SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1015/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1015/2022-S4

Fecha: 15-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, en virtud a que la autoridad demandada, al momento de declarar improcedente en parte su recurso de apelación contra el Auto 191/2021, no fundamentó ni motivó de manera suficiente su decisión de que no se hubiere desvirtuado los riesgos procesales contenciosos en los art. 234.1, 235.1 y 235.2 del CPP, por lo cual determinó como subsistente la detención preventiva dispuesta por el Juez a quo.

En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente y en su caso, si amerita conceder o no la tutela solicitada.

III.1.  Fundamentación y motivación en las resoluciones judiciales en las que se analice la situación jurídica del imputado

Al respecto la SCP 0613/2019-S4 de 7 de agosto, recogiendo el análisis jurisprudencial de este Tribunal, señaló que: “Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por determinados requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de las autoridades jurisdiccionales de fundamentar y motivar suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.

Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente los jueces y tribunales que conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus decisiones, en ese entendido se pronunció la SCP 0759/2010-R de 2 de agosto, con el siguiente razonamiento: ‘…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.

En ese entendido, «…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios 15 fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R…»

(…).

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, (SC 1365/2005-R de 31 de octubre)’” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

           En consideración de los antecedentes expuestos por el accionante, los derechos denunciados como lesionados y el petitorio, se establece que el Auto de Vista 305/2021, emitido por la hoy autoridad demandada, es cuestionado por una supuesta carencia de fundamentación y motivación, al momento de declarar improcedente en parte la apelación interpuesta por el imputado contra la Resolución del Juez a quo quien determinó a través de esta Resolución su detención preventiva, en virtud de la imputación formal de  5 de junio de 2021, dentro del proceso que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de robo agravado (Conclusiones II.1 y II.2).

           Bajo esa precisión fáctica, del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional se tiene que, todas las autoridades jurisdiccionales al momento de resolver la situación jurídica de los procesados respecto a las medidas cautelares, deben ineludiblemente fundamentar y motivar de manera suficiente su decisión, no debiendo la misma, necesariamente ser ampulosa o con citas amplias de Leyes o jurisprudencia. En ese contexto en el presente caso, siendo el Auto de Vista 305/2021, cuestionado como carente de fundamentación y motivación por lo tanto incidiendo de manera directa en la restricción de la libertad del impetrante de tutela, corresponde a este Tribual analizar el mismo, solo respecto a los puntos demandados por el solicitante de tutela en la presente acción de libertad.

           En ese contexto, aclarando que sólo se analizará la presunta carencia de fundamentación y motivación respecto a dar por no desvirtuados los riesgos procesales contendidos en los art. 234.1, 235.1 y 2 del CPP, se puede establecer que, al momento de la apelación planteada por el accionante, éste denunció como agravios que: i) El Juez aquo, no consideró para dar por desvirtuado el riesgo procesal del art. 234.1 del adjetivo penal concretamente la acreditación de trabajo licito que, el propio denunciante mencionó que trabajaba en la cooperativa minera de la cual se extrajo el oro que hoy es denunciado como robado, que si bien no cuenta con un certificado de trabajo, presentó uno de un trabajo a futuro como cuidador de vehículos no emitiendo pronunciamiento alguno sobre este elemento, dando mayor validez a su cédula de identidad en la cual se señala que tiene como actividad estudiante; ii) Para dar por no desvirtuado el riesgo procesal del art. 235.1 del CPP denunció que se estuviere quebrantando la jurisprudencia constitucional, al mezclar la naturaleza del hecho con la existencia del riesgo procesal; y, iii) Para dar por no desvirtuado el riesgo procesal del art. 235.2 de la indicada norma procesal penal, no se fundamentó de manera concreta como podría influenciar cobre terceras personas vinculadas a la denuncia.

           Resolviendo estos agravios, en el Auto de Vista cuestionado la autoridad demandada fundamento lo siguiente; respecto al primer agravio, referido a la falta de consideración de un contrato de trabajo a futuro y la declaración del denunciante de que éste fuera su trabajador en la cooperativa minera, la autoridad demandada, señaló que no es evidente que el Juez a quo no se pronunció sobre el contrato a futuro, pues éste determinó que el mismo no puede ser considerado para desvirtuar el riesgo procesal de actividad lícita, ya que éste fue suscrito por Demetrio Ticona, y tendría que iniciarse recién el 1 de julio de 2021, en ese entendido de lo que se trata es de desvirtuar este riesgo procesal en el presente, en ese mismo contexto, no se tiene certeza que el imputado realice actividades laborales en la cooperativa minera en el presente, por lo cual no existe documentación que acredite esta situación.

           Con relación al segundo agravio, referido a que se estaría mezclando la naturaleza del hecho con la existencia del riesgo procesal, la autoridad demandada señaló que, encontrar el maletín donde se encontraba el oro que fue robado, es transcendental para el desarrollo de la investigación, así como encontrar el vehículo en el cual han llegado los atracadores al lugar y se retiraron del sitio, por ello en este caso de ninguna manera se mezcla el hecho con el riesgo procesal, sino concretamente se habla de los elementos de convicción, por lo tanto ratificó la decisión del juez a quo al no encontrar agravio alguno.

           Finalmente, con relación al tercer agravio, mencionar que, no se fundamentó de manera concreta como el imputado podría influenciar en los partícipes, testigos y otros dentro del proceso, la autoridad demandada señaló que, si se toma en cuenta que existen elementos para demostrar la probabilidad de autoría del imputado en el hecho que se investiga, existen elementos para indicar que podría influenciar en los otros dos encapuchados que participaron del atraco, que si bien no se los identificó por esa situación, no se puede negar que el imputado probablemente conoce conocer su domicilio, aspecto que de manera directa podría influir en los copartícipes del ilícito.  

En ese entendido, y considerando que la decisión asumida por la autoridad demandada, cuenta con la suficiente fundamentación y motivación, pues expuso de manera concreta los hechos y la relación que estos tiene respecto a la decisión de dar por no desvirtuados los citados riesgos procesales en base a los antecedentes que fueron glosados de manera lógica y razonable, este Tribunal, no encuentra en el Auto de Vista 305/2021 de 14 de junio, carencia de fundamentación y motivación respecto a los puntos denunciados como lesivos de derechos; por lo cual, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, compulsó de manera adecuada la normativa y jurisprudencia constitucional aplicable al caso.