SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1011/2022-S4
Fecha: 08-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de su derecho al debido proceso, a la libertad y a la vida; en virtud a que, la autoridad demandada, ante las diferentes solicitudes presentadas por su persona referidas a; a) Apersonamiento y solicitud de fotocopias legalizadas; b) Solicitud de cesación de la medida cautelar personal de privación de libertad y su reiteración; y, c) Planteamiento de excepción de extinción de la acción penal por la duración máxima del proceso; todas ellas no obtuvieron respuesta, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, expresó el siguiente entendimiento: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos´.
Además, enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad…’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
La SCP 0511/2019-S4 de 12 de julio, reiterando el entendimiento de la SC 0619/2005-R de 7 de junio, señaló lo siguiente: “‘…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’.
(…)
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras’.
En ese marco, la SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo, señaló que: ‘Línea jurisprudencial que fue ratificada por este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera sistemática, ya que la misma se encuentra acorde al diseño constitucional y legislativo vigente, pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividadʼ” (las negrillas son nuestras).
III.3. Sobre la procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad
La SCP 0389/2018-S2 de 24 de julio, al respecto señaló que: “…el art. 125 de la CPE, ha previsto que el derecho a la vida será protegido por la acción de libertad (…).
(…) la referida norma constitucional no es precisa en cuanto a su alcance respecto a la tutela del derecho a la vida; por lo que, en concordancia con lo previsto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la jurisprudencia constitucional entendió inicialmente -como obiterdictum, es decir doctrina no vinculada a la resolución de un caso concreto- que la tutela del citado derecho se da sólo cuando el mismo se encuentra en peligro como consecuencia de la ilegal restricción del derecho a la libertad física.
Sin embargo, debido a la importancia y al carácter básico, primario y esencial de dicho derecho, resulta pertinente efectuar un breve análisis a efecto de determinar si el derecho a la vida es tutelable a través de la acción de libertad sólo cuando existe esa vinculación con el derecho a la libertad física o personal; y que, por ende, en los demás casos, debería activarse necesariamente la vía de la acción de amparo constitucional, mecanismo por el cual se protegen los derechos no tutelados por las otras acciones de defensa…
En ese sentido, es evidente que la configuración procesal de la acción de amparo constitucional está dotada de mayores formalidades y presupuestos de activación, lo que no sucede con la acción de libertad que, conforme se ha visto, tiene un trámite más expedito e informal, debido, fundamentalmente, a la naturaleza de los derechos que tutela, por ello mismo la jurisprudencia constitucional ha catalogado a esta acción de defensa como una garantía esencial.
Efectivamente la SC 0017/2011-R, reiterada por las SCP 0077/2012, entre otras, señaló: ‘De manera coherente con las corrientes del Derecho Constitucional contemporáneo y la visión plural orientada a la realidad nacional, el art. 125 de la CPE, superó la denominación de «hábeas corpus», prevista anteriormente por el art. 18 de la Constitución Política del Estado abrogada CPEabrg, e instituyó la de «acción de libertad», configurándola como una garantía esencial que, además de la libertad, resguarda el derecho a la vida como bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano…’.
En ese ámbito, en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de acción de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción…” (las negrillas son nuestras [razonamiento recogido por la SCP 0054/2019-S4 de 2 de abril]).
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0229/2020-S3 de 13 de julio, citando el entendimiento asumido por la SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio, sobre el derecho a la vida y su eventual conocimiento y resguardo vía acción de libertad, estableció que: “…dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar; por cuanto, las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con su derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo (…), contrastando los hechos denunciados con los elementos fácticos que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conceder la tutela solicitada” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de su derecho al debido proceso, a la libertad y a la vida; en virtud a que, Ricardo Zegarra Coca, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz –hoy autoridad demandada–, ante las diferentes solicitudes presentadas por su persona ante su despacho: el 20 de julio de 2020 de apersonamiento y solicitud de fotocopias legalizadas; el 23 de abril de 2021 solicitando la cesación de la medida cautelar personal de privación de libertad y la reiterándola el 10 de junio del mismo año; el 13 de mayo del mismo año, interpuso excepción de extinción de la acción penal por la duración máxima del proceso; consiguientemente, se levanten todas las medidas impuestas en su contra y se libre Mandamiento de Libertad a su favor; todas ellas no obtuvieron respuesta, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar.
Al respecto; se tiene que, dentro del proceso penal seguido en contra del accionante, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas y tenencia y porte o portación ilícita de arma de fuego, se encuentra detenido desde el 7 de diciembre de 2016, con mandamiento de detención preventiva ordenado por Alberto Zeballos Aguilera, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz , en suplencia legal de del Juez Público en materia familiar, niñez y adolescencia y de Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Velasco (Conclusión II.1)
Ante ello y a través de su representante sin mandato, presentó solicitudes al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz; en primera instancia, presentó memorial de apersonamiento y solicitud de fotocopias el 20 de julio de 2020; luego, el 23 de abril de 2021, solicitó la cesación de la medida cautelar personal de privación de libertad, y la reiteró el 10 de junio del mismo año; el 13 de mayo de 2021, interpuso excepción de extinción de la acción penal por la duración máxima del proceso; y pidió que consiguientemente, se levanten todas las medidas impuestas en su contra, en definitiva se libre Mandamiento de Libertad a su favor; empero, ninguna de ellas obtuvo respuesta por parte del Juez mencionado (Conclusión II.2, II.3 y II.5).
El Juzgado de Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Velasco, emitió certificación de 27 de abril de 2021; indicando que, realizada la búsqueda en los libros de ingreso de causa desde el 2016 hasta la fecha de la emisión de la presente certificación, no se encontró ningún cuaderno procesal ni remisión alguna respecto al accionante. (Conclusión II.5)
En ese contexto, en cuanto a la solicitud de Cesación a la detención preventiva identificada en el inc. b); del Fundamentos Jurídico III del presente fallo constitucional; y, siendo que, el impetrante de tutela se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, con detención preventiva, dicha solicitud se encuentra vinculada directamente con su libertad; por ello, la falta de respuesta a su pretensión acredita una dilación en la tramitación de la causa; siendo aplicable la acción de libertad en su modalidad de pronto despacho, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala que esta modalidad, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos; correspondiendo conceder la tutela solicitada en la modalidad señalada, a objeto de que la autoridad jurisdiccional demandada dé respuesta a los memoriales presentados por el impetrante de tutela, al encontrarse con plazos vencidos de acuerdo a normativa adjetiva penal, que le ocasionan dilaciones indebidas, que afectan su situación jurídica, al encontrarse privado de su libertad. Toda vez que, la autoridad demandada debió tomar en cuenta que la solicitud de cesación a la detención preventiva conforme al art. 239 numeral 4, presentada por el accionante; se tiene: “(…) Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días” (sic); sin embargo dicha solicitud no obtuvo respuesta, hasta la interposición de la presente acción tutelar, extremo no confrontado por la autoridad demandada; incurriendo de manera clara, en dilación indebida; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada, en su modalidad traslativa o pronto despacho.
Ahora bien en cuanto a las otras dos pretensiones del accionante descritas en los incs. a) y c) del Fundamento Jurídico III. De este fallo constitucional, referidas al apersonamiento, solicitud de fotocopias y el planteamiento de su excepción de extinción de la acción penal, lo que vulneraria su drecho al debido proceso, debe tomarse en cuenta que conforme al Fundamento Jurídico III.2; se tiene que, cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente los siguientes presupuestos: i) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; ii) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Sin embargo, el mencionado acto entendido como ilegal por el impetrante de tutela en la presente acción de defensa, no se encuentra estrechamente vinculado con su derecho a la libertad física y de locomoción del accionante; así como, tampoco constituyen causa directa para la restricción de su libertad; toda vez que, no producen la restricción del mismo; siendo que, las solicitudes planteadas al Juez ahora demandado, no determinaría su situación jurídica en cuanto a su libertad; pues en todo caso, este derecho se encuentra restringido, mediante una resolución que dispuso la aplicación de una medida cautelar de detención preventiva; la misma, deberá ser reclamada a través de los mecanismos intraprocesales ordinarios previstos para el efecto; y una vez agotados los mismos, y en caso de persistir la aparente vulneración denunciada, esas actuaciones pueden ser reclamadas y resueltas por esta jurisdicción, pero a través de la acción de amparo constitucional, considerada como el medio de defensa oportuno e idóneo previsto constitucionalmente para restablecer los defectos procesales advertidos en la tramitación del proceso penal seguido en su contra; ello, por no tener vinculación directa con su derecho a la libertad.
Con relación al segundo presupuesto que hace viable la protección del debido proceso mediante esta acción de defensa, de los actuados procesales anexados al expediente tutelar; se advierte que, el accionante no se encuentra en absoluto estado de indefensión; pues, cuenta con los mecanismos intraprocesales idóneos para hacer valer sus derechos, precisamente en ejercicio del derecho a la defensa el hoy solicitante de tutela activó dichos medios intraprocesales previstos en el ordenamiento jurídico, a fin de la protección de sus derechos; como son: La presentación del memorial de 20 de julio de 2020 (apersonamiento y solicitud de fotocopias); el 23 de abril de 2021, (en la que solicitó la cesación de la medida cautelar personal de privación de libertad y la reiteró el 10 de junio del mismo año); el 13 de mayo del mismo año (en la que, interpuso excepción de extinción de la acción penal por la duración máxima del proceso).
Consiguientemente, al no haberse justificado los presupuestos para la presunta transgresión del derecho al debido proceso, no resulta posible ingresar a analizar el fondo de la problemática denunciada, correspondiendo denegar la tutela impetrada, al respecto.
En cuanto al derecho a la vida, conforme al Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la sola invocación de la transgresión del derecho a la vida no implica ni obliga de manera directa que se realice un análisis de fondo de la problemática expuesta; ya que, la denuncia le lesión a ese derecho no puede ser únicamente enunciativa sino debe tener un sustento objetivo que genere certeza en este Tribunal, sobre la existencia de dicha infracción; en ese contexto, de la revisión de los antecedentes se tiene que, el solicitante de tutela refirió que la falta de respuesta a las solicitudes presentadas, pusieran en riesgo su vida por el contagio con el COVID-19; sin embargo, no se advierte de qué manera con dicha omisión se esté poniendo en un peligro real e inminente el citado derecho; pues el posible contagio de COVID-19, no es argumento suficiente que acredite tal riesgo; dado que, esa posibilidad se encuentra latente a nivel general debido a la pandemia que se atraviesa a nivel nacional y mundial a raíz de dicha enfermedad; en ese entendido, estando establecido por la jurisprudencia constitucional que se otorga la tutela del derecho a la vida por la acción de libertad siempre y cuando este se encuentre en peligro o daño irreparable, hecho que no se advierte en el presente caso, corresponde denegar la tutela al respecto.
Finalmente se aclara que la concesión otorgada únicamente abarca al cumplimiento de plazos procesales en la tramitación de solicitudes de cesación a la detención preventiva, sin que exista pronunciamiento de fondo alguno en cuanto a la libertad del accionante, pues esta corresponde ser considerada por la autoridad jurisdiccional conforme los antecedentes que cursen en el legajo procesal.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.