SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1017/2022-S2
Fecha: 09-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante acusa la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, y al principio de celeridad “y demás principios” (sic); toda vez que, pese a haberse dispuesto su detención domiciliaria y la aplicación de otras medidas sustitutivas en su favor, las mismas no fueron efectivizadas pues la Secretaria ahora demandada “…niega realizar una verificativo, para la detención domiciliaria, el arraigo y las medidas impuestas…” (sic).
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Acerca de la improcedencia de activar otra acción tutelar cuando existe resolución en una primera de la cual emerge la que se interpone. Jurisprudencia reiterada
Al respecto la SCP 0081/2014-S3 de 27 de octubre, manifestó que: “La justicia constitucional señaló desde 1999 de manera reiterada y uniforme, que es improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone. Lo señalado se sustentó y se sustenta por cuanto se restaría eficacia a las resoluciones de los tribunales o jueces de garantías, cuya decisión es de ejecución inmediata, así como se afectaría la cosa juzgada constitucional de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, es decir, el sustento de la improcedencia del amparo contra amparo es evitar se revise la cosa juzgada constitucional a través de un segundo amparo.
En ese sentido se ha generado dos subreglas relevantes a tener en cuenta:
a) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional).
En este sentido, la SC 0085/1999-R de 24 de agosto, sostuvo: ‘…en lo sustancial se tiene que en los casos de «desobediencia» a las resoluciones dictadas en recursos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso, sino la aplicación de las previsiones contenidas en el Art. 179 bis del Código Penal que sanciona con 2 a 6 años de reclusión y multa de cien a trescientos días al «funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones...»; disposición legal que es desarrollo de la previsión constitucional del Art. 18-V de la Constitución Política del Estado, concordante con el Art. 104 de la Ley 1836, todo ello sin perjuicio de la ejecución cabal e inmediata de lo determinado en la Resolución Constitucional correspondiente (…).
Así también la SCP 0008/2012 de 16 de marzo, sostuvo «…cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anterior»’” (las negrillas y subrayado nos corresponden). Entendimiento que ha sido uniformemente reiterado, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0829/2021-S3 de 3 de noviembre, 0039/2020-S4 de 13 de marzo, 0565/2019-S2 de 17 de julio; y, 0422/2018-S1 de 17 de agosto por mencionar algunas.
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes procesales se constata que el accionante acudió a la jurisdicción constitucional al considerar que se lesionaron sus derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, y al principio de celeridad “y demás principios” (sic); por cuanto, se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; en mérito, a la medida que le fue impuesta dentro del proceso penal seguido en contra suya. Sin embargo, tras una anterior acción de libertad, el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del citado departamento constituido en Juez de garantías, por Resolución 91/2021 de 12 de julio, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas en su favor (Conclusión II.1), determinación que conforme al Sistema de Información Constitucional Plurinacional se encuentra en revisión, registrada con el número de expediente 41375-2021-83-AL. En tal contexto, acusa que la Secretaria ahora demandada “…niega realizar una verificativo, para la detención domiciliaria, el arraigo y las medidas impuestas…” (sic).
En ese marco, con relación a la problemática expuesta y tras la lectura íntegra del memorial de acción de libertad, se puede inferir claramente que las lesiones acusadas provienen de la aparente negativa de la Secretaria hoy demandada para verificar su domicilio, la que a su vez tiene su origen en la pretensión del impetrante de tutela para materializar las medidas sustitutivas dispuestas en su favor por el Juez de garantías. Siguiendo tales razonamientos, del minucioso análisis de los antecedentes que informan del caso; es posible concluir, que en un primer momento resolviendo la acción de libertad que anteriormente presentó el hoy demandante de tutela -el 11 de julio de 2021-, el precitado Juez de Instrucción Penal Primero, por Resolución 91/2021 otorgó la detención domiciliaria a Raúl Poma Quispe -ahora demandante de tutela-, disponiendo a la vez la aplicación de otras medidas sustitutivas como la fianza económica y el arraigo.
En ese sentido, se tiene que en razón a la naturaleza y alcance de los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, éste ya no podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto (así se trate de una resolución del tribunal de garantías que aún se encuentre en revisión), y al existir la Resolución 91/2021, dictada por el Juez de garantías (que al presente se encuentra en revisión ante este Tribunal Constitucional), conforme a lo desarrollado y desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se advierte que la presente acción tutelar emerge de la falta de ejecución de las medidas sustitutivas por la presunta negativa para realizar el verificativo de domicilio (omisión de la Secretaria demandada, acusada de lesiva); sin embargo, dichas medidas son producto de su anterior acción de libertad. Consecuentemente se establece que el accionante pretende activar la vía constitucional, para ejecutar o materializar lo dispuesto por el Juez de garantías en la Resolución 91/2021; lo cual no es viable; en razón a que, no es posible a través de otra acción de libertad ejecutar los fallos de acciones de defensa previas. Más allá de ello, y tal cual se tiene desglosado en el referido Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución Constitucional, si consideraba que la omisión de verificación de su domicilio y la falta de emisión del mandamiento de arraigo por parte de la Secretaria del Juzgado hoy demandada, vulneraba sus derechos por provocar que siga detenido preventivamente pese a las medidas sustitutivas dispuestas en su favor por el Juez de garantías, se encontraba frente a un incumplimiento de la Resolución 91/2021. Consiguientemente, el demandante de tutela debió acudir ante el mismo Juez de garantías que emitió el fallo para hacer cumplir dicho pronunciamiento; no siendo ésta la vía idónea, para lograr tal fin; razones por las que, no corresponde otorgarse la tutela.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, actuó de forma correcta.