia y portación ilícita de arma de fuego, sancionado y tipificado por el art. 55 de la Ley 1008, y art. 141 quinter del Código Penal (CP); se encuentra detenido preventivamente desde el 7 de diciembre de 2016; es decir, cuatro años, seis meses y siete días, a la fecha de interposición de la presente acción tutelar −17 de junio de 2021−, en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”; su defensa solicitó en reiteradas ocasiones, poder acceder al cuaderno procesal; empero, el mismo no fue habido; tampoco, se exhibió el cuaderno procesal ni algún descargo de remisión del mismo a otro Juzgado o Tribunal. Así mismo, el 23 de abril de 2021, presentó solicitud de cesación a la detención preventiva, conforme al art. 239 numeral 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP); que de igual modo, no tuvo respuesta; el 13 de mayo del mismo año, interpuso excepción de extinción de la acción penal, por duración máxima del proceso; solicitud que, tampoco tuvo respuesta; el 10 de junio del indicado año reiteró su solicitud de cesación a la detención preventiva conforme al art. 239 numeral 2 del CPP, mismo que no obtuvo respuesta de parte del Juez.
Los funcionarios judiciales manifestaron de manera verbal que el proceso se encontraría en el “juzgado de instrucción penal de San Ignacio de Velasco” (sic); sin embargo por certificación emitida por el mencionado juzgado se verifica que dicho proceso no se encuentra en ese asiento judicial.
Encontrándose los plazos vencidos, dilatando de esta manera sin fundamento jurídico legal alguno su detención preventiva, poniendo en riesgo inminente su derecho de libertad y a la vida, por el riesgo de contagio de COVID-19; del mismo modo, se estaría vulnerando su derecho al debido proceso; dado que, a la fecha de interposición de la presente acción tutelar lleva detenido cuatro años y “siete meses”, encontrándose el proceso aún en etapa preparatoria, siendo que la misma, debía durar máximo seis meses, de acuerdo a lo establecido en el art. 134 del CPP.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante, a través de su representante sin mandato señaló como lesionado su derecho al debido proceso, a la libertad y a la vida; citando al efecto, los arts. 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se declare procedente la acción de libertad; y en consecuencia, se le restituyan los derechos vinculados a la libertad y a la vida, conminando a la autoridad jurisdiccional, que de forma inmediata resuelva las solicitudes de cesación a la detención preventiva, resuelva la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y exhiba el cuaderno procesal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de junio de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 24 a 25; presente la parte impetrante de tutela a través de su representante sin mandato; y, ausentes la autoridad demandada y el Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte solicitante de tutela a través de su representante sin mandato, ratificó los argumentos expuestos en su demanda y ampliándolos señaló que: a) Se encuentra detenido preventivamente, a la fecha cuatro años, once meses y once días; de acuerdo a carátula del control jurisdiccional, dichos actuados se encuentran dentro de la jurisdicción del Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz; es por ello que, se presentaron diferentes pedidos: el 20 de julio del “202”, una solicitud de apersonamiento y otorgación de fotocopias legalizadas del cuaderno procesal; el 23 de abril presentó solicitud de cesación a la detención preventiva; se presentó también, excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso el 23 de mayo del mismo año; memorial pidiendo la cesación a la detención preventiva, presentada el 10 de junio del indicado año; todas ellas sin la obtención de respuesta por parte del Juez indicado, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar; b) De acuerdo a Certificado de permanencia y conducta, se acredita que quien ordenó la detención preventiva del ahora impetrante de tutela fue el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz; también se adjuntó Certificación del Juez Público en materia familiar, niñez y adolescencia y de instrucción Penal Primero de San Ignacio de Velasco, donde se evidencia que el cuaderno procesal no se encuentra en dicha jurisdicción, ello, tomando en cuenta que la imposición de medidas cautelares se realizaron en tiempo de vacación judicial; ya que, el Juzgado de San Julián impuso medidas cautelares en suplencia del Juzgado de San Ignacio; también obtuvo certificación en la que el Tribunal de Concepción, tampoco cuenta con ninguna carpeta correspondiente a su causa; y, c) Considerando que se ha vulnerado los principios constitucionales de celeridad, accesibilidad, inmediatez y sobre todo el debido proceso, y lesionándose el derecho a la libertad y a la vida, por riesgo del COVID-19, pidió se conceda la tutela impetrada y se ordene al Juez demandado que señale fecha y hora de audiencia de medidas cautelares, la exhibición de cuaderno procesal; y, tomando en cuenta que el Juez hoy demandado, no ha presentado informe alguno, solicitó otorgar libertad irrestricta del ahora accionante.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ricardo Zegarra Coca, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz, no presentó informe alguno, y tampoco se hizo presente a la audiencia de consideración de esta acción tutelar; pese, a haber sido notificado, cursante a fs. 20.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, tampoco se hizo presente en audiencia ni presentó informe alguno; pese a haber sido notificado, cursante a fs. 22.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 09 de 18 de junio de 2021, cursante de fs. 25 a 27, concedió la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de documentación que se adjuntó a la presente acción tutelar, se evidencia que el hoy accionante, presentó un memorial de apersonamiento y solicitud de fotocopias legalizadas el 24 de junio de 2020, ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz; el cual, al tratarse de un memorial de mero trámite, debió haber sido providenciado en un plazo de veinticuatro horas; sin embargo, se evidencia que se consigna un cargo de recepción de 20 de julio del precitado año, que hasta la fecha de la interposición de la presente acción tutelar, no tiene respuesta. También se evidencia que el 19 de abril de 2021, solicitó la cesación de la medida cautelar personal de privación de libertad, habiendo sido recepcionado en el mismo Juzgado el 23 de abril del mismo año, memorial que tampoco fue providenciado; siendo que, según la norma adjetiva penal, debe ser resuelto en el plazo de tres días a partir de su conocimiento; sin embargo, el mismo no fue providenciado ni tampoco se señaló audiencia para la consideración de la cesación de la detención preventiva; por lo que, no se ha cumplido con lo establecido en la propia Ley. El ahora impetrante de tutela, presentó otro memorial al mismo Juez, en el que planteó excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso el 6 de mayo del indicado año, con cargo de recepción de 13 de mayo de 2021; sin que a la fecha, la autoridad jurisdiccional mencionada haya dado respuesta; del mismo modo el 19 de abril de 2021, reiteró su solicitud de cesación de la medida cautelar personal de privación de libertad; que, al igual que los anteriores memoriales presentados, no obtuvo respuesta de parte del Juez, hoy demandado, que según la norma procedimental debió haber sido en el plazo de tres días a partir de su conocimiento; se evidencia también, la emisión del mandamiento de detención preventiva de 7 de diciembre de 2016; y por último, una solicitud de certificación, que fue dirigida al Juez Público en materia familiar, niñez y adolescencia y de instrucción Penal Primero de San Ignacio de Velasco, memorial que si obtuvo respuesta; y, 2) Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, se estableció la modalidad traslativa o de pronto despacho, cuando la autoridad jurisdiccional no da respuesta oportuna a las peticiones de las partes; así tenemos, que tratándose de providencia de mero trámite, el plazo es de veinticuatro horas; cuando se trata de solicitud de cesación a la detención preventiva, se tiene que imprimirle una celeridad procesal, resolviendo dentro de los tres días a partir del conocimiento de la solicitud; y, al no haberlo hecho así por parte de la autoridad jurisdiccional, estaría vulnerando el derecho a la presunción de inocencia; y, por el tiempo transcurrido con detención preventiva del accionante (cuatro años, once meses y once días) se estaría vulnerando su derecho a la libertad física; otro principio vulnerado, es el de celeridad y el de seguridad jurídica; se evidencia que, los diferentes memoriales presentados indicados, no han sido providenciados hasta la fecha de la realización de la presente audiencia de acción tutelar; entonces, además de constituir una demora procesal, vulnera los derechos de presunción de inocencia, a la libertad física y al principio de celeridad, del ahora impetrante de tutela.