SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1013/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1013/2022-S3

Fecha: 05-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a una “Justicia Pronta Plural y Oportuna” (sic); por cuanto, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas, habiendo solicitado al accionado la extensión de un Informe de Estudio Socioeconómico, el prenombrado no emitió el mismo, impidiendo que pueda solicitar la reducción de su fianza económica y obtener su libertad.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Sobre esta tipología de la acción de libertad y su alcance y finalidad de activación, la SCP 0002/2019-S1 de 7 de enero, reiterando el entendimiento de la SCP 1777/2014 de 15 de septiembre, refirió: «Al respecto, la SCP 2373/2012 de 22 de noviembre, haciendo referencia a la SCP 0643/2012 de 23 de julio, señaló: “…refiriéndose a la acción de libertad traslativa, en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas en ese entendido la referida sentencia constitucional plurinacional estableció que: ‘El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó que el recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad-: ‘…puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida””.

(…)

De donde se colige que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad

(…)

La jurisprudencia citada, ha señalado que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad» (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto 

           El impetrante de tutela denuncia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, habiendo solicitado al accionado la extensión de un Informe de Estudio Socioeconómico, el prenombrado no emitió el mismo, impidiendo que pueda solicitar la reducción de su fianza económica y obtener su libertad.

           A objeto de resolver lo alegado por la parte peticionante de tutela, es necesario contextualizar la situación fáctica, en base a los antecedentes del caso, a partir de lo aseverado por la parte mencionada y la documental cursante en el expediente constitucional, de lo cual se tiene que dentro el proceso penal seguido contra el prenombrado por la presunta comisión del delito de suministro de substancias controladas, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a tiempo de disponer su cesación de detención preventiva, le habría impuesto medidas cautelares personales -como lo sostiene en la demanda de la presente acción de defensa, como en su ampliación- entre ellas una fianza económica de Bs15 000.- razón por la cual mediante memorial de 29 de abril de 2021, dirigido al “SEÑOR DIRECTOR DEPARTAMENTAL DE REGIMEN PENITENCIARIO” (sic), solicitó Informe de Estudio Socioeconómico, para fines que en derecho haría valer (Conclusión II.1); precisando en la presente acción que dicho fin era precisamente solicitar al Juzgado de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del citado departamento la reducción de su fianza económica y así poder cumplir la misma a objeto de obtener su libertad -bajo medidas cautelares personales-.

           Bajo ese contexto fáctico y a partir del reclamo constitucional que motivó la interposición de esta acción de defensa, corresponde señalar que conforme a la jurisprudencia constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad.

           A partir de ello, y en aplicación de los entendimientos asumidos en la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, en el presente caso, se tiene que habiendo sido otorgadas medidas cautelares personales al accionante para el cese de su detención preventiva, y siendo que la fianza económica impuesta le era de imposible cumplimiento -al ser un monto alto y considerando que por la pandemia no tendría trabajo, como alega en su demanda- el prenombrado solicitó un Informe de Estudio Socioeconómico, que le permita cambiar el monto de la fianza, para cumplir la misma y efectivizar el cese de su detención, mismo que no fue emitido hasta la fecha de presentación de la acción de libertad, contexto y conclusión que de una parte denotan la vinculación del acto omitido con el derecho a la libertad del impetrante de tutela, pues dicha omisión está relacionada de forma directa a la efectivización de la modificación de su situación jurídica, y de otro lado evidencian el reclamo constitucional como cierto, siendo que la situación fáctico procesal ni los hechos denunciados, fueron desvirtuados por la autoridad accionada que fue notificada con la presente acción de defensa, y no presentó informe negando o controvirtiendo ello, por lo que en observancia al principio de presunción de veracidad, reconocido por la jurisprudencia constitucional ante el incumplimiento de la obligación por la autoridad accionada de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la respectiva audiencia con el fin de contradecir los argumentos de la acción de defensa presentada y sobre todo esclarecer la denuncia sobre la omisión y/o dilación de cumplir con la actuación reclamada, se tiene como evidente la misma; más aún, cuando no cursa en obrados prueba que demuestre que lo alegado por el peticionante de tutela no es evidente conforme al entendimiento desarrollado en la SC 0181/2010-R de 24 de mayo, que estableció: “…en los supuestos en los que la autoridad demandada no desvirtúa ni niega los extremos denunciados en el hábeas corpus, ya sea por no asistir a la audiencia, ni prestar su informe de ley, o cuando asiste a la audiencia y/o presta el informe y confirma los actos ilegales demandados (SSCC 1164/2003-R, 0630/2004-R), el recurso, ahora acción de libertad, debe ser concedido”.

           Bajo ese marco fáctico y procesal, se evidencia que la autoridad accionada, incurrió en una dilación indebida, pues no imprimió celeridad al trámite administrativo, emitiendo el Informe Socioeconómico requerido en más de un mes de haberse efectuado la solicitud, impidiendo con ello que el accionante pueda lograr la reducción de la fianza económica impuesta y de esa forma acceder o efectivizar las medidas cautelares personales que le fueron impuestas y el consiguiente cese de su detención preventiva; de esta forma, el accionado con su actuación pasiva y negligente, demoró innecesariamente definir o concretar la situación jurídica del privado de libertad.

           Conforme los razonamientos precedentes, se concluye entonces que la demora/omisión administrativa referida, relacionada a una cuestión procesal dentro del régimen de medidas cautelares y vinculada a su vez a una consecuencia directa en la definición de la situación jurídica del procesado, ahora impetrante de tutela, impidió que este imprima el correspondiente trámite de reducción de fianza económica y que pueda optar por hacer efectiva la cesación de detención preventiva dispuesta en su favor, provocando que la situación jurídica del peticionante de tutela se encuentre sin concretarse en el marco de lo que habría dispuesto la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, desconociendo con ello la parte accionada, el principio de celeridad, previsto en el art. 180.I de la CPE, y que es a su vez un elemento del debido proceso, lo cual conlleva la protección de este mecanismo de tutela constitucional ante la vulneración del derecho al debido proceso vinculado con la libertad del accionante, debiéndose en consecuencia conceder la tutela solicitada al respecto.

           Finalmente en cuanto a la invocación de una “Justicia Pronta Plural y Oportuna” como parte de los derechos alegados por el impetrante de tutela, corresponde señalar que no se advierte cuál el reclamo constitucional en la dimensión de dicha invocación y en el núcleo esencial del debido proceso en sus elementos constitutivos que relacionado con la problemática expuesta, genere un pronunciamiento al respecto, por lo que sobre el particular no corresponde mayor pronunciamiento.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, aunque en parte con otros fundamentos, obró de forma correcta.